Sentencia nº APE-69-27-CPRPN-2015 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 23 de Junio de 2015
| Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2015 |
| Emisor | Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan |
| Número de Sentencia | APE-69-27-CPRPN-2015 |
| Sentido del Fallo | Falsedad ideológica, Falsedad documental agravada. |
| Tipo de Resolución | Interlocutoria - Inadmisibilidad |
| Tribunal de Origen | Tribunal de Sentencia de Usulután |
APE-69-27-CPRPN-2015.
CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE: Usulután, a las catorce horas y cinco minutos del día veintitrés de junio del año dos mil quince.- Se ha recibido en este Tribunal, recurso de apelación de la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, pronunciada a las ocho horas con treinta minutos del día quince de mayo del corriente año, por el Juez del Tribunal de Sentencia de esta Ciudad, Licenciado HUGO NOE GARCIA GUEVARA, y el proceso penal, instruido contra la imputada KARLA MARISELA P.
E., de treinta y seis años de edad, divorciada, Secretaria, originaria y domiciliada en este Municipio de Usulután, Departamento del mismo nombre, con residencia en calle principal número [...] de Colonia [...], hija de [...] y de [...]; y J.O.G.S., de cuarenta y dos años de edad, divorciado, actualmente acompañado con [...], Abogado y Notario, originario y domiciliado en el municipio de Santa Elena, de este Departamento de Usulután, con residencia en quinta avenida norte, número [...] del barro [...], hijo de [...] y de [...], procesados, la primera por el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 284 del Código penal; y el segundo por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, bajo la modalidad de FALSEDAD MATERIAL, previsto y sancionado en el Art. 283 y 285 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA.
Intervienen en el presente proceso como partes técnicas, en calidad de fiscal, la Licenciada F.C.E. DE REYES, y como defensor particular el Licenciado ERNESTO A.S.I..
LEIDAS Y EXAMINADAS LAS ACTUACIONES REMITIDAS, Y
CONSIDERANDO:
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
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El derecho de recurrir es una facultad cuyo ejercicio requiere de la concurrencia de ciertos requisitos, donde se exige además del tiempo, lugar y forma, que en el plano subjetivo se posea legitimación procesal para hacerlo y que la resolución impugnada le cause un agravio real y actual al recurrente; que en el plano objetivo se exige que la ley declare expresamente recurrible la resolución impugnada, obedeciendo al principio de taxatividad, plasmado en el Art. 452 Pr.Pn.; y que el recurso este debidamente fundamentado ya que estos presupuestos constituyen un límite a la facultad de recurrir; es decir, que para que el recurso de apelación sea admisible deben necesariamente concurrir los requisitos expresados, así como otros que señala la ley. Como "cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto en el procedimiento, el recurso solo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación ....Art. 469 Inc. 2° Pr.Pn."; por lo que la carencia de estas condiciones de impugnabilidad subjetiva y objetiva habilitan al Tribunal de alzada para declarar inadmisible el recurso interpuesto, lo cual de ser así, hace innecesario entrar a conocer el fondo del asunto.
Que exteriorizados los presupuestos legales que deben concurrir en el acto impugnativo, corresponde ahora establecer si del proceso penal remitido a ésta Cámara, se desprende el cumplimiento de los mismos en ese sentido, se tiene lo siguiente:
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Que en el caso en estudio, el Licenciado E.A.S.I., en la calidad en que actúa, interpone el presente recurso, contra la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, y señala como motivos de apelación INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN de los preceptos legales 10, 12, 177, 233, 238, 244, 250, y 251 todos del Código Procesal Penal.
Que en el caso en estudio, el recurrente interpuso el recurso de apelación en el plazo señalado por la ley, posee legitimación procesal para hacerlo, y si bien es cierto las sentencias definitivas dictadas en primera instancia son apelables, pero en el caso en estudio, se debe de tomar en cuenta otros requisitos de admisibilidad como el señalado en el Art. 469 Inc. 2° Pr.Pn, tal como se relacionó anteriormente, y sobre dicho punto apelado, se tiene: Que el recurrente al hacer referencia a los motivos alegados en el romano III del recurso de apelación, y parte de su argumentación en el Romano "V" literal "c", el apelante alega que no está de acuerdo en que el Juez A-quo haya tomado como base para dictar sentencia condenatoria, únicamente la prueba grafotécnica, cuestionando dicha prueba en cuanto a la forma en que se realizó, ya que a su criterio debió realizarse con otros documentos de la misma naturaleza, y que ante ello considera que se han inobservado o erróneamente aplicado los Arts. 10, 12, 177, 233, 238, 244, 250, y 251 todos del Código Procesal Penal.- Que sobre ello, es preciso señalar que el Art. 469 Inc. 2° Pr.Pn., señala que "Cuando el precepto legal que se...
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