Sentencia nº 206-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 1 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 206-CAC-2015 |
Tipo de Resolución | Autos definitivos |
Tipo de Juicio | Proceso Declarativo Común de Nulidad de Declaratoria de Herederos Definitivos |
Tribunal de Origen | Cámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate |
206-CAC-2015
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y tres minutos del uno de febrero de dos mil dieciséis.
El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado Nelson Alberto N.
A., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la señora C.E.R. de B., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente con sede en Sonsonate, a las doce horas treinta minutos del veintisiete de mayo de dos mil quince, en el Proceso Declarativo Común de Nulidad de Declaratoria de Herederos Definitivos, promovido por el licenciado C.A.A.R. y continuado por el licenciado N.A.N.A. en sus calidades de apoderados de la parte actora Carmen Elena
R. de B., en contra de las señoras J.P. de H., conocida por J.P.L. y Mercedes T. de M., conocida por Mercedes T. L. de M. y por Mercedes T. L., representados por el licenciado R.F.M.P..
A sus antecedentes el escrito presentado el once de septiembre de dos mil quince, firmado por los licenciados C.A.A.R. y R.E.R.E., mostrándose parte en presente incidente de casación.
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso de casación, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:
En primera instancia se declaró no ha lugar a la nulidad pretendida por la parte demandante y por su parte la segunda instancia declaró improponible la demanda, revocando a su vez la sentencia impugnada por el sujeto activo de la pretensión.
El recurso extraordinario de casación, puede ser interpuesto, fundándose en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma del derecho, dentro de los motivos que pueden invocarse, se encuentran los de fondo y forma. Estos motivos están debidamente regulados en los Arts. 522 y 523 del Código Procesal Civil y M., normas que delimitan claramente las causales que pueden generar la necesidad de, en caso de ser procedente, el casar una sentencia determinada.
En el presente recurso, el impetrante ha invocado dos motivos, siendo el primero de ellos, la causal genérica de "Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso" y el sub motivo de que "La Resolución Impugnada Infringe el Principio de la "No Reforma en Perjuicio", ello tomando como base el art. 523 ord. 1º CPCM, al respecto es de acotar que dicho ordinal se refiere al "abuso, exceso o defecto de jurisdicción", en ese orden de ideas cabe señalar, que dicho sub motivo va dirigido a solventar aquellos casos en que se haya atribuido jurisdicción a una sede judicial para que dirima un asunto, cuando carecía de la misma o cuando se ha negado incorrectamente la jurisdicción al Órgano Judicial que por ley debía conocer de un caso, ya sea en virtud de una decisión de un Tribunal Superior o por declinatoria propia. Consecuentemente, la base legal invocada en nada concuerda con los hechos en que fundamenta su alegato, por lo que deviene en inadmisible.
El impetrante también alega el motivo genérico de "Infracción de la Ley" y como sub motivo la aseveración de que "la Cámara evitó declarar una nulidad evidente", al respecto esta Sala advierte que los sub motivos que pueden alegarse en calidad de razones de fondo, se encuentran enumeradas en el art. 522 CPCM, siendo estos: la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley. Es pues evidente que el sub motivo que el recurrente pretende invocar no es uno de los establecidos en la ley, se puede colegir de la lectura del recurso interpuesto que tampoco mencionó una norma en específico que considere vulnerada en cuanto a este supuesto sub motivo, ni mucho menos conceptualizó la infracción y es dicha violación de la técnica casacional la que genera la inadmisibilidad del mismo.
Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 528 y 530 inciso 2º ambos CPCM, esta Sala
RESUELVE:
A) INADMÍTESE el presente recurso, por la Causa Genérica "Quebrantamiento de las Formas Esenciales del Proceso" sub motivo "Abuso, exceso o defecto de jurisdicción"; B) INADMÍTESE el presente recurso, por la Causa Genérica "Infracción de la Ley"; C) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley -Art. 532 CPCM-; D) Tiénese por parte a los licenciados C.A.A.R. y R.E.R.E. en el carácter en que comparecen; y E) Tome nota la Secretaría de los lugares y medios electrónicos señalados para recibir notificaciones, así como de las personas comisionadas para tal efecto. HÁGASE SABER.
M.R..-----------------O. BON. F.---------------------A.L.J..--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------C.C.S. -----------SRIO. INTO.----------RUBRICADAS.
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