Sentencia nº INC-237-2015 de Cámara Primera de Lo Laboral, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 30 de Junio de 2015
| Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2015 |
| Emisor | Cámara Primera de Lo Laboral, San Salvador |
| Número de Sentencia | INC-237-2015 |
| Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
| Tipo de Juicio | Juicio Individual Ordinario de Trabajo |
| Tribunal de Origen | Juzgado Primero de lo Laboral, San Salvador |
INC-237-2015
CAMARA PRIMERA DE LO LABORAL: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día treinta de junio de dos mil quince.
VISTOS en apelación de la sentencia pronunciada por la señora Juez Primero de lo Laboral de este Departamento, a las once horas día nueve de febrero del dos mil quince, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la Licenciada ROSA MIRTALA C. DE
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y continuado por el Licenciado HUGO ROMEO L. A., en calidad de Defensores Públicos Laborales, actuando en nombre y representación del trabajador M.A.C.R., contra la Sociedad GRUPO LOS SEIS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, reclamando salarios no devengados por causa imputable al patrono, sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: "(...)
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Ha lugar la improponibilidad de la demanda, opuesta y alegada por el licenciado R.E.A.G. en su calidad de Apoderado General Judicial de la sociedad demandada. II) DECLARASE IMPROPONIBLE la demanda interpuesta en contra de la sociedad GRUPO LOS SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia GRUPO LOS SEIS, S.A. DE C.V., en cuanto a las pretensiones de salarios no devengados por cusa (sic) imputable al patrono desde el dieciocho de agosto de dos mil catorce hasta que concluya su año de garantía sindical; incoadas en su contra por la Licenciada R.M.C.D.H., en su calidad de Defensora Pública Laboral, en nombre y representación del trabajador M.A.C.R.. HÁGASE SABER. (...)"
Intervinieron como partes en primera instancia los Defensores Públicos Laborales antes nominados actuando en nombre y representación del trabajador demandante y el Licenciado R.E.A.G., en su calidad Apoderado General Judicial de la sociedad demandada. En la presente instancia se apersonaron los Licenciados L. A. y A.G., actuando en las calidades ya dichas. Todos mayores de edad, abogados y de este domicilio.
LEIDOS LOS AUTOS;
DE HECHOS:
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Que con fecha quince de octubre de dos mil catorce, la Licenciada ROSA MIRTALA
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DE H., presentó demanda, que corre agregada a fs. 1 a 2 de la pieza principal.
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Que según consta en autos se siguió el trámite de ley en el curso de primera instancia hasta pronunciarse sentencia, contra la que se interpuso recurso de apelación, siendo el motivo por el cual este Tribunal conoce del juicio en grado.
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El señor J.A.Q. en su sentencia consideró lo siguiente: "(...) Constando en el presente Juicio que el Apoderado Patronal mediante escrito a Fs. 71, alegó y opuso el mecanismo de defensa procesal de improponibilidad de la demanda, manifestando que "el trabajador demandante, en ningún momento ha sido despedido de su trabajo, sino muy por el contrario, ha incumplido con su obligación principal de prestar los servicios en el lugar convenido, de conformidad a lo establecido en el Art. 31 ord. 1°. en relación con el Art. 50 ord 20°, ambas disposiciones legales del Código de Trabajo" manifestando así mismo que el trabajador demandante participo (sic) en una huelga que se llevó a cabo a las seis de la mañana del día dieciocho de agosto del año dos mil catorce, presentando a fin de establecerla, la fotocopia certificada por Notario de la Certificación de las Diligencias de Calificación de Huelga extendida por el Juzgado Segundo de lo Laboral de esta ciudad, agregada de Es. 41 a 59, con la que se establece que el día dieciocho de agosto de dos mil catorce estallo (sic) una huelga en la sociedad que representa y el trabajador demandante aparece en la nómina del grupo de trabajadores que laboran para y a las órdenes de dicha sociedad como uno de los holgantes, hecho que se ve reforzado con los testigos señores M.E.M.P.Y.D.H.C.T., cuyas declaraciones corren agregadas a Es. 68 y 69, y quienes merecen fe a este Juzgado al ser congruentes en manifestar que a las seis de la mañana un grupo de empleados cerraron la empresa. Por lo anteriormente valorado con dichos medios probatorios, se acreditó que el día del supuesto despido, la sociedad demandada estaba cerrada por haber estallado la huelga relacionada y que mediante resolución dictada por el Juzgado segundo de lo Laboral el día veinte de agosto de dos mil catorce se le ordenó se reincorporara a su jornada ordinaria de trabajo para el día veintidós del mismo mes y año; por lo que no tiene ningún reclamo laboral o de otra naturaleza que hacerle a la sociedad demandada y carecer en consecuencia de derecho para el reclamo de las mismas contenidas en la demanda, resulta procedente declarar ha lugar la improponibilidad de la demanda, opuesta alegada por el Apoderado Patronal, siendo inoficioso entrar a conocer y valorar la prueba aportada por la parte actora. (...)".
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El recurrente se muestra inconforme con el fallo del señor Juez A Quo, y sostienen en la parte medular de su exposición, que: "(...) por la razón de resultar incongruente el argumento esgrimido tanto por la demandada como por la resolución misma en el sentido de que el estallido de una huelga, y el periodo de hecho de su desenvolvimiento hasta su calificación, no es un obstáculo que frene a la parte Patronal para proceder al Despido de cualquiera de los trabajadores que participen o no de la misma, sobre todo cuando al final resulta declarada ilegal dicha huelga, y la orden del Juez Segundo de lo Laboral de reincorporarse todos los holgantes mismos, a pesar de la existencia del artículo 537 del Código de Trabajo, que expresamente prohíbe despidos y traslados injustificados; pero es de hacer notar H.M., que por una parte no se ha individualizado fehacientemente la participación de mi representado en la huelga mencionada, aunque aparezca en el listado emitido por el Juez Calificador, y tampoco se ha desvirtuado el hecho de que el señor D.A.Q.S. haya procedido contra ley a efectuar despidos injustificados de trabajadores, incluyendo a mi representado, a quien le fue negado el ingresó a la demandada desde el dieciocho de agosto de dos mil catorce, incluso antes de que el J.C. lo incluyera en la lista de trabajadores a reincorporarse. (...)"
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Leídos que han sido los argumentos expuestos en esta instancia por las partes, así como los razonamientos jurídicos del señor Juez A quo en su sentencia y examinada la correspondiente prueba de autos, se concluye.
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Que no está en controversia el Contrato de Trabajo ni la relación laboral que vinculó al trabajador M.A.C.R., con la sociedad demandada GRUPO LOS SEIS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, cuya fecha de inicio fue el día cinco de octubre de dos mil doce, con el cargo de Agente de Seguridad Privada, hasta el día dieciocho de agosto de dos mil catorce; ya que estos extremos de la demandad no han sido negados en ninguna de las instancias por la parte demandada; al contrario el señor W.M.N.A., en su calidad de R.L. de la expresada sociedad, en la Declaración de Parte Contraria a la cual fue sometido, según consta en formato digital de audio y video de fs. 76 de la pieza principal, aceptó que la sociedad que representa recibió los servicios del trabajador C.R. del cinco de octubre de dos mil doce al dieciocho de agosto de dos mil catorce.
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- La calidad de directivo sindical del trabajador M.A.C.R., se ha acreditado con base al documento que corre agregado a fs. 3 de la pieza principal, consistente en certificación extendida por la Jefe del Departamento...
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