Sentencia nº 19-2015 de Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel, Cámaras de Apelaciones, 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel
Número de Sentencia19-2015
Sentido del FalloTráfico ilícito; Posesión y tenencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de la Unión

19-2015

TSLU 232-2014

REF. 171-UFEDNSM-2-13

CAMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCION DE ORIENTE: S.M., a las ocho horas con quince minutos del día diez de marzo de dos mil quince.

Por recibido el proceso penal que se instruye contra: E.D.G., de treinta y ocho años de edad, agricultor, hijo de los señores [...] y [...], de la jurisdicción de [...], departamento de La Unión; y MARISELA DE J.O.V., de treinta y nueve años de edad, soltera, empleada, hija de los señores [...] y [...], residente en Colonia [...], departamento de San Miguel; procesados el primero por el delito de TRAFICO ILICITO, tipificado y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de la Actividades Relativas a las Drogas; en perjuicio de LA SALUD PUBLICA; y la segunda por el delito de POSESION Y TENENCIA, tipificado y sancionado en el Art. 34 inc. 2º, de la Ley Reguladora de la Actividades Relativas a las Drogas; en perjuicio de LA SALUD PUBLICA. Hechos por los cuales fueron encontrados penalmente responsables por el Tribunal de Sentencia de La Unión y se les impuso la pena de DOCE y SEIS AÑOS DE PRISION, respectivamente; juntamente con las diligencias del recurso de apelación, constando de 467 folios útiles y oficio de remisión.

I. Resolución Impugnada.

En sentencia definitiva de las nueve horas del día veintidós de diciembre del año dos mil catorce, pronunciada por el señor J.L.J.C.R.S. (agregada a FS. 448 al 457) se resolvió: """"(...) A) DECLARESE CULPABLE PENALMENTE EN CALIDAD DE AUTORA, a la imputada M.D.J.O.V., por el delito de POSESION Y TENENCIA, tipificado y sancionado en el Art. 34 inc. 2º, de la Ley Reguladora de la Actividades Relativas a las Drogas; en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, en tal concepto se le condena a la imputada antes mencionada a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por el referido delito. B) DECLARESE CULPABLES PENALMENTE EN CALIDAD DE COAUTORES, a los imputados E.D.G.Y.B.A.C. por el delito de TRAFICO ILICITO; tipificado y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de la Actividades Relativas a las Drogas; en perjuicio de LA SALUD PUBLICA (...) a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, por el referido delito (...)"""

II. Motivos del Recurso.

  1. Primer recurso.

    El Licenciado R.C.V.F., en calidad de Defensor Particular de la señora MARISELA DE J.O.V., mediante escrito presentado el día veintiuno de enero del presente año, alega un motivo de impugnación: El motivo enunciado es de forma por infracción a la fundamentación de la sentencia; sin embargo, el desarrollo, versa sobre la proporcionalidad de la pena impuesta es decir aspectos de fondo relativos a normas sustantivas. "(...) Consideramos la existencia del motivo alegado ya que en la parte referente a la Pena a imponer a los imputados y específicamente en el renglón número once donde se hace referencia (se cita de manera textual)....... "que en el presente caso por ser considerada M. de Jesús O.

    V., autora directa del delito de POSESION Y TENENCIA, cuya pena mínima es de tres años de prisión y la pena máxima de seis años de prisión..." Luego se sigue identificando el nombre de los otros dos imputados y el delito, y continua diciendo de manera genérica para los tres imputados (se cita de manera textual)... "por lo que se tiene en cuenta que existió peligro efectivo a un Bien Jurídico Tutelado como es La Salud Publica. Es necesario tomar en consideración las condiciones económicas y sociales de los imputados, así come también su nivel de Educación y Cultura, constituyendo esos factores que explican en gran medida algunos motivos por los cuales los imputados actuaron en forma ilícita. Asimismo se trata que la imposición de la Pena podrá afianzar en su persona los objetivos de la prevención especial con respecto a la norma y a los valores de la sociedad para no volver a cometer delitos esta parte identificada debió de ser el parámetro para explicar sobre esos conceptos como se conjugaron en cada uno de los imputados respecto a su comportamiento en la comisión del Delito, ya que este señalamiento escrito textualmente de la sentencia no puede sustituir la fundamentación, ya que respecto a la adecuación de la Pena en dos casos totalmente distintos y calificados jurídicamente distintos no pueden ser circunstancias similares, pero lo más importante respecto a la falta de Fundamentación para establecer la Pena máxima del delito de Posesión y Tenencia en contra de M. de J.O. a lo encontramos en la parte final del acápite al que nos venimos refiriendo al decir ".... NO CONSTA EN EL PROCESO CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD QUE APRECIAR, YA QUE NO SE HAN ENCONTRADO ELEMENTOS QUE PERMITAN A ESTE TRIBUNAL IDENTIFICAR ATENUANTES NI AGRAVANTES, QUE PERMITAN MODIFICAR LA RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS" es evidente que esta conclusión es cierta dado que en los hechos acreditados se hable que la imputada M. de J.O.V., es requisada en un retén policial el día veintiséis de mayo del año dos mil trece en El Cantón El Caragual del Municipio del Sauce, La Unión y encontrando dentro de su cartera sus pertenencias y una pequeña porción de marihuana con un peso de 19.6, cuyo valor es de $22.34, adecuando la conducta el Juzgador en el delito de Posesión y Tenencia Art. 34 inciso segundo de La Ley Reguladora de la Actividades Relativas a las Drogas, por lo que estos hechos son dentro de los cuales tenían que apreciarse tales circunstancias y se dice que no las hay por lo que adecuar la pena M. COMO LO ES SEIS AÑOS, es INJUSTO Y SIN FUNDAMENTO FACTICO y JURIDICO (...) en el caso no es posible establecer A. niA., tuvo como conclusión de ese orden del ideas que establecer la Pena mínima de tres años ya que lo señalado en el Acápite anterior como se han señalado lo que establecen los Art. 63 y 64 Pn; por lo que en atención a los hechos acreditados y lo analizado por el Juzgador la conclusión tuvo que ser la pena mínima, tomando en consideración a la puesta en peligro con el Bien Jurídico de Salud Pública con la Posesión y Tenencia de 16.9 gramos con un valor de $22.34, por lo que el Daño que se pudo causar a la Salud Pública es mínimo (...)"

  2. Segundo recurso.

    El Licenciado W.R.C.V., en calidad de Defensor Particular del señor E.D.G., mediante escrito presentado el día veinte de enero del presente año, alega dos motivos de impugnación:

    1. ) Motivo de forma: Errónea aplicación de las reglas de valoración probatoria. A.. 179 y 400 No. 5 del Código Procesal Penal.

      En este apartado el recurrente fundamenta el motivo en el hecho que el señor E.D.G. debió ser procesado por el delito de posesión y tenencia, y no por tráfico ilícito; además que el sentenciador no hizo un análisis exhaustivo de las reglas de la sana crítica.

    2. ) Motivo de fondo: Errónea aplicación de los criterios para la determinación de la pena de prisión. A.. 63 y 64 del Código Penal.

      "(...) La Sentencia Definitiva es impugnable subjetivamente porque causa un agravio a la representación de la defensa, en virtud que mi defendido E.D.G., ha sido condenado a sufrir la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, la cual dicha Condena restringe la libertad de mi defendido, por lo que se considera que con lo resuelto por la Juez a quo, se vulnera el derecho constitucional que gozamos todos los seres humanos como lo es la libertad, causando un agravio por ende a la defensa técnica (...) En ese orden de ideas es importante también analizar si el juez a quo en la Sentencia Definitiva impugnada resolvió conforme a derecho, ya que en la misma decide imponer la Pena de DOCE AÑOS de Prisión contra de mi defendido E.D.G. , amparándose en los elementos probatorios allegados al proceso, ya que con la prueba testimonial presentada por el ente fiscal lo único que se logró establecer es el procedimiento policial que realizaron agentes de control migratorio de la frontera El Amatillo quienes manifestaron que realizaron un patrullaje de rutina como a eso de las cinco y treinta de la mañana y que encontraron dos vehículos tipo pick up y en uno de ellos iba mi defendido E.D.G. juntamente con otro de los imputados B.A.C., quienes también expresaron que lo único que encontraron en la cama del vehículo fue una caja de cartón en la cual contenía unas porciones de hierba seca al parecer marihuana, pero dichos testigos quisieron en sus deposiciones hacer una relación conexa entre el vehículo y la valija que se encontraba en otro lugar queriendo hacer ver que la misma estaba como a treinta y cinco metros, lo cual no tiene relación con la prueba documental presentada en el juicio, como lo es la inspección de los hechos y croquis de ubicación y álbum fotográfico, ya que la misma se encontró cerca de una antena, por lo que no podemos decir que sea de mi defendido, así mismo con lo dicho por los testigos lo que se ha logrado establecer es una posesión no así un comercio o tráfico de drogas, ya que los agentes lo que mencionan que realizaron un hallazgo y ninguno dice que tenían alguna carpeta investigativa previa que el señor E.D.G. se dedica al tráfico de drogas, de igual manera los otros sujetos detenidos, es por ello que el presente caso era procedente procesarlos por el delito de posesión y no así por el delito de tráfico, es por ello que es procedente anular la sentencia y la audiencia de vista pública (...) ERRONEA APLICACION DE LOS ARTS 63 Y 64 DEL CODIGO PENAL: El Juez a quo tuvo a bien imponerle a mi defendido E.D.G., la pena de prisión de DOCE AÑOS DE PRISION, es decir un dos más del mínimo señalado para dicho delito de TRAFICO DE DROGAS, lo cual considero que no es una pena proporcional al daño causado considerando lo regulado en el Art. 63 Pn., el cual establece que la Pena será

      proporcional a su culpabilidad y se debe de determinar mencionando entre otros numeral las circunstancias atenuantes y agravantes..., y en el caso que nos ocupa el juez no ha establecido ninguna circunstancia...

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