Sentencia nº INC-237-2015 de Cámara Primera de Lo Laboral, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCámara Primera de Lo Laboral, San Salvador
Número de SentenciaINC-237-2015
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de lo Laboral, San Salvador

INC-237-2015

CAMARA PRIMERA DE LO LABORAL: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día treinta de junio de dos mil quince.

VISTOS en apelación de la sentencia pronunciada por la señora Juez Primero de lo Laboral de este Departamento, a las once horas día nueve de febrero del dos mil quince, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la Licenciada ROSA MIRTALA C. DE

  1. y continuado por el Licenciado HUGO ROMEO L. A., en calidad de Defensores Públicos Laborales, actuando en nombre y representación del trabajador M.A.C.R., contra la Sociedad GRUPO LOS SEIS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, reclamando salarios no devengados por causa imputable al patrono, sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: "(...)

FALLO
  1. Ha lugar la improponibilidad de la demanda, opuesta y alegada por el licenciado R.E.A.G. en su calidad de Apoderado General Judicial de la sociedad demandada. II) DECLARASE IMPROPONIBLE la demanda interpuesta en contra de la sociedad GRUPO LOS SEIS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia GRUPO LOS SEIS, S.A. DE C.V., en cuanto a las pretensiones de salarios no devengados por cusa (sic) imputable al patrono desde el dieciocho de agosto de dos mil catorce hasta que concluya su año de garantía sindical; incoadas en su contra por la Licenciada R.M.C.D.H., en su calidad de Defensora Pública Laboral, en nombre y representación del trabajador M.A.C.R.. HÁGASE SABER. (...)"

Intervinieron como partes en primera instancia los Defensores Públicos Laborales antes nominados actuando en nombre y representación del trabajador demandante y el Licenciado R.E.A.G., en su calidad Apoderado General Judicial de la sociedad demandada. En la presente instancia se apersonaron los Licenciados L. A. y A.G., actuando en las calidades ya dichas. Todos mayores de edad, abogados y de este domicilio.

LEIDOS LOS AUTOS;

ANTECEDENTES

DE HECHOS:

  1. Que con fecha quince de octubre de dos mil catorce, la Licenciada ROSA MIRTALA

    1. DE H., presentó demanda, que corre agregada a fs. 1 a 2 de la pieza principal.

  2. Que según consta en autos se siguió el trámite de ley en el curso de primera instancia hasta pronunciarse sentencia, contra la que se interpuso recurso de apelación, siendo el motivo por el cual este Tribunal conoce del juicio en grado.

  3. El señor J.A.Q. en su sentencia consideró lo siguiente: "(...) Constando en el presente Juicio que el Apoderado Patronal mediante escrito a Fs. 71, alegó y opuso el mecanismo de defensa procesal de improponibilidad de la demanda, manifestando que "el trabajador demandante, en ningún momento ha sido despedido de su trabajo, sino muy por el contrario, ha incumplido con su obligación principal de prestar los servicios en el lugar convenido, de conformidad a lo establecido en el Art. 31 ord. 1°. en relación con el Art. 50 ord 20°, ambas disposiciones legales del Código de Trabajo" manifestando así mismo que el trabajador demandante participo (sic) en una huelga que se llevó a cabo a las seis de la mañana del día dieciocho de agosto del año dos mil catorce, presentando a fin de establecerla, la fotocopia certificada por Notario de la Certificación de las Diligencias de Calificación de Huelga extendida por el Juzgado Segundo de lo Laboral de esta ciudad, agregada de Es. 41 a 59, con la que se establece que el día dieciocho de agosto de dos mil catorce estallo (sic) una huelga en la sociedad que representa y el trabajador demandante aparece en la nómina del grupo de trabajadores que laboran para y a las órdenes de dicha sociedad como uno de los holgantes, hecho que se ve reforzado con los testigos señores M.E.M.P.Y.D.H.C.T., cuyas declaraciones corren agregadas a Es. 68 y 69, y quienes merecen fe a este Juzgado al ser congruentes en manifestar que a las seis de la mañana un grupo de empleados cerraron la empresa. Por lo anteriormente valorado con dichos medios probatorios, se acreditó que el día del supuesto despido, la sociedad demandada estaba cerrada por haber estallado la huelga relacionada y que mediante resolución dictada por el Juzgado segundo de lo Laboral el día veinte de agosto de dos mil catorce se le ordenó se reincorporara a su jornada ordinaria de trabajo para el día veintidós del mismo mes y año; por lo que no tiene ningún reclamo laboral o de otra naturaleza que hacerle a la sociedad demandada y carecer en consecuencia de derecho para el reclamo de las mismas contenidas en la demanda, resulta procedente declarar ha lugar la improponibilidad de la demanda, opuesta alegada por el Apoderado Patronal, siendo inoficioso entrar a conocer y valorar la prueba aportada por la parte actora. (...)".

  4. El recurrente se muestra inconforme con el fallo del señor Juez A Quo, y sostienen en la parte medular de su exposición, que: "(...) por la razón de resultar incongruente el argumento esgrimido tanto por la demandada como por la resolución misma en el sentido de que el estallido de una huelga, y el periodo de hecho de su desenvolvimiento hasta su calificación, no es un obstáculo que frene a la parte Patronal para proceder al Despido de cualquiera de los trabajadores que participen o no de la misma, sobre todo cuando al final resulta declarada ilegal dicha huelga, y la orden del Juez Segundo de lo Laboral de reincorporarse todos los holgantes mismos, a...

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