Sentencia nº APE-97-39-CPRPN-2015 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPE-97-39-CPRPN-2015
Sentido del FalloCalumnia
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Usulután

APE-97-39-CPRPN-2015 CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE: Usulután, a las quince horas y cinco minutos del día diez de septiembre del año dos mil quince. Vistos en APELACION LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de esta Ciudad, a las catorce horas con quince minutos del día treinta de julio del corriente año, la que corre agregada a fs.40/43, en la causa penal seguida contra la imputada B.V.H.D.H., de sesenta y siete años de edad, de Oficios Domésticos, casada con [...], domiciliado en el municipio de San Buenaventura, de este departamento, residente en [...] del Cantón [...], originaria del municipio de Osicala en el departamento de M., nacida el día veinte de enero de mil novecientos cuarenta y ocho, hija de [...] y de padre desconocido; procesada por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el Art. 177 del Código Penal, en perjuicio del honor de S.H.H.V. Sentencia pronunciada por el J. de Sentencia de esta Ciudad, Licenciado H.N.G.G.. Actuaron en el presente proceso, como querellante el Licenciado S.B.M.H., y como Defensor Particular de la acusada, el Licenciado M.E.A.G.. El Querellante del caso, Licenciado S.B.M.H., presentó escrito del recurso en el término que la ley señala en su Art. 470 Pr.Pn. e INVOCA en el mismo, COMO MOTIVO DE APELACION: "VIOLACION A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, CONCRETAMENTE LA REGLA DE LA LOGICA EN SU PRINCIPIO DE IDENTIDAD, EN LA VALORACION DE LA PRUEBA", enunciando como preceptos infringidos Arts. 179, 394 Inc. , y 400 No. 5° todos del C. Pr. Pn. señalando en el mismo la solución que pretende.- Que habiéndose cumplido con las formalidades previstas para la interposición del recurso, como son la impugnabilidad objetiva y subjetiva, establecidos en los Arts. 452, 453, 468. 469 y 470 del Código Procesal Penal, ADMITASE éste y procédase a pronunciar sentencia sin más trámite, conforme a lo preceptuado en el Art. 473 Pr. Pn. LEIDO EL PROCESO Y,

CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal de Sentencia, cuya vista pública fue presidida por el J. Propietario de dicho Tribunal, Licenciado HUGO NOE GARCIA GUEVARA, DICTÓ Sentencia Definitiva Absolutoria, fundamentando el fallo de la siguiente manera: "¨¨¨¨¨¨........VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD: Con base a la prueba desfilada en la audiencia de vista pública este tribunal hace las valoraciones siguientes: A) Importante es reparar que el hecho atribuido a la procesada B.V.H. de H. es el haberse dirigido a los policías exigiendo la detención de S.H.H.V., atribuyéndole la autoría de hecho delictivos específicos -mencionado los tipos penales- contra personas específicas, de las cuales menciona los nombres. Es claro, los destinatarios de esa manifestación no es alguien más que los agentes policiales, de los cuales uno de ellos era el Agente [...]; por lo que prácticamente insta a los policías a actuar; B) Ahora bien, debe tenerse presente que, conforme al Art. 177 Pn., el delito de Calumnia consiste en "atribuir falsamente a una persona la comisión de un delito o la participación en el mismo"; y lo que la procesada B.V.H. de H. hace es poner en conocimiento de la autoridad un hecho que da lugar a una investigación, llámese formalmente a este acto: aviso. El testigo [...], como agente policial a quien la procesada le insta a que detenga al señor H.V., ha dicho en su declaración que él le expreso a dicha señora que interpusiera la denuncia; el hecho de que la señora B.V.H. de H., no haya denunciado el hecho, no lleva automáticamente por sí a decir que lo dicho por ella sea falso; por el momento ella ha puesto en conocimiento unos hechos y ha señalado un presunto responsable y eso por sí, no es delito; pues ante tal manifestación, conforme al Art. 2731) Pr. Pn., se crea para los agentes policiales como una atribución y obligación, el recibir el aviso; y conforme al Art. 2651) Pr Pn., se le genera a este J. obligación de denunciar o avisar. C) El Art. 260 Pr. Pn., establece que "La investigación se iniciará de oficio, por denuncia, querella o aviso"; y esa potestad de la cual hace uso la señora B.V.H. de H., es reconocida en el Art. 264 Pr. Pn., expresando que: "Cualquier persona que tuviere noticia de haberse cometido un delito perseguible de oficio, podrá dar aviso a la F.ía General de la República o a la Policía Nacional Civil", pudiendo ser dicho aviso en forma verbal, debiendo la Policía levantar un acta con detalles precisos de los hechos, debiendo esta contener "una relación sucinta del hecho informado y de la forma cómo se obtuvo el conocimiento, debiendo ser firmada por quien rinde el aviso y quien lo recibe"; de ello se tendría que informar a la F.ía, quien con prontitud, tal como lo establece el Art. 270 Pr. Pn., "iniciará la investigación". D) Ahora bien, debiendo darse inicio a la investigación y luego al proceso penal, si resulta que la señora B.V.H. de H., "a sabiendas que es inocente" ha dado aviso, imputándole al señor S.H.H.V., el haber cometido delitos, su accionar haría configurar el tipo penal de "Denuncia o acusación calumniosa", conforme al inc. 2o del Art. 303 Pn.; E) Que de lo antes dicho, a criterio de este J.: 1) que no se ha acreditado la imputación formulada por la procesada B.V.H. de H., contra el señor S.H.H.V., sea falsa o inexacta, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad; y, 2) no se ha acreditado la concurrencia del elementos subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de difamar, vituperar o agraviar al señor H.V., perjudicándole su honor, al atribuirle la comisión de un delito. F) Por lo antes expuesto, este J. tiene por no acreditada la existencia del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el Art. 177 del Código Penal, en perjuicio del honor del señor S.H.H.V., atribuido a la señora B.V.H. de H., por lo que ha de dictarse a su favor fallo absolutorio. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Conforme a lo previsto en el Art. 453 Pr. Pn., la sentencia absolutoria extingue la acción civil; y no encontrándonos dentro de las excepciones prevista para dicha regla, debe absolverse de responsabilidad civil al procesado. POR TANTO: De conformidad a los Art. 2, 11, 12, 15 y 181 de la Constitución de la República; Art. 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Art. del 1 al 5, 33, 44 al 47, 77, 114, 115, y 217 del Código Penal; Art. 1 al 17, 18, 19, 26, 28, 43, 53, 174 al 179, 301, 355, 380 al 391 al 397 al 400 del Código Procesal Penal; en nombre de la República de El Salvador

FALLO

I) Declarase a B.V.H.D.H., de generales mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, absuelta de toda responsabilidad en los hechos contenidos en la acusación fiscal presentada en su contra por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el Art. 177 del Código Penal, en perjuicio del honor de S.H.H.V.I.) En cumplimiento a la obligación establecida en el Art. 2651) Pr Pn., certifíquese esta sentencia a la F.ía General de la República, para los efectos consiguientes. III) Las costas procesales corren a cargo del Estado. IV) Líbrense los oficios y certificaciones respectivas a donde correspondan. V) Si no se recurriere de esta sentencia en el tiempo establecido para ello, téngase por firme y archívense las actuaciones. """"""""""...

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