Sentencia nº 175-CAL-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia175-CAL-2014
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

175-CAL-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diez minutos del treinta de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las ocho horas quince minutos del veintiocho de abril de dos mil catorce, que conoció del incidente de apelación, de la sentencia emitida por el Juez Quinto de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado H.R.L.A., en nombre y representación de la trabajadora C.M.A.G., en contra de Vacaciones Centroamericanas, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, salarios adeudados del quince al veintinueve de noviembre de dos mil doce, salarios por comisión correspondientes a noviembre de dos mil doce y complemento de salario de la primera quincena también del mes de noviembre.

Han intervenido en primera y segunda instancia los Defensores Públicos Laborales licenciados H.R.L.A. y R.M.C. de H., en representación de la trabajadora demandante; y el licenciado O.R.A.S., como Apoderado General Judicial con cláusula especial de Vacaciones Centroamericanas, Sociedad Anónima de Capital Variable; y en casación el licenciado A.S. en la calidad indicada.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

  1. La demanda fue presentada por el Defensor Público Laboral licenciado Hugo Romeo L.

    A., en nombre y representación de la trabajadora C.M.A.G., en contra de Vacaciones Centroamericanas, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando el pago de indemnización por despido injusto, salarios adeudados del quince al veintinueve de noviembre de dos mil doce, salarios por comisión correspondientes a noviembre de dos mil doce y complemento de salario de la primera quincena también del mes de noviembre.

  2. Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria la que se llevó a cabo sin haber llegado a un acuerdo. Posteriormente, el demandado contestó la demanda en sentido negativo, y opuso y alegó las excepciones contenidas en las causales 5a, 9a y 12a del art. 50 del Código de Trabajo y la de falsedad de la demanda; se abrió a pruebas el juicio, período en el que la parte demandante y demandada presentaron prueba documental y el Representante Legal de la sociedad demandada y la trabajadora rindieron declaración de parte contraria; luego de la etapa probatoria se declaró cerrado el proceso y se pronunció la sentencia respectiva.

  3. El Juez Quinto de lo Laboral, en su fallo condenó a la sociedad demandada al pago de lo reclamado en la demanda más los salarios caídos de esa instancia, por estimar probados los extremos de la demanda con la prueba documental, la declaración de parte contraria del representante legal de la demandada y las presunciones del art. 414 del Código de Trabajo.

  4. La Cámara Primera de lo Laboral, en el fallo, confirmó la sentencia recurrida y al respecto argumentó que el hecho del despido se presumía por cumplirse los presupuestos de operatividad del art. 414 del Código de Trabajo, y desestimó las excepciones alegadas por el demandado por no haberse determinado los hechos constitutivos de las causales alegadas sino únicamente la base legal para las mismas.

  5. Inconforme con el fallo de la Cámara Primera de lo Laboral, el Licenciado O.R.A.S., en calidad de Apoderado General Judicial de Vacaciones Centroamericanas, Sociedad Anónima de Capital Variable, recurrió en casación, alegando como causa genérica la de Infracción de Ley, y como sub-motivos los del art. 587 numeral 6° cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho si éste resultare de documentos auténticos, públicos y privados, o de la confesión cuando haya sido apreciada sin relación con otras pruebas; y 7° cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados, y citó como preceptos infringidos los arts. 461 y 419 del Código de Trabajo y 2 de la Constitución. No obstante, la Sala únicamente admitió el recurso por la causa genérica de Infracción de Ley, y por el sub-motivo cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados, precepto infringido el artículo 419 del Código de Trabajo; y ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a fin de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo cual no dio cumplimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

INFRACCION DE LEY POR EL SUB-MOTIVO CUANDO EL

FALLO

OMITIERE RESOLVER PUNTOS PLANTEADOS, DISPOSICION LEGAL INFRINGIDA EL ART. 419 DEL CODIGO DE TRABAJO.

