Sentencia nº 11-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2016
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de Lo Penal |
Número de Sentencia | 11-EXC-2016 |
Sentido del Fallo | Estafa agravada |
Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
Tribunal de Origen | Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro |
11-EXC-2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con veinticinco minutos del día dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
La presente resolución es pronunciada por la Magistrada licenciada D.L.R.G. y por los Magistrados licenciados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver la excusa remitida a esta S., en virtud que la Magistrada de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, licenciada R.M.F.H., pretende sustraerse del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el licenciado O.R.A.S., en su calidad de querellante, contra el auto de sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, en el proceso penal instruido contra el imputado Á.A.F.M., por el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el Art. 215 en relación con el Art. 216 numeral 1 Pn., en perjuicio de MARÍA ESPERANZA Z. Q.
La licenciada R.M.F.H., en su calidad de Segunda Magistrada de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, presentó declaración jurada de fecha cinco de febrero del presente año, en la cual señaló que el día veintiocho de enero de los corrientes, procedente del Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta Ciudad, se recibió en la Secretaria de la mencionada sede judicial, el expediente e incidente de apelación correspondiente al proceso penal que se instruye contra el sindicado Á.A.F.M., a efectos de que sea resuelto por esa instancia el recurso de apelación interpuesto por el querellante O.R.A.S.. Indicó, además, que dicho pronunciamiento tuvo lugar como consecuencia de la resolución de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se casó la decisión proveída por la citada Cámara, siendo el caso que dicha funcionaria concurrió a dictar tal sentencia, en virtud de estar integrando este Tribunal de Casación en calidad de Magistrada Propietaria.
Por lo que habiendo acontecido tales circunstancias, la licenciada F.H. estima que concurre en ella el impedimento contenido en el Art. 66 numeral 1 Pr. Pn., por lo cual, consideró
procedente excusarse de conocer el recurso de apelación incoado, solicitando que se dé el trámite que a derecho corresponde. En razón de lo cual por medio de auto de las diez horas con cinco minutos del ocho de febrero del presente año, suscrito por la Magistrada Presidenta de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, licenciada A.V. delR.M.R., se remitieron a esta Sala las actuaciones correspondientes, con la intensión que se decida sobre la excusa planteada por la licenciada F.H..
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- El derecho a un juez imparcial es considerado como una garantía fundamental de la Administración de justicia en el Estado de Derecho, cuya observancia es imperativa para su existencia. De tal suerte, que la función judicial solamente puede ser ejercida de manera legítima, por funcionarios sometidos únicamente al Derecho, esto es, sin vinculación a intereses específicos o a cuotas de poder; así, acertadamente indica el Tribunal Constitucional Español que: "...sin juez imparcial no hay, propiamente, un proceso jurisdiccional...", (STCE 178/2014 de fecha 3 de noviembre de 2014).
2- La garantía de imparcialidad judicial, se proyecta esencialmente hacia las partes como un derecho al acceso a la justicia y a las garantías que informan el debido proceso. Para darle cumplimiento y para salvaguardar este derecho que asiste a los usuarios del proceso penal, se ha previsto en la legislación adjetiva, la regulación de las instituciones jurídicas de la recusación y la excusa, a efectos de establecer el camino legal a seguir ante la concurrencia de una causa de impedimento por parte de un funcionario judicial, con el ánimo que este se aparte del conocimiento de una determinada causa, cuando se esté ante la presencia de un motivo que comprometa su criterio.
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- Una vez realizadas tales reflexiones, debe de procederse a calificar el motivo de impedimento invocado por la licenciada F.H.. En esa línea, habiendo revisado las actuaciones remitidas a esta S., puede apreciarse que, ante la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, se ha presentado escrito de apelación por parte del licenciado A.S., en su calidad de querellante. Éste recurso tiene por objeto controlar el auto de sobreseimiento definitivo que fue dictado por el Juez Décimo Cuarto de Paz de esta Ciudad, en virtud de lo resuelto por esta S. en la sentencia 9C2015 de las ocho horas cinco minutos del día veintidós de junio del año recién pasado, cuando este Tribunal de Casación era integrado por las licenciadas D.L.R.G. y R.M.F.H. y el licenciado M.A.T.E..
De tal manera, resulta evidente que la funcionaria que se excusa, tuvo un contacto previo con el thema decidendum del proceso, es decir, los hechos y el derecho controvertidos que ante su autoridad judicial han sido sometidos, por lo que si descendiera al conocimiento del mismo, su criterio podría verse sujeto a prejuicios originados en el primer juzgamiento de la causa, que realizó cuando integró esta S.. Por tal razón, se advierte que se configura la causal de impedimento de la que trata el Art. 66 No. 1 Pr. Pn., que estipula: "Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia".
Consecuentemente, habiendo concurrido en este caso un motivo de abstención legal, ya que existió un contacto previo con el fondo del asunto sometido a juicio, resulta procedente acceder a la excusa planteada por la licenciada F.H. a inhibirse de decidir del presente asunto, con la finalidad de garantizar el derecho de las partes a ser juzgados por una autoridad judicial imparcial. Por lo anterior es necesario llamar a un Magistrado Suplente, con el fin de conformar el tribunal que se pronunciará sobre la referida alzada.
En lo relativo a la consideración realizada por la Magistrada A.V. delR.M.R., sobre el hecho de que si bien suscribió la resolución en la que se declaró inadmisible el primer recurso de apelación incoado en el presente proceso, advierte que a su juicio no existe impedimento alguno para conocer nuevamente del recurso presentado, ya que en aquella resolución no hubo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que su decisión versó sobre la extemporaneidad del referido recurso. Al respecto, esta S. entiende que es acertado el criterio sostenido por la licenciada M.R., el cual, además, ya constituye una línea jurisprudencial de este Tribunal (Véase las sentencias 267C2013 del 6 de mayo de 2014 y 8C2015 pronunciada el 9 de marzo de 2015).
Finalmente, conviene señalar que si bien la licenciada D.L.R.G., concurrió junto con la magistrada que se excusa a dictar la sentencia con referencia 9C2015, en aquel momento, se proveía una resolución que, tal como en líneas anteriores se ha dicho, resolvía el fondo del asunto discutido; sin embargo, en esta ocasión no se está decidiendo sobre la tesis de fondo, sino sobre una cuestión de mero trámite, razón por la cual, no pesa sobre la licenciada R.G., ninguna causal de inhibición para decidir el presente incidente de excusa (En similar criterio véase la resolución 71-EXC-2015, de fecha 1/02/2016).
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y a los Arts. 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144, todos del Código Procesal Penal en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal
RESUELVE:
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DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por la Magistrada de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, licenciada R.M.F.H., en cuanto al recurso de apelación que se relaciona en el preámbulo de esta resolución;
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SEPÁRASE a la referida funcionaria judicial del conocimiento del medio impugnaticio antes mencionado;
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DESÍGNASE en su lugar al licenciado M.R.Z., en calidad de Magistrado Suplente, quien deberá conocer del memorial recursivo citado y devengará los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. 3° LOJ.
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E. certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.G..-----------J.R.A..--------RICARDO IGLESIAS.--------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------ILEGIBLE.-------SRIO.-------RUBRICADAS.
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Sentencia Nº 47-2017 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 10-02-2017
...caso se toma como fundamento las resoluciones emitidas por la honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, con referencias 11-EXC-2016, 267C2013 del 6 de mayo de 2014 y 8C2015 pronunciada el 9 de marzo de 2015, en las cuales se expone que no existe impedimento legal de conoce......
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Sentencia Nº 47-2017 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 10-02-2017
...caso se toma como fundamento las resoluciones emitidas por la honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, con referencias 11-EXC-2016, 267C2013 del 6 de mayo de 2014 y 8C2015 pronunciada el 9 de marzo de 2015, en las cuales se expone que no existe impedimento legal de conoce......