Sentencia nº 36-2015 de Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel, Cámaras de Apelaciones, 19 de Marzo de 2015
| Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2015 |
| Emisor | Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel |
| Número de Sentencia | 36-2015 |
| Sentido del Fallo | Homicidio agravado |
| Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
| Tribunal de Origen | Tribunal de Sentencia de la Unión |
36-2015
CAMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCION DE ORIENTE: S.M., a las once horas con quince minutos del día dieciséis de marzo de dos mil quince.
Vista la Causa Penal que se instruye contra: F.J.L.F., alias "[...]", de veintitrés años de edad, color de piel morena, pelo liso color negro, complexión física delgada, de estatura regular, reside en el sector de la fuente luminosa, Barrio [...]; a quien se le atribuye el ilícito penal de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 no. 3 del Código Penal, en perjuicio del ahora occiso D.A.A.V.; hechos por los cuales el Tribunal de Sentencia de La Unión, lo encontró penalmente responsable y sancionó a la pena de veinte años de prisión.
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RESOLUCIÓN IMPUGNADA
En sentencia definitiva de las quince horas y cinco minutos del día veinte de enero de dos mil quince, el Tribunal de Sentencia de La Unión resolvió: ````... Declárese CULPABLE al imputado F.J.L.F., de generales conocidas, en grado de COAUTOR, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Art. 128 Rel. Art. 129 N°3 del Código Penal, en perjuicio del señor D.A.A.V.; por el cual deberá cumplir una pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN. En razón de ello se decreta su detención formal (...)´´´´. Asimismo, establece la sentencia las penas accesorias y condena en responsabilidad civil.
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CUADRO FÁCTICO.
Los acontecimientos históricos considerados en el presente caso ocurrieron: ````... el día veintiséis de diciembre del año dos mil trece, como a eso de las nueve horas con cuarenta minutos de la noche aproximadamente, cuando el ahora occiso se encontraba sentado en unas gradas, en el lugar conocido como sector La Fuerteza del Barrio Concepción, por la calle que conduce al puerto Cutuco de la Ciudad de La Unión; cuando se le acercaron tres sujetos, quienes fueron identificados como J.M.A. alias [...], H.A.U.G. alias el [...] y F.J.L.F. alias el [...], quienes comenzaron a discutir con la víctima y de pronto sin mediar más palabras el imputado F.J.L.F., sacó un arma de fuego de su cintura y le apuntó con dirección a la cabeza del ahora fallecido, a lo cual el sujeto identificado como H.A.U.G. le dice a F.J.L.F. "jálale maje mata a este mierda", mientras que el otro sujeto que fue identificado como J.M.A., dice: "aquí para la dieciocho"; y es en ese mismo instante que F.J.L.F. alias [...], le disparó en la cabeza a la
víctima, quien al instante cae en las gradas y salió rodando abajo del graderío, mientras que los sujetos salieron corriendo por las gradas buscando por la calle que conduce al puerto cutuco...´´´´.
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SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO.
La notitiacrimini en el presente caso se constituye mediante el acta de denuncia interpuesta por el señor J.V.A.O., de fecha veintiocho de enero del año dos mil catorce y acta de entrevista suscrita por el testigo criteriado rendida ante el agente investigador [...], donde hace constar la información obtenida del testigo que no quiso identificarse.
La Licenciada D.E.M.D.B., en calidad de A.d.F. General de la República formuló requerimiento el día once de marzo de dos mil catorce y presentado al Juzgado Especializado de Instrucción de S.M., Departamento de S.M., celebrándose la audiencia inicial el día once de marzo del año dos mil catorce y ordenándose la continuación del proceso con aplicación de la detención provisional.
El dictamen de acusación fue presentado el día ocho de mayo de dos mil catorce al Juzgado Especializado de Instrucción de S.M. (a folios 108 al 113); la audiencia preliminar se efectuó el día veintinueve de mayo del año dos mil catorce a las once horas con veinte minutos en el referido juzgado, ordenándose auto de apertura a juicio contra los referidos imputados. La audiencia de vista pública se realizó en el Tribunal de Sentencia de La Unión, departamento de La Unión, el día veinte de enero del año dos mil quince, donde se dictó la sentencia condenatoria relacionada con anterioridad.
Esta Cámara mediante auto de las doce horas con cinco minutos del día veintisiete de febrero del presente año, resolvió admitir el Recurso de Apelación interpuesto únicamente en cuanto al motivo planteado de conformidad al Art. 400 N° 3 del Código Procesal Penal; por lo que se procederá a dictar sentencia de conformidad al motivo de impugnación señalado en el recurso, conforme dispone el Art. 475 inciso 1º del Código Procesal Penal, según el cual: La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho.
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MOTIVOS DEL RECURSO.
