Sentencia nº 112-C-15 de Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, Cámaras de Apelaciones, 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
Número de Sentencia112-C-15
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioDiligencias de Desalojo
Tribunal de OrigenJuzgado de Paz de Ciudad Arce

112-C-15

CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO: Santa Tecla, a las nueve horas y cincuenta minutos del día quince de octubre del año dos mil quince.

ANALISIS SOBRE LA ADMISION DEL RECURSO

En primer lugar, esta Cámara procede a examinar si el recurrente abogado C.A., al interponer el recurso, cumple o no, con todos los requisitos que la ley señala, en ese orden, se ha podido comprobar que el recurso fue presentado por el profesional antes mencionado, quien se encuentra acreditado como procurador de la parte demandante señor W.E.M., cumpliéndose así con lo dispuesto en el inciso primero del art. 501 CPCM., (Impugnabilidad Subjetiva); así mismo, se puede constatar que el recurso ha sido interpuesto contra el auto definitivo que declara NO HA LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de desalojo, la cual el legislador ha contemplado como apelable, de conformidad al art. 508 del CPCM. (Impugnabilidad Objetiva); el recurrente alega que dicha resolución le causa agravio a su representado, por el hecho de que la Jueza A quo no cumplió con el procedimiento establecido en el Art. 4, de La Ley Especial para La Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles; y, por último, se debe advertir que este recurso fue interpuesto en tiempo, ya que la resolución impugnada, le fue dada a conocer a la impetrante el día veintisiete de julio de dos mil quince, tal como consta a fs. 26 p.p., y el recurso fue presentado el día tres de agosto de dos mil quince, (es decir el último día hábil) tal como consta de folios 30 p.p., cumpliéndose así con el Principio de Oportunidad regulado en el primer inciso del art. 511 CPCM.

Como consecuencia de lo anterior, de conformidad a lo establecido en los Arts. 6 y 18 Cn., y 508 y 513 del Código Procesal Civil y Mercantil. ADMITESE EL RECURSO DE APELACION planteado.

Realizado el examen de admisibilidad del recurso, se procede a resolver el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, y en virtud de que no hay parte procesal apelada que se oponga a la apelación, por haberse rechazado la solicitud in limine litis; OMÍTESE la audiencia que ordena el último inciso del art. 513 CPCM., por ser inoficiosa, ya que los puntos y cuestiones están planteados en el escrito de apelación, el cual de conformidad con lo dispuesto en la parte

final del inc. 1º del art. 514 CPCM., la parte apelante no puede ampliar.

ANTECEDENTES

DE HECHO

El Abogado C. A., al interponer la demanda en lo principal expuso: "" P. indicarle que se le ha solicitado verbalmente a la señora V.D.C.G.O. quien es la persona que habita ese lugar con su núcleo familiar, solicitándole que desocupe el inmueble, con el fin de que mi M. desea reparar el inmueble, después de haber realizado la compra mi M., la señora, no desea retirarse razón por la cual hago esta solicitud para que se efectué el Lanzamiento, en base a los artículos; 1, 2, 3 numeral b, 4, de la LEY ESPECIAL PARA LA GARANTIA DE LA PROPIEDAD O POSESION REGULAR DE INMUEBLES. [...] que se ha visitado varias veces ante la señora V.D.C.G.O., con el fin de avisarle y así desocupara el inmueble, pidiéndole que lo hiciera lo más pronto posible, después de este aviso verbal, el cual consideramos suficiente tiempo para que ella buscara otro lugar, y habiendo transcurrido hasta la fecha suficiente tiempo, y dado que la señora no desocupa el inmueble, sino que siempre pone un sin fin de pretextos dilatorios, se le reitero tres veces más la solicitud de que desocupara el inmueble y aun así no lo ha hecho. [...] Que la actitud negativa de la Señora VERONICA DEL CARMEN G. O. para que desocupara el referido Inmueble, le ha impedido a mi representado tomar posesión de dicho inmueble, causándole perjuicios económicos a él y a su familia, en vista de que los frutos civiles que recibiría en concepto de arrendamiento provenientes de dicho inmueble, tiene un precio de Arrendamiento anual, según la zona donde se ubica entre CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE COLON EXACTOS equivalentes a SEISCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERCIA y que mi representado hubiese y estaría percibido como dueño, pero como no tiene la posesión del referido inmueble, ha dejado de percibirlos. [...] Expuesto lo anterior, con expresas instrucciones de mi M., y con el debido respeto, vengo ante usted señor J. a solicitar Lanzamiento del inmueble a la señora; V.D.C.G.O. y su núcleo familiar, para que una vez valorada la prueba que a continuación ofreceré, y previos trámites de Ley, en Sentencia Definitiva, se ordene el Lanzamiento de los Invasores del respectivo inmueble antes descrito"" (fs. 1 a 2 p.p.)

Por auto de fs. 15 p.p., de las diez horas del día veinte de julio de dos mil quince, el Juez inferior previno a la parte actora que aclare y describa los hechos en que funda su petición, y manifieste la fecha en que la señora V.D.C.G.O., llegó a vivir al inmueble propiedad de su poderdante, y la forma y circunstancia como dicha señora llegó a vivir a ese terreno. La cual fue evacuada por el abogado C.A., manifestando lo siguiente: "" Que el objeto principal de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmueble, establece en su artículo 1: Que la presente Ley...

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