Sentencia nº 81-CAL-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 9 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia81-CAL-2014
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

81-CAL-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil catorce, que conoció del incidente de apelación, de la sentencia emitida por el Juez Segundo de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada A.M.M. de M., en nombre y representación de la trabajadora S.E.R. de O., en contra de L.L., Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, y otras prestaciones laborales.

Han intervenido en primera y segunda instancia los Defensores Públicos Laborales licenciados A.M.M. de M. y O.E.N.S., en representación de la trabajadora demandante; y los licenciados M.I.M.L. y F.J.M.E., como Apoderados Generales Judiciales de L.L., Sociedad Anónima de Capital Variable, y en casación los licenciados N.S. y M.E. en las calidades indicadas.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

  1. La demanda fue presentada por la Defensora Pública Laboral licenciada Ana Mercedes

    M. de M., en nombre y representación de la trabajadora S.E.R. de O., en contra de L.L., Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando el pago de indemnización por despido injusto, y otras prestaciones laborales.

    Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria la que se llevó a cabo sin haber llegado a un acuerdo. Posteriormente, el demandado contestó la demanda en sentido negativo, y opuso y alegó la excepción de la causal 12ª del art. 50 del Código de Trabajo; se abrió a pruebas el juicio, período en el que demandante y demandado presentaron prueba documental, testimonial y declaración de parte contraria del Representante Legal de la demandada y de la trabajadora.

  2. El Juez Segundo de lo Laboral, en su fallo condenó a la demandada al pago de lo reclamado en la demanda más salarios caídos de esa instancia, en virtud que estimó acreditado el despido de la trabajadora con las presunciones del art. 414 del Código de Trabajo, y desestimó la excepción opuesta por la apoderada de la sociedad demandada por haber sido alegada en forma genérica.

    La Cámara Primera de lo Laboral, en su fallo, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada de la acción intentada en su contra, fundamentando al respecto, que el despido alegado por la demandante era materialmente imposible tomando en cuenta que en la fecha del señalamiento del suceso la persona referida como responsable de tal hecho se encontraba gozando de reposo por prescripción médica, por ende el despido no se probó.

    Inconforme con el fallo de la Cámara Primera de lo Laboral, el Licenciado O.E.N.S., Defensor Público Laboral, en nombre y representación de la trabajadora demandante, recurrió en casación, alegando como causa genérica la de Infracción de Ley, y como sub-motivos los de interpretación errónea de ley, en relación al inciso 4º del art. 414 del Código de Trabajo, en adelante CT, violación de ley del art. 394 CT y error de hecho en la apreciación de la prueba documental, arts. 402 CT y 1 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, y error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, art. 461 del CT. Este Tribunal admitió el recurso por la causa genérica de Infracción de Ley, y los sub-motivos de violación de ley, del art. 394 CT, error de hecho en la apreciación de la prueba documental, arts. 402 CT y 1 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, y error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, art. 461 CT; y ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a fin de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo cual dio cumplimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

INFRACCION DE LEY POR EL SUB-MOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY, DISPOSICION LEGAL INFRINGIDA EL ART. 394 DEL CODIGO DE TRABAJO.

El licenciado O.E.N.S., en el escrito del recurso manifestó, que la Cámara cometió la infracción señalada al haber inaplicado el art. 394 del CT, al tener por establecida una excepción a pesar de no haber sido alegada ni opuesta en ninguna de las instancias por la parte demandada, debido a que en ningún momento los abogados patronales interpusieron expresamente la excepción respecto a la imposibilidad jurídica y material del despido ejecutado por la gerente de recursos humanos, pues únicamente se tradujo en meras afirmaciones, tal como se observa en el escrito de la contestación de la demanda, siendo que la misma Cámara lo advirtió al manifestar que eran "afirmaciones" las que había presentado la parte demandada.

  1. Al respecto la Cámara Primera de lo Laboral dijo en su sentencia lo siguiente: "[...] No habiéndose probado el despido alegado en la demanda, es inoficioso entrar al análisis de la prueba de la excepción del Art. 50 causal 12(sic) del Código de Trabajo, alegada por la parte demandada y procedente revocar la sentencia venida en apelación. [...]"

  2. El artículo vinculado como infringido establece: "Art. 394.- Las demás excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo con este Código, resultare oportuno, en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias; y su oposición deberá hacerse en forma expresa."

    De lo expresado por la Cámara se infiere que no valoró ni estimó la excepción de la causal 12ª del art. 50 del Código de Trabajo, pues no entró al análisis de la prueba en virtud que no se probó el despido; sin embargo, de lo mismo se advierte que la excepción fue opuesta por la demandada; lo anterior nos conduce a aseverar que no era posible aplicar por parte de la Cámara el art. 394 CT, dado que no conoció de la excepción alegada por la sociedad demandada; por ende se concluye que la Cámara no cometió el vicio alegado, y es procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia por este sub-motivo.

    ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS LOS ARTS. 402 DEL CODIGO DE TRABAJO y 1 DE LA LEY DEL NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL.

    En lo que respecta a este sub-motivo el recurrente expresó que el Ad quem le dio valor probatorio al documento de incapacidad médica particular por medio del cual la parte patronal pretendió demostrar que la persona que ejecutó el despido de la trabajadora demandante el día treinta de abril de dos mil trece se encontraba incapacitada, asumiendo que la señora A.S.C. era la misma persona que A.S.C.C., sin tomar en consideración lo establecido en el art. 1 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, en el sentido que toda persona natural tiene derecho al nombre que usa legítimamente, con el cual debe individualizarse e identificarse, a pesar de no ser la misma persona, circunstancia que quedó evidenciada con la declaración de parte contraria del señor C.A.R.R., quien reconoció que la señora A.S.C., era la Gerente de Recursos Humanos, sin embargo la constancia médica es de otra persona A.S.C.C., Gerente de Desarrollo Humano cargo completamente diferente al atribuido en la demanda.

  3. Referente a este punto la Cámara expresó: "[...] Para probar sus afirmaciones la L.M.L., presento(sic): a) la constancia agregada a fs. 90 de la pieza principal, expedida por el D.R.E.F.B., médico cirujano otorrinolaringólogo alergista de vías respiratorias, en la cual indica que la paciente A.S.C.C., adolece de [...], e hizo constar que necesita reposo domiciliario durante tres días a partir de la fecha del 29 de abril al 01 de mayo de dos mil trece; y b) Constancia extendida por la Sub Gerencia de Reclamos de la Compañía ALG Vida, S.A. Seguros de Personas donde se hace constar que el día 08 de mayo de 2013 recibieron reclamo de Gastos Médicos de la señora A.S.C.C., asegurada bajo la póliza de LABORATORIOS LOPEZ S.A. de C.V., por los gastos incurridos el 29 de abril de 2013 al ser atendida por el D.R.E.F.B.----11.- Con los documentos relacionados en el párrafo que antecede, se ha establecido que la señora A.S.C.C. en el período comprendido del veintinueve de abril al uno de mayo de dos mil trece, le fue requerido tratamiento médico y reposo domiciliario y que se le canceló los gastos médicos que incurrió el citado veintinueve de abril.----12.- En ese orden de ideas el despido que alega la demandante que fue objeto el día treinta de abril de dos mil trece, por la señora A.S.C. es materialmente imposible, tomando en consideración que en dicha fecha la señora C. estaba gozando de reposo por prescripción médica y no hay prueba que demuestre que no obstante la señora C. habérsele requerido reposo domiciliario se encontraba desempeñando sus funciones el treinta de abril de dos mil trece. [...]"

    Lo artículos citados como infringidos disponen lo siguiente: "Art. 402.- En los juicios de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la sentencia definitiva, previos los trámites del incidente de falsedad." "Derecho al Nombre Art. 1 Toda persona natural tiene derecho al nombre que usa legítimamente, con el cual debe individualizarse e identificarse."

  4. El argumento del recurrente en este apartado se refiere a que la Cámara desechó valorar la prueba testimonial de cargo apoyada en un razonamiento que va más allá de lo que la ley exige, volviéndolo irracional y extraño, lo que condenaría a los trabajadores que para probar la calidad de representante patronal y todos los extremos de la demanda, deberían presentar exclusivamente compañeros de trabajo que hayan laborado hasta el mismo día del despido, o que estén aún laborando para la sociedad demandada, requisito que la ley no instaura; el error de derecho la Cámara lo comete cuando busca precisión y exactitud de aquel hecho histórico ilustrado por las respuestas del testigo de cargo, las que utilizando la sana crítica le hubieren servido de base para tener por verdad el acontecimiento del despido ejecutado el treinta de abril de dos mil trece por la señora A.S.C.; la sentencia no expresa las razones por las cuales no se le concede valor a la declaración del testigo de cargo, limitándose a decir que su deposición no merece fe, es decir, obviando aplicar la sana critica.

    Del análisis de lo manifestado por la Cámara se advierte, que con la referida incapacidad médica acreditó que a la señora A.S.C.C. en el período comprendido del veintinueve de abril al uno de mayo de dos mil trece, le fue requerido tratamiento médico y reposo domiciliario, información que se corrobora a folios 90 p.p., por constar agregado dicho documento, y de su contenido se puede aseverar que la Cámara no cometió el vicio alegado, debido a que no se evidencia equivocación o tergiversación del mismo, sino por el contrario, el Ad quem relacionó en su sentencia los datos que proporciona con precisión y sin error; es por ello, que se procede a declarar no ha lugar a casar la sentencia por este sub-motivo.

    ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, DISPOSICION LEGAL INFRINGIDA EL ART. 461 DEL CODIGO DE TRABAJO.

  5. En lo que respecta a este punto la Cámara se refirió así: "[...] 4.- El actor ha planteado en la demandada por el reclamo de prestaciones laborales desde el tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco hasta la fecha del despido. El Juez a quo condenó a la sociedad demandada. La parte actora con el objeto de probar los extremos de la demanda, presentó prueba documental- contrato de trabajo, fs. 51, constancia de retención de fs. 52, historial laboral, fs. 53 a 66- testimonial de fs. 98 a 99 y declaración de parte contraria, DVD de fs. 106. Todos los folios corresponden a la pieza principal.----5.-Sin embargo al ser preguntada por la parte demandada, hasta que fecha había laborado para la sociedad demandada, dicho testigo manifestó que fue hasta el quince de octubre del dos mil doce, es decir, seis meses antes de ocurrir e despido planeado en la demanda, por lo que tal testigo no da certeza de que diciendo la verdad, sobre las circunstancias como le consta el hecho del despido y que estuviese solicitando una constancia de trabajo, por lo que no merece fe por ser un testigo ocasional. [...]"

  6. El artículo 461 CT, citado como infringido, prescribe lo siguiente: "Al valorar la prueba el juez usará la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente."

  7. La Cámara en su sentencia califica al testigo de ocasional, y le resta credibilidad debido a que en la fecha del despido planteado en la demanda ya no trabajaba para la empresa demandada, circunstancia que según dicho Tribunal no le da certeza a su declaración; el art. 357

    Y de la declaración del testigo de cargo a fs. 98-99 p.p., se extrae lo siguiente: "(...) que la trabajadora R. DE O. ya no labora para la sociedad demandada LABORATORIOS LOPEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ya que fue despedida a las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde del treinta de abril del corriente año, y quien la despidió fue la Gerente de Recursos Humanos, de nombre I.A.S.C., con facultades de contratar y despedir personal de la sociedad reclamada, y dicho despido fue ejecutado en la oficina de Recursos Humanos (...), a la hora y en la fecha en que ocurrió el hecho de despido en virtud que estaba solicitando una constancia de trabajo y esperándola estaba cuando puedo escuchar que la ingeniero A.S.C. le manifestó a la trabajadora que estaba despedida, ya que el manifestante se encontraba como a unos dos metros de distancia de la oficina de la mencionada ingeniero, constándole de esta manera el despido."

  8. del Código Procesal Civil y M., en adelante CPCM, señala que el testigo siempre deberá dar razón de su dicho, con explicación de las formas y circunstancias por las que obtuvo conocimiento sobre los hechos. En el presente caso, del análisis de la deposición del testigo de cargo señor J.G.H.J., fs. 98-99 p.p., se infiere que da razón suficiente del conocimiento de los hechos con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tanto de la relación laboral como del despido, de tal manera relata que conoce a la trabajadora demandante porque fueron compañeros de trabajo y desarrollaba sus labores en las mismas instalaciones que la trabajadora; asimismo manifiesta la razón por la cual se encontraba en las oficinas de Recursos Humanos -dentro de las instalaciones de la sociedad demandada- lugar donde tuvo lugar el despido por parte de la ingeniero A.S.C., Gerente de Recursos Humanos, relatando de manera puntual hora y fecha del suceso, y además expresa que le consta porque se encontraba en el lugar como a unos dos metros de la oficina de la referida ingeniero.

  9. Este Tribunal considera que la declaración del testigo, contrario a lo sostenido por la Cámara, sí merece fe, pues se advierte la razón lógica de los sucesos relatados, por ende no hay motivo para restarle credibilidad al valor probatorio de su testimonio, sobre todo que por encontrarse circunstancialmente en el sitio donde sucedió el hecho que se pretende probar, no es razón suficiente para negarle credibilidad, así también lo ha sostenido este Tribunal en la sentencia 259-Cal-2014, del dos de marzo de dos mil catorce. En conclusión, para esta Sala, la Cámara omitió analizar la prueba testimonial conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, valorando conjuntamente la prueba de acuerdo a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, establecido en el art. 461 CT, por lo que cometió el vicio invocado por el recurrente, por consiguiente, se impone declarar ha lugar a casar la sentencia por el sub-motivo, y pronunciar la que conforme a derecho corresponde, art. 537 CPCM.

    1. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

    La existencia jurídica de la sociedad demandada, L.L., Sociedad Anónima de Capital Variable, y la personería jurídica de su R.L. el señor Carlos Antonio R.

    R., se acreditaron con la copia certificada notarialmente del poder general judicial, agregado a fs. 40-43 p.p.

    Se estableció la existencia directa del contrato de trabajo, el cual consta agregado a folios 51 p.p., a través del que se probó que la trabajadora demandante prestó sus servicios para la sociedad demandada por más de dos días consecutivos en condición de subordinación; a folios 13 p.p., consta modificación de la demanda en la que se relaciona que la trabajadora ingresó a laborar para la sociedad demandada desde el dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno, y solicita indemnización a partir del tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, debido a que fue indemnizada por la sociedad desde la fecha de su ingreso hasta la antes mencionada; por ende, una vez probado el contrato de trabajo le son aplicables las presunciones del art. 413 CT, respecto a las estipulaciones y condiciones alegadas por la trabajadora en la demanda y su modificación. Hechos que se refuerzan con los documentos agregados de fs. 52 al 66, y la declaración del testigo de cargo señor J.G.H.J., de fs. 98-99 p.p., de cuya deposición se estableció el cargo que desempeñaba la trabajadora, horario de trabajo y salario.

    La licenciada M.D.M.L., Apoderada General Judicial de la sociedad demandada, opuso la excepción contenida en la causal 12a del art. 50 del Código de Trabajo, sin embargo, del escrito de fs. 38-39 p.p., se advierte que la excepción no fue opuesta expresamente, sino que se limita a decir que la trabajadora demandante optó voluntariamente por abandonar sus labores, es decir, no describe concretamente a cuál de los supuestos contenidos en la causal se refiere, por tratarse de dos, faltar el trabajador a sus labores sin el permiso del patrono o sin causa justificada, durante dos días laborales completos y consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario, por tanto, al referirse de forma genérica omitió dar cumplimiento a lo establecido en el art. 394 CT, el que dispone que la oposición de las excepciones deberá hacerse en forma expresa, mencionando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecimiento de los hechos atribuidos al trabajador; por consiguiente se declara sin lugar a conocer sobre la excepción alega, y se prescinde del análisis de la prueba presentada al respecto en razón de resultar inoficioso.

    Sobre el hecho del despido alegado, se acredita con la declaración del testigo señor J.G.H.J., agregada a fs. 98-99 p.p., pues manifestó que era compañero de trabajo de la demandante, quien ya no laboraba para la sociedad demandada debido a que fue despedida por la Gerente de Recursos Humanos, ingeniero A.S.C. con facultades para contratar y despedir personal, el treinta de abril de dos mil trece, a las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde, en la oficina de Recursos Humanos dentro de las instalaciones de la demandada, siendo que escuchó que la señora C. le manifestó a la trabajadora que estaba despedida, por encontrarse como a dos metros de distancia de la oficina de la menciona señora C. De igual manera, con la deposición del testigo se prueba la representación patronal de la señora A.S.C., pues expresa qué se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos. En razón de lo anterior, es procedente condenar a la demandada al pago de indemnización por despido injusto a partir del tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco hasta el treinta de abril de dos mil trece, y demás prestaciones reclamadas en la demanda.

    POR TANTO: De conformidad a los Arts. 593, 602 Código de Trabajo y 522, 536 y 537 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1. Cásase la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley, y por el sub-motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, precepto infringido el art. 461 CT; b) D. no ha lugar a casar la sentencia por la causa genérica de infracción de ley, y por los sub-motivos de violación de ley, precepto infringido el art. 394 CT, y error de hecho en la apreciación de la prueba documental, arts. 402 CT y 1 de la Ley del Nombre de la Persona Natural; c) Condénase a LABORATORIOS LÓPEZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a pagar a la trabajadora S.E.R. de O., la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de indemnización por despido injusto; DOSCIENTOS QUINCE DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de vacación proporcional; DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de aguinaldo proporcional; UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de salarios caídos generados en ambas instancias y casación; y, d) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia para los efectos de ley.

    Hágase saber.

    M.R..-----------------O. BON. F.---------------------A.L.J..--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------R.C.C.S. ------------SRIO.------------INTO.------------RUBRICADAS.

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