Sentencia nº 277-2015-5 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 26 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia277-2015-5
Sentido del FalloAgresión sexual en menor e incapaz continuada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Quinto de Sentencia de San Salvador

277-2015-5

CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas del veintiséis de noviembre de dos mil quince.

Por recibido el uno de octubre del presente año, el oficio No. 4756, de fecha treinta de septiembre del año en curso, procedente del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, mediante el cual se remite el expediente original que consta de 226 folios divididos en dos piezas, más el incidente de apelación que consta de 12 paginas, correspondiente al expediente identificado en esa sede judicial con el número de referencia 142-2-2015, iniciado en contra del sindicado J.A.B.G.: de sesenta y tres años de edad, divorciado, comerciante en pequeño, originario de S.P.N., departamento de La Paz, nació el veinticuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, residente en [...], pasaje [...], casa número [...], Ilopango, San Salvador, hijo de [...]; a dicha persona se le atribuye la comisión del delito calificado provisionalmente como AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ EN LA MODALIDAD CONTINUADA, cuya descripción típica y sanción correspondiente encuentra su regulación en la integración de los art. 161 y 42 Pn., en detrimento de la indemnidad sexual de una adolescente que es representada por su hermana.

Se advierte que en la presente resolución se omitirán los nombres y datos de identificación de las víctimas, así como la de su madre, padre o representante, a fin de garantizarle el interés superior del menor, cuando resulten agredidos en relación a su honor, imagen, vida privada e intimidad personal y familiar, en consideración a que la exposición de esos datos puede ser lesiva de los mencionados derechos, art. 2, 34 y 35 Cn., 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño; 12, 46 inc. 2°, 47 literal d) y 51 literal c) de la LEPINA; 106 N° 10 literal d) y 307 Pr. Pn.

Remisión que se hace para que este tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación interpuesto por M.Á.C.P., en calidad de defensor particular del imputado antes referido, contra la sentencia dictada a las quince horas con cincuenta minutos del día treinta de julio de dos mil quince, por el juez del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, L.E.L.B., en cuya parte resolutiva dice:

"A) DECLARASE CULPABLE al imputado J.A.B.G., de las generales expresadas en el preámbulo de la presente sentencia, de la comisión del delito calificado definitivamente como AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ EN SU MODALIDAD

CONTINUADA, previsto y sancionado en los Arts. 161 en relación al Art. 42 y 72 del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad sexual de la víctima (...)".

"B) CONDÉNASE al imputado J.A.B.G., de las generales mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, a cumplir la pena principal de DOCE AÑOS DE PRISION, por el delito calificado en forma definitiva como AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ EN SU MODALIDAD CONTINUADA, previsto y sancionado en los Arts. 161 en relación al Art. 42 del Código Penal, en perjuicio de la indemnidad sexual de la víctima" (resaltado del original).

  1. ARGUMENTOS JUDICIALES

    En este aparatado el A quo luego de relacionar los medios de prueba que se agregaron al proceso, desarrolló el análisis de valoración de los mismos, y para ello inició haciendo referencia a la relación circunstanciada de los hechos; en ese sentido y en forma sustancial manifestó:

    [head2right] Que la víctima trabajaba como empleada doméstica en la vivienda del procesado J.A.B.G.;

    [head2right] Que la adolescente no recordó la fecha, pero que en el mes de septiembre de dos mil catorce, a eso de las trece horas el imputado la agarro por la fuerza en momentos que arreglaba la ropa en uno de los cuartos de habitación, diciéndole que le gustaba y además la besaba;

    [head2right] Que la víctima le dijo al agresor que no la besara, pero este no hizo caso y la tiró a la cama subiéndose sobre ella agarrándole las manos, posteriormente le bajo la licra y el blúmer que andaba, diciéndole que si no estaba quieta no le iba a parar la cosa, y que si no abría las piernas la iba a lastimar;

    [head2right] Que ella sintió que le había introducido el pene en su vulva causándole dolor, manifestándole el imputado que solo la primera vez le iba a doler, que no le dijera a nadie porque no quería que lo metieran preso, que si ella lo apoyaba, le ayudaría.

    [head2right] Que estos mismos hechos sucedieron en tres ocasiones más, que le decía que ella era su mujer y por tal motivo la obligada a acostarse con él;

    [head2right] Que cuando la abusaba sexualmente la agarraba de las manos para que no saliera del cuarto;

    [head2right] Que la última vez que la abusó fue el catorce de noviembre de dos mil catorce, en momentos que la víctima entró al cuarto de habitación a dejar una toalla y el imputado estaba acostado;

    [head2right] Que en ese momento la haló, la desvistió y le metió el pene en la vulva, que en ese instante llegaron a buscarla sus sobrinos, ellos vieron desnudo a el imputado y este le dijo que si le preguntaban qué había pasado, que lo negara todo, pero uno de sus sobrinos le dijo a su hermana S., quien interpuso denuncia, la víctima nunca quiso tener relaciones con el imputado.

    Asimismo, estableció (ante la falta de partida de nacimiento, pues la víctima nunca fue asentada) por medio de reconocimiento de edad media, que la edad de la adolescente al momento en que sucedieron los hechos era diecisiete años.

    Ahora bien, en relación al ilícito en específico manifestó lo siguiente:

    "En los casos de abuso o violencia sexual ejercida contra un menor, el testimonio de esta constituye la prueba medular y en algunos casos la única, de la cual disponen los órganos encargados de la persecución penal para establecer la realidad del hecho delictivo, por cuanto la experiencia nos demuestra que la mayor parte de estos delitos se cometen en un ambiente cerrado, con una determinada interacción entre el autor y la víctima, desvinculados de otras personas".

    En la misma línea continuó:

    "En ese sentido el delito que se le atribuye al procesado, es uno de los que la doctrina denomina delitos de alcohoba, dado el ámbito de intimidad en la que se producen, de ahí que no permite con prueba testimonial abundante directa y presencial de lo principal por lo que en el presente caso, la víctima (...), declaró mediante el uso del mecanismo de Cámara Gessell, por su grado de retraso mental según lo determinado en el peritaje psiquiátrico practicado a la misma; no obstante ello si se dio a entender de forma clara y coherente durante el interrogatorio, sin advertirse contradicciones; sin embargo, en casos similares al presente, cuando la víctima es la única prueba directa que se tiene para acreditar cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, existe una sospecha objetiva parcial de esta (...)"

    "(...) [P]or lo que previo a otorgar cualquier valor probatorio a su declaración en el juicio, el suscrito J. considera fundamental realizar un examen de los siguientes requisitos mínimos de credibilidad: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud de su declaración, o sea, constatación de la concurrencia de corroboraciones principales y periféricas de carácter objetiva; y, c) persistencia en la incriminación; con el objeto de superar esa inicial

    presunción de parcialidad mencionada" .

    En esta línea, a continuación realiza una exposición de los presupuestos respecto a la credibilidad del testimonio de la adolescente, en ese sentido dijo:

    "a) Sobre el primero de los requisitos (ausencia de incredibilidad subjetiva), al analizar la declaración de la víctima y otros...

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