Sentencia nº 067-16-SO-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 13 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia067-16-SO-F
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioAlimentos
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Sonsonate

067-16-SO-F

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las quince horas del día viernes trece de mayo del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del proceso de Alimentos, procedente del Juzgado de Familia de Sonsonate con referencia SO-F-1088(247)15 promovido por el niño [...], de dos años de edad, del domicilio de Izalco, departamento de Sonsonate, representado legalmente por su madre señora [...], de veinticuatro años de edad, estudiante, del mismo domicilio que el niño; y judicialmente, por su apoderada Licenciada F.E.S.O., mayor de edad, abogada, del domicilio de Sonzacate, contra el señor [...], de treinta años de edad, empleado, del domicilio de Sonsonate, representado por su apoderado licenciado J.S.C., de cincuenta y cuatro años de edad, abogado, del domicilio de Sonsonate.- Por interlocutoria pronunciada a las 14 horas 05 minutos del día 04 de enero de 2016 (fs.

13), la señora Jueza de Familia de Sonsonate fijó al demandado en concepto de alimentos provisionales la cantidad de ciento cincuenta dólares mensuales a favor de su hijo, mediante descuento en planilla.- Inconforme con lo resuelto en cuanto a la cuota alimenticia fijada, el licenciado J.S.C., apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación (fs. 18 y 19), por lo que la citada J. lo tuvo por interpuesto y ordenó mandar oír a la parte contraria, y con contestación o sin ella ordenó la remisión de las actuaciones a esta Cámara (fs. 26), la licenciada F.E.S.O., no se pronunció sobre la alzada.- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 067-16-SO-F.- LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos y en las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y M., normativas, en lo sucesivo serán identificados respectivamente sólo como "Pr.F." y "Pr.C.M.".- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.-

[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en el art. 153 Pr.F..- No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que "El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación."; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como "autos definitivos" por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. ("sentencias interlocutorias" en la legislación adjetiva familiar) que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.".Otro ejemplo, diferente a los anteriores, es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las "medidas de protección" que, aún cuando no se menciona en el literal "f)" del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera:

"La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo." (las palabras escritas con letras mayúsculas y subrayadas se encuentra fuera del texto legal).-

[2] LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La) abogado(a) que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado(a) para apelar y que su personería se encuentre debidamente acreditada.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los(as) apoderados(as) legalmente constituidos o de otros(as) representantes judiciales de las partes o de terceros interesados y el Procurador de Familia adscrito al tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).- La ley no ha hecho referencia a "las partes" como sujetos de la apelación porque ellas no pueden comparecer por sí mismas en los procesos regulados por la Ley Procesal de Familia, sino que deben hacerlo por medio de apoderado(a) o sea por medio de profesional del derecho autorizado(a) por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la abogacía (arts. 67 Pr.C.M., 182 atribución 12ª de la Constitución de la República y 51 atribución 3ª de la Ley Orgánica Judicial), que haya sido "debidamente constituido(a)" o por medio de Defensor(a) Público(a) de Familia designado(a) por el (la) señor(a) Procurador(a) General de la República, por ser la parte persona de escasos recursos económicos, en virtud de la "procuración obligatoria" contemplada en el art.

10 Pr.F., salvo que la parte procesal estuviese autorizada para ejercer la profesión de la abogacía, en cuyo caso sería sujeto de la apelación.- [3] LA FORMA DE INTERPOSICIÓN.- El recurso se debe interponer en forma ORAL o en forma...

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