  1. El licenciado O.R.A.S., argumentó que la Cámara incurrió en el vicio que alega debido a que no se pronunció respecto al punto apelado de la procedencia de la aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil y M. en materia de regulación del cómputo de plazos procesales no obstante haberse pedido, debido a que no consta en la sentencia que se haya resuelto dicho punto, infringiendo el art. 419 del Código de Trabajo, pues las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas; agregó que con tal proveído se viola el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 2 Cn., en virtud que al no pronunciarse se permite que exista inseguridad jurídica.

  2. En lo que concierne a este punto la Cámara Primera de lo Laboral, en su sentencia manifestó lo siguiente: "[...] 4. El recurrente se muestra inconforme con el fallo del Juez a quo y sostiene en la parte medular de su escrito de fs. 2 de este incidente, que:"(...) El señor Juez Quinto de lo Laboral olvido(sic) que efectivamente el art. 145 del Código procesal(sic) Civil y M., regula el computo de plazos procesales que es especial para el computo de plazos procesales, lo que es específicamente y conducente aplicable al Código de Trabajo, ocasionando de esta manera que no se pudieran presentar los testigos de parte de la parte demandada, ocasionándose vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica con esta denegatoria, no pudiéndose aportar prueba de descargo a favor de mi poderdante, por lo que es necesario pedir se REVOQUE la sentencia recurrida (...)".[...]"

  3. La disposición que se ha señalado como infringida establece: "Art.419.- Las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; pero deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente probados."

  4. El vicio invocado por el recurrente tiene lugar cuando habiendo el apelante definido claramente los puntos apelados, el Tribunal de Apelación, omite en su sentencia hacer un análisis de ellos o alguno de ellos, es decir, deja de resolver los motivos de inconformidad del impugnante con la sentencia de primera instancia, sentencia de 11-XI-2011, 20-CAL-2011.

  5. En el presente caso, este Tribunal advierte que la inconformidad del apelante con la sentencia del Tribunal de primera instancia se refirió a lo siguiente: "[...]1.- Honorable CAMARA PRIMERA DE LO LABORAL, el día doce de abril de dos mil trece, se me notifico la resolución dictada a las catorce horas cincuenta minutos del día trece de febrero de dos mil trece, en cuyo párrafo segundo se declara sin lugar el examen de testigos solicitado basados en el Art. 397 C. Tr., [...] se solicito revocatoria de la resolución antes relacionada, [...] recurso que fue declarado sin lugar[...]el señor Juez Quinto de lo Laboral argumento:----"Declárese sin lugar el Recurso de Revocatoria solicitado por el referido licenciado, de conformidad al Art. 397 C. Tr., ya que el auto de apertura a pruebas, se le notifico el día seis de marzo del corriente año, como consta en acta de fs. 25, finalizándole el término para presentar la solicitud del señalamiento de lugar, día y hora para el examen de testigos, el día doce de marzo del año en curso, que es el sexto día como lo dispone el citado artículo, para presentar tal solicitud y dicho profesional la presento el día trece de marzo del corriente año, según escrito que corre agregado a fs. 34 al 42, [...] Honorable CAMARA el Código Procesal Civil y M., establece en su Art. 145, lo siguiente:---- "Computo de plazos----Art. 145.- Los plazos establecidos para las partes

    comenzarán, para cada una de ellas, el día siguiente al de la respectiva notificación, salvo que, por disposición legal o por la naturaleza de la actividad que haya de cumplirse, tengan el carácter de comunes, en cuyo caso aquéllos comenzarán a correr el día siguiente al de la última notificación. (2) En los plazos fijados en días sólo se contarán los hábiles."----Debo aclarar que el auto de apertura a prueba, se me notifico dos veces, la primera vez el día seis de marzo de dos mil trece y la segunda vez el día siete de marzo de dos mil trece, por lo que él suscrito R.P., tome como día de notificación el día seis de marzo de dos mil trece, [...] ----Así las cosas para declarar sin lugar la petición de examen de testigo, se tomaron días corridos y no hábiles, [...] y si se hubieran tomado días hábiles vencía el sexto día hábil el día catorce de marzo de dos mil trece, El señor Juez Quinto de lo Laboral olvido que efectivamente el Art. 145 del Código Procesal Civil y M., regula el cómputo de plazos procesales que es especial para el cómputo de plazos procesales, lo que es específicamente y conducente aplicable al Código de Trabajo, ocasionando de esta manera que no se pudieran presentar los testigos de parte de la parte demandada, ocasionándose vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica con esta denegatoria, [...]"

