Sentencia nº 14-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Abril de 2016

Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia14-EXC-2016
Sentido del FalloDenuncia o acusación calumniosa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

14-EXC-2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

La presente resolución, es emitida por la Magistrada Licenciada D.L.R.G. y los Magistrados L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa remitida a esta Sala, en virtud que las Magistradas de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con S. en esta Ciudad, L.A.V. delR.M.R. y R.M.F.H., se inhiben de conocer del Recurso de Apelación presentado por los L.R.I.S.R. y M.A.G.F., en calidad de defensores particulares, contra la resolución pronunciada por el Juzgado Décimo Tercero de Paz de este Distrito Judicial, en el proceso penal instruido contra el imputado E.A.Q.M., por el delito de DENUNCIA O ACUSACIÓN CALUMNIOSA, tipificado y sancionado en el Art. 303 Pn., en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y subsidiariamente de la señora CLAUDIA FERIDE

S. DE K.

ANTECEDENTES

Mediante declaraciones juradas, la primera de fecha nueve de marzo del año dos mil dieciséis, la Licenciada A.V. delR.M.R., en su calidad de M.P. de la Cámara remitente expresó que al examinar el expediente constató la existencia de una resolución mediante la cual concurrió con su voto a confirmar el sobreseimiento definitivo dictado por el juez primero de Instrucción de esta Ciudad, a favor de la señora S. de K. en un proceso previo que se ventiló por el delito de Estafa Agravada Continuada, en perjuicio del Banco Promérica, S.A., representado legalmente por el señor E.A.Q.M.D. funcionaria aclara, que en el proceso actual, iniciado por el delito de Denuncia o Acusación Calumniosa, Art. 303 Pn., se encuentra en etapa de investigación. Y, que tiene como finalidad la protección de un bien jurídico diferente, distinto al de la resolución emitida por su persona relacionada anteriormente. Agrega, sin embargo, que la plataforma fáctica que dio origen a la investigación del proceso actual, del que se alega la prescripción de la acción penal, es precisamente la relación de hechos que fue sometida a su conocimiento en el proceso de Estafa,

sobre los cuales ya emitió un juicio de valor, y que si bien es cierto, tal motivo no es taxativo de acuerdo al Art. 66 Pr.Pn., consideró que al tener conocimiento previo de la relación fáctica que originó la controversia que ahora es acusada de falsa, conllevaría que tal circunstancia podría generar la inconformidad de alguna de las partes, por lo que con base en los Arts. 66 y 67 Pr.Pn., se excusa de conocer del incidente de apelación.

La segunda declaración jurada es firmada por la M.R.M.F.H., en la que detalla que en su calidad de titular de este Tribunal de Casación, según precedente referencia 46C2013, conoció del caso diligenciado contra los procesados V.K.Z. y C.F.S. de

K., a quienes se les atribuía el delito de Estafa Agravada Continuada en perjuicio del Banco Promérica, S.A., representado legalmente por el señor E.A.M.Q.; expresando que en aquella oportunidad, se pronunció sobre la "ratio decidendi", pues en la resolución emitida ordenó casar la providencia impugnada y reponer en su totalidad el juicio. En virtud de ello, se pliega a la solicitud efectuada por la Licenciada M.R., en el sentido que la plataforma fáctica que dio origen a la investigación por el delito de Denuncia o Acusación Calumniosa de la cual se alega la prescripción penal, siendo tal relación de hechos, los que ya fueron objeto de conocimiento por su parte, en el delito de Estafa y que ahora son denunciados de falsos.

Ante ello, siguiendo cánones de ética, transparencia y justicia, estima pertinente excusarse de conocer en el presente proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con el fin de resguardar la seguridad jurídica de las partes que intervienen en un proceso penal, las normas constitucionales y secundarias han establecido una gama de derechos fundamentales que deben ser considerados por los operadores judiciales en materia penal, ya que son éstos los que tienen la facultad de imponer sanciones capaces de restringir derechos fundamentales de la persona. En razón de ello, es que la imparcialidad de la autoridad juzgadora se vuelve una garantía de carácter constitucional, debiendo concebirse como la neutralidad y ausencia de interés personal de los jueces en lo referente a los asuntos sometidos a su jurisdicción.

En tal sentido, no debe soslayarse que el impedimento es una facultad excepcional otorgada al Juez o Magistrado para declinar su competencia en un proceso determinado, cuando ostensiblemente concurra un motivo fundado o duda que vaya en detrimento de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. Ante tal circunstancia, y con la finalidad de asegurar que el operador de justicia esté libre de prejuicios y que no exista desconfianza por parte de las partes interesadas en el litigio, se procede a analizar lo siguiente:

SEGUNDO

En atención a lo expuesto y luego de estudiar las incidencias enviadas a la Sala, donde se determina que ambas Magistradas Propietarias de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, L.A.V. delR.M.R. y R.M.F.H., en efecto han tenido contacto previo con el marco fáctico que sirve de base para el delito de Denuncia a Acusación Calumniosa, que ahora se instruye en contra del señor E.A.M.Q. en su calidad de representante legal del Banco Promérica, S.A.; la primera al confirmar el sobreseimiento definitivo a favor de la imputada en aquel caso, señora C.F.S. de K., por el delito de Estafa Agravada Continuada en perjuicio del referido banco; y la segunda, al conocer del recurso de casación que se presentó bajo la referencia 46C2013, al formar parte de este Tribunal, en donde se ordenó casar la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal y se ordenó un reenvío para nueva sustanciación.

En este orden, ambas M. han examinado la prueba y analizado aspectos de fondo, en el caso de la Estafa Agravada Continuada en perjuicio del Banco Promérica, S.A., del cual resultó sobreseida definitivamente la señora S. de K., siendo que, la relación fáctica que da origen al delito de Denuncia o Acusación Calumniosa en contra del señor M.Q., de la que se alega la prescripción penal, tiene su base en los hechos acusados en el delito de Estafa. Debiendo advertirse, que si bien, esta circunstancia no está contemplada taxativamente en los supuestos determinados en el Art. 66 Pr.Pn., la Sala estima que en el presente caso es prioritario garantizarse la imparcialidad de los Juzgadores y la transparencia del juicio, ofreciendo las garantías necesarias a las partes y potenciando la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia, debe excluirse a las referidas M. de emitir un pronunciamiento respecto de la alzada planteada, correspondiendo llamar a los Magistrados Suplentes a fin de conformar el Tribunal de Alzada.

Tal manera de proceder es respaldada vía jurisprudencial, ya que en casos similares se ha expresado: "...esta Sala comparte y avala la decisión de los funcionarios judiciales, pues, la razón esgrimida es atendible y suficiente aún y cuando ésta no encuadre taxativamente en alguno de los trece motivos de impedimento que pueden concurrir en un J. o Magistrado, regulados en el Art. 66 PrPn.; sin embargo, cabe precisar que este Tribunal considera que, en el particular lo que se persigue mas allá de aplicar una causal de inhibición contenida explícitamente en el ordenamiento procesal penal, es garantizar la imparcialidad del Juez y la cristalinidad del proceso, garantías que podrían verse menoscabadas provocando erróneas interpretaciones en el proveído que adopten sobre el tema decidendi...resulta procedente excluir a los referidos Magistrados de pronunciarse..."(Ref. 36-EXC-2015, 13/10/2015).

POR TANTO: De conformidad con los acápites precedentes, Arts. 50 Inc. , Lit. "D", 66, 68 y 144 r. Pn, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por las Magistradas de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con S. en este Distrito Judicial, L.A.V. delR.M.R. y R.M.F.H., en cuanto a la apelación relacionada en el preámbulo de esta resolución;

B) SEPÁRASE a las referidas funcionarias judiciales del conocimiento del recurso antes mencionado;

C) DESIGNASE en su lugar al D.R.A.R.B. y al Licenciado M.R.Z., en calidad de M.R., quienes deberán conocer del memorial recursivo en comento y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art.

33 Inc. 3° LOJ.

D) Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

NOTIFÍQUESE.-

D.L.R.G..----------J.R.A..-------L. R. MURCIA.------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------SRIO.-----ILEGIBLE.-------RUBRICADAS.

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