Sentencia nº 2-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 9 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia2-EXC-2016
Sentido del FalloFalsedad documental agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

2-EXC-2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día nueve de febrero de dos mil dieciséis.

La presente resolución, es emitida por la Magistrada Licenciada D.L.R.G. y los Magistrados L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa formulada por la Licenciada M.C.M.M. quien fue designada por esta S., mediante resolución con referencia 53-EXC-2015 del 07/12/2015, para integrar como Magistrada Suplente la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, a efecto de conocer el recurso de apelación que el defensor particular Licenciado L.E.M.J., interpuso contra la resolución que declara inadmisible la excepción perentoria de extinción de la acción penal, pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, en el proceso penal instruido contra la imputada I. M. G. C. G. DE

  1. y otros, por el delito de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA , tipificado y sancionado en el Art. 285 Pn., en perjuicio de la Fe Pública.

ANTECEDENTES

.

Nótese que en efecto la Licenciada M.C.M.M., en la calidad antes citada mediante declaración jurada del día cinco de enero del presente año, hizo del conocimiento a esta Sala que tiene un impedimento para conocer, ya que uno de los apelantes en el caso que se le ha designado conocer, el Licenciado Morales Joya, es apoderado suyo y de otros miembros de su familia, lo que en opinión de la referida funcionaria, denota una relación de confianza entre ellos; razón por la cual, basada en los Arts. 6611 Pr. Pn. y 52 CPCM , se excusa de pronunciarse sobre el recurso en comento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con la finalidad de determinar si la solicitud de abstención resulta atendible, es de resaltar que tanto la jurisprudencia como la doctrina reconocen que la imparcialidad subjetiva está relacionada con cualquier compromiso que pudiera tener el operador judicial, ya sea con las partes procesales como con el resultado de la causa, siendo determinante para asegurar su cumplimiento, la obligación del funcionario de justicia de abstenerse de emitir pronunciamientos, si considera que su objetividad puede ser objetada de alguna manera, en atención a sus relaciones interpersonales con las partes.

SEGUNDO

En atención a lo manifestado y luego de analizar las actuaciones remitidas a esta Sede, en donde se observa que la Magistrada designada para conocer del caso, L.M.C.M.M., estimó que si bien no tiene una relación de amistad íntima con el recurrente en este asunto, el Licenciado Morales Joya, si existe un grado de confianza, en el sentido que es su apoderado en asuntos de interés para su persona y de otros familiares desde el año dos mil trece, circunstancia que aún y cuando no encaja en la causal N° 11 del Art. 66 Pr.Pn., estima que es factible completar con el Art. 52 CPCM, y para procurar un fallo imparcial decide separarse del caso.

Esta S. es del criterio que la Licenciada M.M. le asiste la razón en su planteamiento, pues la razón invocada es atendible y suficiente, aún y cuando ésta no se pueda encuadrar taxativamente en alguno de los motivos de impedimento que pueden concurrir en un juez o magistrado, de conformidad al Art. 66 Pr.Pn., ya que en el presente caso se pretende garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, a fin de impedir erradas interpretaciones que en la decisión se emitan, ya sea a favor o en contra del interés del apelante, que pudieran dar lugar a pensar que la confianza existente entre el interesado y la Magistrada han orientado hacia una determinada resolución.

El presente razonamiento se ve respaldado mediante resoluciones emitidas por esta S. en el mismo sentido, tal como se hizo en el proceso con R.. 46-EXC-2015, de fecha 09/11/20115, en el que se expreso: "...en el sub judice lo que se pretende más allá de aplicar una causal de inhibición contenida en el ordenamiento procesal penal, es garantizar la imparcialidad del Juez, la cristalinidad, seguridad, transparencia y la confianza de los argumentos jurídicos, a fin de evitar erróneas interpretaciones en el proveído que se adopte sobre el tema decidendi; ya sea a favor o en contra del interés del recurrente, dando lugar a pensar que estuvo motivada por la relación que se generó a raíz del mandato.".

Por lo expuesto, lo procedente es revocar el referido nombramiento como Magistrada Suplente y separar a la Licenciada M.M. del conocimiento del recurso de apelación relacionado, ya que existe una justificación suficiente para declarar la legalidad del impedimento expuesto; por consiguiente, es conducente convocar a otro Magistrado para conformar la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a fin de conocer y resolver el sobre la apelación incoada en el presente caso.

POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. Cn.; 66 No. 1, 68 y 144 Pr. Pn, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE LEGAL el motivo de impedimento INVOCADO por la Magistrada Licenciada M.C.M.M.,

  2. REVÓCASE el nombramiento como Magistrada Suplente de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, separándola del conocimiento del recurso gestionado por la defensa,

  3. DESIGNASE en su lugar al Magistrado Suplente Licenciado M.R.Z., a efecto de que integre la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, y conozca del caso de mérito;

  4. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

NOTIFÍQUESE.-

D.L.R.G..--------J.R.A..---------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------SRIO.------ILEGIBLE.

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