  6. Del análisis de la sentencia de la Cámara, se advierte que únicamente en el apartado de los antecedentes de hecho, número cuatro, relacionó lo concerniente a la inconformidad del apelante, sin embargo en los fundamentos de derecho no la resolvió y en consecuencia tampoco hubo ningún análisis al respecto, en ese sentido, y dada la omisión de la Cámara por no haber resuelto en su sentencia el punto apelado referente a que se declaró sin lugar la solicitud de audiencia para el examen de los testigos por no haberse aplicado al término de prueba días hábiles de conformidad al art. 145 del Código Procesal Civil y M. sino continuos, se concluye que efectivamente el Ad quem sí comete la infracción señalada por el recurrente; por consiguiente, corresponde declarar ha lugar a casar la sentencia, y pronunciar la que conforme a derecho corresponde, art. 537 CPCM.

    1. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

  7. La existencia jurídica de la sociedad demandada, Vacaciones Centroamericanas, Sociedad Anónima de Capital Variable, se acreditó con la copia certificada notarialmente del poder general judicial, agregado a fs. 14-16 p.p.

  8. El contrato de trabajo, no se establece directamente pues no consta agregado al proceso; aunque con la Declaración de Parte Contraria del Representante Legal de la sociedad demandada, señor S.G.P.R., se acreditó la relación laboral, en virtud que declaró que la trabajadora laboró para y a las órdenes de la sociedad demandada desde el veintidós de abril de dos mil diez hasta el veintinueve de noviembre de dos mil doce, que consta a fs. 51-52 p.p., circunstancia que se confirma con los documentos agregados a fs.30 y 32 p.p., consistentes en la constancia de trabajo de la demandante y el informe de cuenta individual de cotización de salud, extendido por el Sub-Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en consecuencia y de conformidad al art. 20 del Código de Trabajo, en adelante CT, basta que se pruebe la relación de trabajo por más de dos días consecutivos, en condiciones de subordinación, para demostrar la existencia del contrato de trabajo, es decir, se presume su existencia, y por ello son aplicables las presunciones del art. 413 CT, respecto a las estipulaciones y condiciones alegadas por la trabajadora en su demanda; así mismo con dichos elementos se estableció el cargo que desemP.ba la trabajadora, horario de trabajo y salario.

  9. El Apoderado General Judicial de la sociedad demandada, licenciado Orlando René A.

    S., opuso y alegó las excepciones contenidas en las causales 5a, 9a y 12a del art. 50 del Código de Trabajo y la de falsedad de la demanda; no obstante, del escrito de fs. 21 p.p., se infiere que únicamente se limitó a mencionar las causales, sin hacer mención de los hechos atribuidos a la trabajadora, es decir, la excepción no fue opuesta expresamente tal como lo prescribe el art. 394 CT; por lo cual la jurisprudencia de esta S. ha sido constante en subrayar que su oposición debe hacerse en forma expresa, mencionando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecimiento de los hechos atribuidos al trabajador -v.gr. sentencias de 26-X-2001, Casación 275-2001; 11-XII-2009, casación 310-Cal-2008 y 27-VI-2014, apelación 14-Apl-2013.-

  10. De tal manera que, a falta de dicho requisito señalado en el art. 394 CT, es procedente declarar sin lugar las excepciones alegadas por la demandada y por consiguiente se vuelve innecesario realizar el análisis de la prueba documental presentada por el demandado para justificar el despido de la trabajadora.

  11. Lo anterior con fundamento en los Principios de defensa y contradicción e igualdad, en el sentido, que cada parte procesal tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer sus argumentos y rebatir los de la contraria, siendo esto posible sólo en la medida en que se conocen los hechos atribuidos por la contraparte, puesto que no se concibe controvertir hechos desconocidos, de esa forma, se concede tanto al demandante como al demandado los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo que no quepa la existencia de privilegios ni a favor ni en contra de alguno de ellos.

