Sentencia nº 283-CAM-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia283-CAM-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

283-CAM-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil dieciséis.

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado E.A.R., actuando como apoderado de "Fertilizantes de Centroamérica Sociedad Anónima", impugnando la resolución de las diez horas y cuarenta y nueve minutos del diecisiete de julio de dos mil quince, en el Juicio Ejecutivo Mercantil promovido "NITROGEN AGENCIES LTD" contra "FERTILIZANTES DE CENTROAMÉRICA (El Salvador) SOCIEDAD ANONIMA".

El Juez Quinto de lo Civil y M. dijo: "A) "ESTIMASE la pretensión incoada en contra de la demandada sociedad "FERTILIZANTES DE CENTROAMERICA (EL SALVADOR), SOCIEDAD ANONIMA. B) En consecuencia, CONDÉNESE a la demandada sociedad FERTILIZANTES DE CENTROAMERICA (EL SALVADOR), SOCIEDAD ANONIMA, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mas el interés legal por mora del DOCE POR CIENTO ANUAL a partir del día veintiuno de septiembre de dos mil catorce, en adelante hasta su completo pago transe o remate". (Sic)

La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro dijo al respecto: "DECLARESE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por FERTILIZANTES DE CENTROAMERICA (EL SALVADOR) SOCIEDAD ANONIMA por medio de sus apoderados E.A.R. y A.C.P.T., respecto de la sentencia pronunciada a las quince horas cincuenta minutos del cinco de junio de dos mil quince, habida cuenta de lo considerado en la presente [...]". (Sic)

El recurso de casación, ha sido planteado por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, Art. 523 Ord. 13 CPCM; con infracción de los Arts. 511 y 513 CPCM; y por el sub-motivo de error en la aplicación de la norma de derecho, preceptos infringidos Arts.511, 513 inc. 1º y 521 CPCM.

El Art. 528 CPCM establece que al interponer el recurso, debe señalarse la causa genérica y sub-motivo(s) en que se fundamenta, las disposiciones que se consideran infringidas en relación a los sub-motivos invocados y el concepto en que, a juicio del recurrente, éste ha sido vulnerado por el Tribunal ad-quem. Lo anterior implica, que el impetrante debe atender los anteriores requisitos, exponiendo en forma detallada y precisa, para cada disposición que considera infringida, el concepto en que a su juicio lo han sido y en relación al sub-motivo que invoca.

En el caso que se examina, el impetrante ha hecho un desarrollo del concepto de la infracción en forma de alegato; y, no obstante que citó una serie de artículos no expuso de manera clara, la forma en que a su criterio, dichos preceptos fueron infringidos por el Tribunal ad-quem en la sentencia impugnada, además la exposición por parte del impetrante del concepto de la infracción que considera infringida en relación al precepto señalado, no se circunscribe al submotivo invocado, puesto que tal como el impetrante expone en su escrito de casación, el señalamiento de la infracción en relación a otra serie de preceptos no especifica claramente cómo la Cámara ad-quem comete el supuesto error. Dicha situación no se adecua al supuesto por el cual pueda atacarse el sub-motivo invocado, se denota de lo dicho, la omisión total del tecnicismo que en esta materia exige la ley, consecuentemente, se imposibilita a este Tribunal determinar algún vicio, pues éste únicamente puede examinarse a la luz del planteamiento del recurrente, pero si es deficiente o no refiere de qué forma se dio la infracción en relación a las causa genérica y submotivo respecto de alguna disposición legal pertinente, ello no es posible. Consiguientemente el recurso de mérito en relación al sub-motivo en estudio es inadmisible, y así deberá declararse.

Por lo tanto, en virtud de lo anterior, esta S.

RESUELVE:

  1. Declárase inadmisible el recurso de mérito; y, b). Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos de ley.

HÁGASE SABER.

M.R..-----------------O. BON. F.---------------------A.L.J..--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------C.C.S. -----------SRIO. INTO.----------RUBRICADAS.

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