Sentencia nº 072-16-SA-F4 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia072-16-SA-F4
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Violencia Intrafamiliar
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de Familia, Santa Ana

072-16-SA-F4

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las doce horas del día treinta y uno de mayo del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del proceso de Violencia Intrafamiliar, procedente del Juzgado Cuarto de Familia de S.A., con Número Único de Identificación SA-F4-449(LCVI)2015, promovido por la señora [...], contra el señor [...], ambos empleados.- La parte denunciante es representada judicialmente por la licenciada K.V.A.V., en su calidad de Defensora Pública de la Unidad de Género de la Procuraduría General de la República; y la parte denunciada, por el licenciado MARIO R.C.M., como mandatario judicial; ambos son abogados.- Todos son mayores de edad y del domicilio del municipio y departamento de S.A., a excepción de la licenciada A. V. que lo es del municipio de Chalchuapa del citado departamento.- En audiencia pública celebrada a partir de las 12 horas del día 26 de abril del año 2016 (fs. 112 al 113), la señora Juez Cuarto de Familia de S.A. suplente proveyó sentencia definitiva en cuyo

FALLO
  1. tuvo por establecidos los hechos de violencia intrafamiliar denunciados, atribuyendo la violencia al señor [...], en perjuicio de la señora [...]; b) prorrogó por 90 días las medidas de protección decretadas a las 15 horas 05 minutos del día 11 de agosto de 2015, ordenando librar los respectivos oficios a la Policía Nacional Civil de esta ciudad; y c) ordenó la remisión de la señora [...] al Centro de Atención Psicosocial de esta ciudad a efecto que reciba asistencia psicológica.- Inconforme con lo resuelto, el licenciado M.R.C.M., interpuso recurso de apelación contra dicha providencia (fs. 117 al 122); por lo que la Juzgadora, lo tuvo por interpuesto y mandó a oír a la parte denunciante para que se pronunciara al respecto dentro del término de ley, quien no hizo uso de su derecho, por lo que se remitió el expediente del proceso a esta Cámara para el conocimiento y decisión del recurso de apelación.- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 072-16-SA-F4.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos de Violencia Intrafamiliar, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, la Ley Procesal de Familia, en el Código Procesal Civil y Mercantil (en lo sucesivo identificados respectivamente sólo como "LCVI", "Pr.F." y "Pr.C.M.").- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.- Del análisis del recurso interpuesto por la parte denunciada, se advierte que reúne con los requisitos de admisibilidad de la apelación, por lo que este Tribunal tiene legitimación de conocer sobre el fondo del recurso y las causas del agravio.- También se advierte que mediante escrito de fs. 43 al 45, la licenciada A.V., interpuso recurso de apelación, argumentando que la parte denunciante había ofrecido prueba testimonial y que había sido rechazada su admisión en la audiencia preliminar por lo que inconforme, interpuso recurso de apelación contra la providencia que supuestamente fue pronunciada en la audiencia preliminar, porque no quedó constancia de ello en el acta que documentó la referida audiencia y que la abogada recurrente firmó conforme con su contenido, recurso que por recaer sobre la admisibilidad de un medio de prueba debía dársele trámite de apelación diferida, no obstante la abogada recurrente no recurrió de la sentencia definitiva a efecto que la apelación diferida fuese acumulada para su conocimiento y decisión, en consecuencia se tiene por no interpuesto el recurso de apelación diferida, art. 155 Pr.F..- LEGITIMACIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA LA DENUNCIA Y DECLARATORIA DE NULIDAD EN RECURSO

En virtud del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los arts. 7 lit. "d" Pr.F.; 232 lit. "c", 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados que integramos esta Cámara tenemos la facultad de examinar el expediente del proceso, ya que previo al conocimiento del fondo del recurso debemos observar si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable de la sentencia o de actos de desarrollo del proceso, pues su procedimiento tuvo como consecuencia la sentencia que es la decisión recurrida y que dio fin al proceso.- Por lo que estando legitimada para ello esta Cámara procede a la revisión de los derechos y garantías fundamentales que le asisten a las partes, que siendo de connotación constitucional es viable examinar y calificar la validez de los actos procesales cuya transgresión del debido proceso pudieran generar algún vicio de nulidad, art. 510 N° 1, 2 y 3 y 516 Pr.C.M., y de encontrarnos ante un vicio de nulidad insubsanable, art. 238 inc. 1° Pr.C.M., debe ser declarado en forma oficiosa, arts. 7 lit. "d" Pr.F. y 235 inc. 1° Pr.C.M., por lo que esta Cámara procede a revisar la tramitación del proceso que tuvo como resultado la sentencia que fue objeto del agravio, estudio en el cual se ha logrado advertir una serie de irregularidades, sobre todo en la tramitación de la audiencia preliminar celebrada por el Juez interino, licenciado M.R.A.M., por lo que atenderemos prioritariamente aquellas que transgreden garantías y derechos de orden constitucional y que han generado vicios de nulidad insubsanable en la transgresión del debido proceso y de la protección de las garantías y derechos fundamentales que le asisten a las partes en cuanto a su derecho de defensa y contradicción, arts. 11 y 12 inc. de la Constitución de la República de El Salvador (en adelante identificada sólo como "Cn."), en cuanto a que debe de garantizarse el acceso a la justicia y todos los derechos y garantías procesales que implican la comparecencia ante la sede jurisdiccional, como lo son: el Principio de Legalidad, arts. 8, 11, 13 y 172 incs. y Cn., 7 lit. "a" Pr.F., 2, 18, 19 y 20 Pr.C.M.; el derecho a la protección jurisdiccional, derecho de petición, de acción y garantía del debido proceso o legalmente constituido, arts. 2 inc. ; 11, 14, 15, 18, 172 y 182 Cn., 1, 2 y 16 Pr.C.M., 20, 21, 22 y 23 LCVI, 1, 2 y 7 lit. "b", "g" y "h" Pr.F.; el derecho a la defensa, derecho a la contradicción y derecho de aportación, arts. 2, 11, 12, 15 y 18 Cn., 22 LCVI, 3 lits. "e" y "c", Pr.F., 4 y 7 Pr.C.M.; derecho de igualdad procesal arts. 3 Cn., 2 lit. "b" y 22 LCVI, 3 lit. "e" Pr.F. 5 Pr.C.M..- Por lo tanto, a continuación entraremos al análisis de las actuaciones judiciales en las que consideramos se ha incurrido en la vulneración de dichos derechos y garantías de orden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR