Sentencia nº INC-APEL-534-2015 de Cámara Primera de Lo Laboral, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 31 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorCámara Primera de Lo Laboral, San Salvador
Número de SentenciaINC-APEL-534-2015
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de lo Laboral, San Salvador

INC-APEL-534-2015

CAMARA PRIMERA DE LO LABORAL: San Salvador, a las doce horas y cincuenta y nueve minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil quince.-

VISTOS en apelación de la sentencia pronunciada por el señor J.S. de lo Laboral de este Departamento, a las quince horas y cuarenta minutos del día uno de Junio de dos mil quince, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por la Licenciada K.L.E.G., y continuado por DINA GAMALY H. G., E.E.E.H. y E.A.A.Z. , en calidad de Defensores Públicos Laborales del trabajador C.O.P.F. , contra la ASOCICION COOPERATIVA DE PILOTOS AUTOMOVILISTAS Y TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN LIQUIDACION, reclamando salarios no devengados por causas imputables al patrono, sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: "(...)

FALLO

I) DECLÁRESE SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES de Prescripción de la Pretensión intentada en la demanda, Art. 613 del C.Tr., y la Excepción de Improponibilidad de la demanda, fundamentada en el Art. 277 del C. Pr. C. y Mr., alegadas y opuestas por el licenciado F.A.R.R., en su calidad de Apoderado General Judicial con Clausula (sic) Especial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PILOTOS AUTOMOVILISTAS Y TRABAJADORES, DEL TRANSPORTE, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, y II) ABSUÉLVASE a la Asociación Cooperativa demandada del reclamo de Salarios no Devengados por Causa Imputable al patrono incoado en su contra por el trabajador C.O.P.F. , del periodo comprendido del día V. de Enero de dos mil catorce hasta que concluya su año de Garantía Sindical. NOTIFÍQUESE. (...)".

Intervinieron como partes en primera instancia los Defensores Públicos antes nominados actuando en nombre y representación del trabajador demandante; y el Licenciado FIDEL A.R.R., en su calidad Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la demandada. En la presente instancia se apersonaron los Licenciados A. Z. y R.R., actuando en las calidades ya dichas. Todos mayores de edad, abogados y de este domicilio.

LEIDOS LOS AUTOS;

ANTECEDENTES

DE HECHOS:

  1. Que con fecha seis de mayo de dos mil catorce, la licenciada E.G., presentaron demanda, que corre agregada a fs. 1 de la pieza principal.

  2. Que según consta en autos se siguió el trámite de ley en el curso de primera instancia hasta pronunciarse sentencia, contra la que se interpuso recurso de apelación, siendo el motivo por el cual este Tribunal conoce del juicio en grado. De consiguiente, no habiéndose establecido de forma plena, concreta e indubitable el hecho principal por cual reclama el actor, con fundamento en los razonamientos expresados y bases legales citadas, se impone Absolver a la Asociación Cooperativa demandada de las acciones incoadas por el actor, reclamando Salarios no Devengados por Causa Imputable al patrono del periodo comprendido del día V. de Enero de dos mil catorce hasta que concluya su año de Garantía Sindical.

  3. El señor Juez A quo en su sentencia consideró lo siguiente: "(...)En cuanto a la Excepción de Prescripción de la pretensión, advierte el S.J. que el Apoderado Patronal, se limitó únicamente a su mera alegación, sin exponer las razones del porque considera a su criterio que opera la excepción que opone habiendo fundamentado la misma en el Art. 613 del

    C.Tr, sobre ese respecto, notando que el Trabajador demandante alega que fue despedido el día 27 de enero de 2014, y que su demanda fue interpuesta según la boleta de presentación de la misma, en fecha seis de mayo de 2014, se constata que no habían transcurrido más de ciento ochenta días desde la fecha en que debió efectuarse el pago de los salarios no devengados por causa imputable al patrono que reclama el actor, y que dicho reclamo nace a partir del día 27 de enero del año recién pasado; por tanto no habiéndose establecido el supuesto para que la excepción surta efectos en el presente proceso, se impone declarar sin lugar, por ser improcedente. la Garantía Sindical establecida en el Art. 464 del C.Tr., opera precisamente a futuro, en el sentido que una vez electo un miembro de un Organización Sindical como Directivo, lo es para un periodo determinado, y es a partir de ese momento, que la ley protege al Directivo Sindical frente a un despido de hecho, y que en caso de obtener una sentencia favorable, el trabajador debe percibir el salario le (sic) hubo corresponder y esto es hasta que concluya su año de garantía, por tanto, ni puede reclamarse salarios de periodos vencidos puesto que no es el sentido en que la ley de la materia ha regulado dicho supuesto; por tanto con fundamento en las razones expuesta y bases legales citadas, se impone declarar si lugar la excepción de improponibilidad alegada por la parte patronal. (...) En relación al hecho principal, es decir el despido por cual se queja el Trabajador demandante, a fin de establecer tal extremo, la parte actora, solicitó Declaración de Parte Contraria al representante legal de la Asociación Cooperativa, constando su comparecencia en el Acta y DVD de fs., 85 y 87, observándose en el minuto tres con cincuenta y seis segundos de la respectiva audiencia que el Titular de la demandada, expreso (sic) que el demandante ya no se presentó a desarrollar sus labores desde los primeros días de febrero de dos mil ocho, y Que...

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