El recurrente Licenciado MARIO A.M.H., en calidad de Defensor Particular del imputado F.J.L.F., en escrito de fecha dieciseis de febrero de dos mil quince presentó recurso de apelación contra la referida sentencia, en la cual alega el motivo que a continuación se enuncia: ````... Se reclama como vicio la errónea incorporación de la declaración testimonial de [...], quien rindió declaración como testigo de referencia del relato de la persona solo identificada como "Holanda"; puesto que como se puede verificar en la acusación, este testigo nunca fue ofrecido como testigo de referencia, y según el diseño de la ley procesal penal, la fase para ofrecer pruebas, es la de audiencia preliminar; para que las partes puedan discutir y oponerse a las pruebas y el juez decidir si las admite o no; decisión que pronuncia en la resolución de la audiencia preliminar; esto es más necesario cuando son testigos de referencia, por que la ley declara por regla general inadmisible esa prueba, salvo razones de necesidad y que sea confiable; art. 220 y es necesario bajo la pena de inadmisibilidad que se ofrezca de manera expresa u justificada según los supuestos de los 221 y 222; y que dicho ofrecimiento se haga como lo manda la a ley, al momento de la acusación art.356 nº5 pr. Pn, para que las partes sepan de ese ofrecimiento al momento de ser convocadas, y Art.357 Pr. Pn se pueden oponer al ofrecimiento para que el J. de Instrucción decida si admitirá o rechazará la prueba propuesta, Art. 362 Nº 10 Pr. Pn. Todo este procedimiento se ignoró por la J., y aplicó un procedimiento no previsto, admitiendo Prueba de referencia, en la Vista Pública, cuando la ley no determina expresamente esa facultad al J. de Sentencia, quien no es su función admitir prueba, salvo la documental no ofrecida. Art. 372 inc. último Pr. Pn.,, o la prueba para mejor proveer, Art. 390 Pr. Pn., pero no se trata de ninguno de esos casos.
No obstante la oposición de la defensa, la J. admitió la prueba diciendo según consta la sentencia: "La J. resolvió: de conformidad al Art. 221 y 223 se establece que bajo pena de inadmisibilidad deben cumplirse con los requisitos establecidos y refiere cuatro casos y el planteado por el F. está comprendido en dichos requisitos, lo cual es por causa excepcional por ello considera que si es procedente admitir el testigo [...] como testigo de referencia primario dado que fue el que recibió la entrevista y realizó otras diligencias con el Testigo Clave "Holanda", además que revisando la admisión de pruebas en el Auto de Instrucción aparece ofrecido el testigo [...]".
Como se expresó por la Defensa en la Vista Pública, la F.ía tuvo la oportunidad de ofrecer al testigo [...], como de referencia, pero no lo hizo, lo ofreció como testigo pero no de referencia, incumpliendo con el Art. 223 Pr. Pn y con el Art. 356 Nº5 Pr. Pn puesto que la idea de que la prueba se ofrezca para la Audiencia Preliminar, es que las otras partes se preparen
para cuestionar la admisibilidad de la prueba, siendo el J. de Instrucción según el Código, la autoridad a quien le corresponde admitir o rechazar prueba, no teniendo esa facultad los jueces de sentencia, salvo las excepciones que ya mencione que no son aplicables al caso; ello demuestra que el testimonio de [...], como testigo de referencia, se incorporó violentando la forma legal de incorporación, que manda que las pruebas que se incorporan en la Vista Pública, hayan sido previamente ofrecida, discutidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, con el pronunciamiento respectivo del Auto de Apertura a Juicio.
El ofrecimiento del F., no cumple con las condiciones de necesidad y confiabilidad, puesto que siendo un testigo protegido, el cual se encuentra bajo supervisión y control de la política y la fiscalía, no es traído a declarar; y la sola petición incidental, sin demostrar situación concreta alguna, más que la aceveración policial, de que no lo localizaron, se habilita el testimonio de referencia; cuando en estos casos ya para la Vista Pública, y siendo que la ley no faculta a los jueces de sentencia a que admitan prueba y menos de referencia, la Ley manda que se pida la suspensión de la Vista Pública, Art. 375 Nº3 incluso se puede pedir su apersonamiento anticipado Art. 208 Pr. Pn., y cuando el testigo ya no comparece suspendida la Vista Pública, y agotado su búsqueda la ley manda que se prescinda del testigo y continúe con la Audiencia, Art. 217 Pr. Pn esas normas confirman que no es atribución del J. de Sentencia admitir prueba de referencia que eso es atribución del J. de Instrucción, y que por eso, las partes oportunamente deben ofrecer la prueba de referencia; el J. de Sentencia ante la no comparecencia del Testigo, puede suspender la Vista Pública, ordenar su comparecencia a la fuerza, y sino es localizado, debe prescindir del testigo como lo manda la Ley, pero no admitir prueba de referencia, porque esa facultad expresamente no se la concede el código...´´´´.
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CONSIDERACIONES DE LA PARTE APELADA.
Se corrió traslado a la parte apelada, Licenciado J.A.P.P., en calidad de A.d.F. General de la República, de conformidad oportunamente el recurso y expresando: ```` (...) Para el caso al artículo 471 del Código Procesal Penal; contestando que nos ocupa, no es cierto que el Ministerio...
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