Sentencia nº 61-2016 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 9 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia61-2016
Sentido del FalloExtorsión agravada; disparo de arma de fuego
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Quinto de Sentencia de San Salvador

61-2016

CÁMARA SEGUNDA LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas del día nueve de marzo de dos mil dieciséis. Por recibido en fecha ocho de marzo del presente año, el oficio número 1384 de la misma fecha, procedente del tribunal quinto de sentencia de esta ciudad, junto con diligencias certificadas sin foliar, la cuales detallan el proceso penal iniciado en contra del imputado Daniel

  1. R., persona a quien se le atribuye la comisión de los delitos calificados provisionalmente como Extorsión Agravada, cuya descripción típica y sanción correspondiente encuentra su regulación en el art. 214 Pn N° 1 y 7 Pn., y el ilícito de Disparo de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 147-A del código penal; el primero de los delitos en perjuicio de la víctima con medidas de protección clave "Torre Blanca", y el segundo en detrimento de la vida e integridad personal de los agentes policiales C.A.B. y O. I. J. A.

Dicha remisión se efectúa a efecto que esta cámara resuelva la excusa planteada por el Juez del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, L.E.L.B., para inhibirse de conocer de la vista pública del referido proceso, respecto del imputado en comento; excusa la cual plantea mediante auto de las once horas y cuarenta minutos del cuatro de marzo de los corrientes.

Al respecto, esta cámara considera:

  1. El art. 67 Pr. Pn. impone a los juzgadores la obligación de excusarse en cuanto conozcan de la existencia de uno de los impedimentos contenidos en el art. 66 del mismo cuerpo de ley, aunque permite que continúen en conocimiento de la causa con el acuerdo de ambas partes, siempre y cuando el impedimento no sea uno de los primeros seis descritos en la norma.

  2. El art. 68 Pr. Pn. determina a quién corresponde decidir si es procedente una excusa o una recusación, así:

    "Corresponderá al tribunal inmediato superior resolver sobre la excusa o recusación de los jueces o magistrados...".

    Siendo esta cámara el tribunal superior en grado de conocimiento al tribunal quinto de sentencia de esta ciudad, corresponde a ésta conocer la procedencia del impedimento.

  3. El juez solicitante se excusó afirmando que:

    "[D]urante el año dos mil quince, se tramitó en este Tribunal la causa penal con referencia 102-2-2015, en contra de W.A.I.U. o WILLIAMS

    ALEJANDRO U., por los delitos de 1) EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el art. 214 N° 1 y del Código Penal, en perjuicio de la víctima clave "TORRE BLANCA"; 2) TENENCIA...

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