  12. Por otra parte, en el considerando II, párrafo número seis de esta sentencia se ha dicho que la Cámara Primera de lo Laboral cometió el vicio invocado por el recurrente en virtud que omitió resolver un punto planteado en apelación, cuya inobservancia trajo como consecuencia la denegatoria de la solicitud de audiencia para el examen de los testigos por parte de la sociedad demandada, a pesar de ello, aún bajo el supuesto que la prueba testimonial se hubiese producido en la etapa probatoria, al igual que la documental agregada a fs.41-44 p.p. no podría haberse analizado, por los mismos motivos ya expuestos.

  13. No obstante lo anterior, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse acerca de la omisión del Ad quem, al no haber resuelto en su sentencia el punto apelado referente a que se declaró sin lugar la solicitud de audiencia para el examen de los testigos por no haberse aplicado al término de prueba días hábiles de conformidad al art. 145 del Código Procesal Civil y M. sino continuos; de los autos se infiere que, a fs. 23 p.p., por medio de auto de las once horas quince minutos del doce de febrero de dos mil trece, se abre a pruebas el juicio por el término legal de ocho días, resolución que fue notificada al demandado a las ocho horas treinta minutos del seis de marzo de dos mil trece, fs. 24 p.p., y posteriormente se le notifica nuevamente a las nueve horas cincuenta y tres minutos del siete de marzo de dos mil trece, esquela en la que consta la entrega de las copias de ley, acto que de conformidad al art. 162 del Código Procesal Civil y M. está efectuado de manera completa, por lo cual la última notificación debió considerarse como tal; luego a fs. 45 p.p., a través del auto de las catorce horas cincuenta minutos del trece de marzo de dos mil trece, se declaró sin lugar la solicitud para el examen de los testigos que ofreció presentar la sociedad demandada, por considerarse extemporáneo de conformidad al art. 397 del Código de Trabajo.

  14. Partiendo de la inconformidad del recurrente, en lo que refiere a la aplicación supletoria del art. 145 del Código Procesal Civil y M., de cuyo tenor se desprende que para los plazos fijados en días sólo se contarán los hábiles, se hacen las siguientes consideraciones: 1) El Código de Trabajo en el art. 602 permite la aplicación supletoria de las disposiciones de la normativa común, antes del Código de Procedimientos Civiles ahora del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto fueren compatibles con la normativa laboral y no contraríen el texto y los principios procesales de la misma, es decir, siempre y cuando la regulación civil no resulte incompatible con los principios y fines que rigen el proceso laboral; en ese sentido, en caso que exista un vacío legal, vale decir, a falta de regulación expresa en la normativa laboral deberá acudirse primeramente a la integración con el resto de normas del proceso laboral, y si ello tampoco fuera posible, puede acudirse al Código Procesal Civil y Mercantil; 2) El Código de Trabajo dentro de su normativa señala en algunas ocasiones plazos en días hábiles, para citar como ejemplo el art. 414 inc. 4°, y en otros casos, únicamente señala el plazo en días, sin distinguir si se trata de hábiles o continuos, art. 396 inciso 2° y art. 397; 3) esta S. en la resolución del VII-XI-2012, es el incidente bajo la Referencia 156-Cal-2012, aplicó supletoriamente el art. 145 inc. 2° del Código Procesal Civil y M., para la interposición del recurso de casación, estableciéndose para el cómputo de dicho plazo únicamente los días hábiles; 4) Tratándose del art. 396 inc. del Código de Trabajo, que se refiere a los días del término probatorio, y dado que no existe norma expresa que determine cómo debe de computarse el plazo de los ocho días a que hace referencia el precepto, este Tribunal determina que debe aplicarse supletoriamente el art. 145 inc. 2° del Código Procesal Civil y M., de tal manera, para el cómputo del plazo a que se refiere el inciso segundo del art. 396 del Código de Trabajo, sólo deben contabilizarse los días hábiles.

