Sentencia nº 65-EXC-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia65-EXC-2015
Sentido del FalloFalsedad documental agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenMagistrados de la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente

65-EXC-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cincuenta minutos del día seis de enero del dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada Licenciada D.L.R.G. y los Magistrados L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa que fue remitida a esta S. en virtud que los Magistrados de la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, D.C.R.G.F. y Licenciada M.L.P.G., pretenden sustraerse de conocer del Recurso de Apelación incoado por los licenciados R.C.C.H., C.A.C.H., M.A.V.P. y T.J.B.P.S. y el D.D.O.P., en calidad de querellantes.

Lo anterior, en vista que dichos profesionales impugnan el sobreseimiento definitivo, pronunciado por el Juez de Paz de San Luis Taloa, en el proceso penal instruido contra 1) R.R.C.S., 2) J.R.T.R., 3) ALDO APOLO A. G. y 4) R.A.D.P., por atribuírseles al primero y segundo sindicado el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado y sancionado en los Arts. 215 y 2161) y 1) Pn 218 Pn., en perjuicio patrimonial de J.D.M.; al tercero por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 284 y 285 Pn, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, y finalmente a la señora imputada, el delito de FALSEDAD MATERIAL, previsto y sancionado en el Art. 283 del Pn, también en contra de LA FE PÚBLICA.

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada de fecha dieciocho de noviembre del corriente año, los Magistrados G.F. y P.G. de la Cámara referida, de conformidad al Art. 69Pr. Pn., se inhiben de conocer de la alzada argumentando lo siguiente:

"...que en su momento concurrimos a conocer del RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por los Querellantes (...), en contra del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO dictado a las diez horas del día veintiséis de Junio de dos mil quince, por el señor Juez de Paz Interino de San Luis Talpa

(...), en la Audiencia Inicial según consta a folio 457/475 del proceso principal; recurso que fue resuelto en el incidente de apelación P-132-SD-2015-CPPV, a las diez horas y treinta minutos del día dieciséis de Septiembre de dos mil quince, conforme a lo documentado a folio 590/599 del proceso principal (...), en el sentido de declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Inicial en la que se dictó el sobreseimiento definitivo pronunciado en aquella ocasión, producto de estimar la primera de la inobservancias alegadas, es decir, la del Art. 2956 Pr. Pn.; (...) en atención a lo anterior, consideramos que concurre en nosotros, una causal de impedimento que aunque no ésta expresamente prevista en el Art. 66 Pr. Pn., afecta nuestra imparcialidad, dado que ya nos hemos formado una opinión acerca del trámite o procedimiento seguido en el caso de mérito materializada mediante la resolución de nulidad anterior y a través del voto disidente, respectivamente..." (Sic.).

Sobre lo anterior, las causales de impedimentos de Magistrados según el Art. 661 Pr. Pn, literalmente dice: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia".

Este punto no es ajeno a esta S., pues, en pronunciamientos previos se ha dicho que el colegiado en materia de apelación, al tener contacto con el Thema decidendi, podría comprometer la imparcialidad y objetividad de su decisión, por ello para evitar la desconfianza en los tribunales, es atendible que los funcionarios judiciales se abstengan de conocer del caso (ver R.. 34-EXC-2015 de fecha 12/10/2015).

En el caso de estudio, este Tribunal considera a bien excluir a los juzgadores que intervienen en el presente proceso, siendo procedente acceder a lo solicitado, ya que de lo expresado se establece que los Magistrados conocieron de la presente causa, y debido a la intervención previa podría generarse incertidumbre sobre su imparcialidad y objetividad, tal como lo sostienen en su decisión; asimismo, se produciría un riesgo a la confianza en los tribunales de justicia, es por ello que debe excluirse a los funcionarios judiciales.

En consecuencia, para evitar sospechas y cuestionamientos a la administración de justicia por parte de los justiciables, o que se comprometa la imparcialidad y objetividad de los referidos juzgadores, conforme a lo previsto en los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los cuales se recalca la necesidad de que el Tribunal sea independiente e imparcial al momento de juzgar, siendo estas circunstancias los que obligan a excluir a los Magistrados solicitantes de conocer el presente caso.

POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. Cn.; 66 No. 1, 68 y 144 Pr. Pn, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por los Magistrados de la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, D.C.R.G.F. y al Licenciada M.L.P.G. en cuanto al remedio de apelación que se relaciona en el preámbulo de esta resolución;

  2. SEPÁRASE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento del recurso antes mencionado;

  3. DESÍGNASE en su lugar al D.J.E.Q. y al Licenciado E.C., en calidad de M.R., quienes deberán conocer del memorial recursivo en comento y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. 30 LOJ;

  4. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley; NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------J.R.A..------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO POR

LOS LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE.-------SRIO.------RUBRICADAS.

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