Sentencia nº 267-2016 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 15 de Junio de 2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia267-2016
Acto ReclamadoAcuerdo número DG 2016-04-0146, por medio del cual se dio por terminada la relación laboral que lo vinculaba con el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), aduciendo el supuesto incumplimiento de las cláusulas 7, 10 y 11 del Contrato Colectivo de Trabajo, así como lo establecido en las causales 8°, 12°, 16° y 20° del artículo 147 del ...
Tipo de ResoluciónInterlocutoria

267-2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y seis minutos del día quince de junio de dos mil dieciséis.

El día seis de mayo de dos mil dieciséis, el doctor R.C.M.E. en su carácter personal, presentó demanda contencioso administrativa contra el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por la emisión del Acuerdo número DG 2016-04-0146 de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, por medio del cual se dio por terminada a partir de esa misma fecha, la relación laboral que lo vinculaba con el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), aduciendo el supuesto incumplimiento de las cláusulas 7, 10 y 11 del Contrato Colectivo de Trabajo, así como lo establecido en las causales 8°, 12°, 16° y 20° del artículo 147 del Reglamento Interno de Trabajo.

I) Del examen de la demanda, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la demanda, regulados en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-; por ello, es procedente admitirla en los términos que posteriormente se declararán.

II) La parte demandante solicita además como medida cautelar la restitución en su empleo como médico oftalmólogo en el Consultorio de Especialidades del ISSS, o en su defecto en otro nosocomio de tercer nivel, y en la Unidad Médica de Ilopango; y previo a declarar la procedencia -o no- de dicha petición, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado, es una ç especie del género de las medidas cautelares, cuya función es detener la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, en caso que en la resolución final la parte demandante resulte beneficiada con el acto reclamado.

En este sentido, el fundamento de las medidas cautelares constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto que en el eventual caso se declare la ilegalidad del acto impugnado, el administrado posea una verdadera herramienta eficaz y oportuna para salvaguardar su esfera jurídica; a fin de que, -a la postre- la ejecución de una sentencia estimatoria no se vuelva una mera certeza jurídica pero con efectos materiales ineficaces o ilusorios en la esfera del administrado. Es decir, que el objetivo principal de la pretensión cautelar consiste en asegurar o garantizar la efectividad de la sentencia.

Sin perjuicio de lo expuesto, la tutela cautelar no es de aplicación automática, sino que para acceder a la misma, es necesario apreciar la concurrencia de dos presupuestos básicos; que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, son contestes en afirmar que su viabilidad se halla supeditada a que se demuestre la apariencia de buen derecho - fumus boni iuris- y el peligro en la demora -periculum in mora- (i.e. Admisión con suspensión de los efectos del acto impugnado de las trece horas y cincuenta minutos del día nueve de noviembre de dos mil quince, referencia 323-2015).

El primer presupuesto habilitarte de las medidas precautorias, se refiere a la apariencia que el caso tenga mérito legal, nos encontramos pues ante un concepto jurídico que no busca un juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará para esta Sala que el derecho alegado sea verosímil, es decir, apariencia de ser verdadero, en contraposición a lo que es meramente posible o -en el otro extremo- probable al nivel de certeza, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.

En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración a su derecho a la estabilidad laboral y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella, específicamente por señalar el demandante que se decidió dar por terminada su relación laboral con el ISSS, sin motivar en forma precisa las razones que acreditaran de manera fehaciente la comisión de las faltas que se le atribuían. De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de no paralizar los efectos de la actuación contra la que se reclama, podría continuar la afectación alegada en la esfera jurídica del actor.

En ese sentido, es evidente que la demanda fue presentada quince días hábiles después de habérsele notificado al actor el acto administrativo mediante el cual se dio por terminada su relación laboral con el ISSS, por lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas afectaciones a sus derechos continúen. De esta forma, resulta urgente evitar que se ocasione un daño irreparable en el presente caso mediante la separación definitiva del demandante de su puesto de trabajo y la designación de otra persona para que lo reemplace.