  15. Continuando con el análisis, en lo que concierne al despido alegado por la trabajadora, no existe prueba directa que lo acredite, no obstante, el demandando alegó las excepciones contenidas en las causales 5a, 9a y 12a del art. 50 del Código de Trabajo y la de falsedad de la demanda, que constituyen causas de terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad para el patrono, las que no alegó expresamente y por ende no acreditó dentro del proceso, a pesar de tal omisión, pretendió justificar el hecho del despido con su alegación mediante el escrito agregado a fs. 21 p.p., lo que constituye una confesión simple del despido, y en consecuencia se tiene por establecido el mismo; de igual manera, se ha verificado que tienen lugar los presupuestos para aplicar la presunción legal de despido contenida en el art. 414 CT, pues la demanda fue presentada dentro de los quince días hábiles siguientes al hecho del despido, el demandado compareció a la audiencia conciliatoria, sin embargo no ofreció ninguna medida conciliatoria; a través de la declaración de parte contraria del señor S.G.P.R., R.L. de la sociedad demandada, fs. 51-52 p.p., se probó la representación patronal del señor L.E.B., G. General de la misma, a quien se le atribuye el despido, y además está debidamente acreditada la relación de trabajo, párrafo segundo de la justificación de esta sentencia. Dadas las razones expuestas, el despido se presume y consecuentemente es procedente condenar a la demandada al pago de indemnización por despido injusto, y demás prestaciones reclamadas en la demanda.

  16. En cuanto al reclamo de salario adeudado del quince al veintinueve de noviembre de dos mil doce, del complemento de salario de la primera quincena del mes de noviembre de dos mil doce y por comisión del mismo mes y año por la cantidad de treinta dólares de los Estados Unidos de América, tiene lugar el pago, en virtud que se probó la prestación de servicios que da origen al reclamo a través de la declaración de parte contraria del representante legal de la sociedad demandada, sumado a ello, de conformidad al art. 414 inc. CT, se presumen ciertas tales omisiones, debido a que corresponde al empleador desvirtuar lo afirmado por la trabajadora en la demanda, es decir, si el patrono no comprueba que canceló tanto el salario adeudado, el complemento de quincena como la comisión, el adeudo se presume y por consiguiente se impone su pago.

  17. Previo a dictar el fallo respectivo, esta S. advierte que existe error en el cálculo efectuado para el pago de las prestaciones laborales, salarios adeudados de la segunda quincena de noviembre y salarios caídos de primera instancia, por parte del Tribunal Quinto de lo Laboral, razón por la cual se hará el que de conformidad a la normativa corresponde.

    POR TANTO: De conformidad a los Arts. 593, 602 Código de Trabajo y 522, 536 y 537 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    I) Cásase la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley, y por el sub- motivo cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados, precepto infringido el art. 419 CT; II) Declárase no ha lugar a las excepciones contenidas en las causales 5a, 9a y 12a del art. 50 del Código de Trabajo y la de falsedad de la demanda; III) Condénase a VACACIONES CENTROAMERICANAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a pagar a la trabajadora Cecilia Marisol A.

    G., la cantidad de DOS MIL DOCE DÓLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, distribuidos así: a) SETECIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de indemnización por despido injusto; b) CIENTO TREINTA Y SEIS DÓLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de vacación proporcional; c) NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de aguinaldo proporcional; d) CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de salarios adeudados del quince al veintinueve de noviembre de dos mil doce; e) SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de complemento de pago de la primera quincena del mes de noviembre de dos mil doce; O TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de pago de comisión correspondiente al mes de noviembre de dos mil doce; g) SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de salarios caídos generados en ambas instancias y casación; IV) Ordenase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregue a la trabajadora C.M.A.G. la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de indemnización por la interposición de este recurso, la cual fue depositada por el licenciado O.R.A.S., en calidad de Apoderado General Judicial con cláusula especial de Vacaciones Centroamericanas, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio del recibo de ingreso número CERO OCHO CERO SIETE CUATRO CERO OCHO SEIS CERO; y, V) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia para los efectos de ley.

    Hágase saber.

    M. REGALADO----------- O. BON. F.---------A.L.J..---------- PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

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