En razón de lo anterior, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ordenando a la Dirección General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o cualquier otra autoridad de tal Instituto que, mientras dura la tramitación de

este proceso y no obstante el actor haya sido separado de su cargo, restituya al doctor R.C.M.E. en su cargo de Médico Oftalmólogo en el Consultorio de Especialidades del ISSS, o en su defecto en otro nosocomio de tercer nivel, y en la Unidad Médica de Ilopango y se abstenga de nombrar a otra persona para sustituirlo, por ende, deberá permitir que el pretensor siga desempeñando dicho cargo con todas las funciones que le corresponden; lo anterior con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.

Ahora bien, en caso de que haya sido designada otra persona para desempeñar el aludido cargo, para lograr la eficacia de la medida cautelar, la autoridad demandada deberá garantizar al actor continuar en el cargo que ocupaba o en otro de igual categoría, durante la tramitación de este proceso y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo, independientemente si se ha contratado o reubicado a otra persona para sustituirlo en dicho cargo.

Además, a efecto de acatar la relacionada medida precautoria, la autoridad demandada debe garantizar que las autoridades administrativas correspondientes, en especial el área de recursos humanos y de pagaduría, lleven a cabo todas las gestiones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes para refrendar el nombramiento del pretensor y, así, respaldar documentalmente que continúa desempeñando el cargo de Médico Oftalmólogo en el Consultorio de Especialidades del ISSS, o en su defecto en otro nosocomio de tercer nivel, y en la Unidad Médica de Ilopango, mientras se tramita este proceso.

De igual manera, deberá garantizar que las citadas autoridades procedan al pago íntegro del salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda al peticionario de conformidad con el trabajo que desarrolla -con los respectivos descuentos legales que le son efectuados-.

  1. En razón de todo lo anterior y de conformidad con los artículos 10, 20 y 21 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S.

RESUELVE:

1) Admitir la demanda planteada por el doctor R.C.M.E., en su carácter personal, contra el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por la emisión del Acuerdo número DG 2016-04-0146 de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, por medio del cual se dio por terminada a partir de esa fecha, la relación laboral que lo vinculaba con el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), aduciendo el supuesto incumplimiento de las cláusulas 7, 10 y 11 del Contrato Colectivo de Trabajo, así como lo establecido en las causales

8°, 12°, 16° y 20° del artículo 147 del Reglamento Interno de Trabajo.

2) Tener por parte al doctor R.C.M.E., en su carácter personal y por agregada la documentación anexa a la demanda.

3) Suspender inmediata y provisionalmente los efectos del acto administrativo impugnado, medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras dura la tramitación de este proceso y no obstante el actor haya sido separado de su cargo, el Director del Instituto Salvadoreño del Seguro Social o cualquier otra autoridad de dicho Instituto, deberá restituir al demandante en su cargo de Médico Oftalmólogo en el Consultorio de Especialidades del ISSS, o en su defecto en otro nosocomio de tercer nivel, y en la Unidad Médica de Ilopango y deberá abstenerse de nombrar a otra persona para sustituirlo, por lo que, en consecuencia, deberá permitir que siga desempeñando el citado cargo con todas las funciones que le han sido conferidas. Ahora bien, en caso de que haya sido designada otra persona para desempeñar dicho cargo, para lograr la eficacia de la medida cautelar, la autoridad demandada deberá garantizar al actor continuar en el cargo que ocupaba o en otro de igual categoría, durante la tramitación de este proceso y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo, independientemente si se ha contratado o reubicado a otra persona para sustituirlo. Además, deberá garantizar que las autoridades administrativas correspondientes, en especial el área de recursos humanos y de pagaduría, lleven a cabo todas las gestiones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes para refrendar el nombramiento del pretensor y, así, respaldar documentalmente que continúa desempeñando el referido cargo, mientras se tramita este proceso. De igual manera, debe garantizar que tales autoridades procedan al pago íntegro del salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda al peticionario de conformidad con el trabajo que desarrolla, con los respectivos descuentos legales que le son efectuados.

4) Rinda informe el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, dentro del término de cuarenta y ocho horas exactas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia del acto administrativo que se le atribuye. Dicho informe podrá ser remitido vía telegráfica o por cualquier medio de comunicación análogo. Para tal efecto se habilitan los números de telefax de este Tribunal: 2281-0986 y 2281-0762.

5) Tomar nota del lugar y medios técnicos señalados a folios 10 vuelto, para recibir notificaciones, así como de la persona comisionada para tal efecto.

NOTIFÍQUESE.-

D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.

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