Sentencia nº 9-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia9-EXC-2016
Sentido del FalloRobo agravado; Receptación
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

9-EXC-2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día ocho de abril del dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada licenciada D.L.R.G. y los Magistrados licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa que fue remitida a esta S. en virtud que el Magistrado Suplente de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, doctor R.A.R.B., pretende sustraerse de conocer de los recursos de apelación presentado por los licenciados H.A.I.B. y L.E.P.O., de igual forma de los manuscritos incoados por los imputados F.A.S.M., JOSÉ MIGUEL H.

L., F.E.H.M. y D.C.P., quienes impugnan la sentencia definitiva dictada a las catorce horas del día treinta de septiembre de dos mil quince por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, en contra de los referidos sindicados y otros, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado Art. 2132 y 3 Pn, en perjuicio patrimonial de Sociedad Steiner S.A. de C.V. y J.F.R.C.; C.J., L., J.P.H. e Inversiones Globales; Clave "J.", G.Z.L., Empresa Hol Cardialsa; Y. y Millenium Producto, C.S., Clave Isaías y Maersk El Salvador; D., S.A. de C.V., M.J.D.M., Guard Plus 24 Segurity S.A. de C.V., Clave Rayo de Plata, Clave Delfin y Clave Israel; y por el delito de RECEPTACIÓN Art. 214-A Pn, en perjuicio patrimonial de Sociedad Bocadeli y Trasporte Lemus Internacional ambas S.A. de C.V.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Mediante declaración jurada de fecha veintiocho de enero del corriente año, el M.S.R.B. de la Cámara referida, se inhibe de conocer de la alzada argumentando lo siguiente:

Que conoció de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva mixta dictada, por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, correspondiente al proceso penal con el número de referencia la 41-2014-3, acumulado a la causa 80-2014-3, en esa oportunidad concurrió con su voto para anular parcialmente la sentencia definitiva por la falta de motivación,

bajo los términos de los Arts. 144 y 4004 del Código Procesal Penal, y ordenando al mismo Tribunal repusiera la resolución con la finalidad de subsanar los vicios señalados. Posteriormente, en fecha veintiuno de enero del corriente año, ingresa nuevamente el proceso a la Cámara en cita, con el propósito que sean resueltas las apelaciones interpuestas por las personas descritas en el preámbulo de esta resolución. Razón por la cual, dicho funcionario judicial expresa que bajo principio de cristalinidad en las decisiones judiciales, así como el de objetividad, imparcialidad y trasparencia se excusa de conocer sobre los recursos de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Previo a resolver, esta Sede, hace la siguiente aclaración: Con fecha diecinueve de octubre del dos mil quince, se pronunció sentencia en el proceso con referencia 253C2015, instruido contra el imputado J.V.A.A., H.A.M.M., G.N.Á., J.M.H.L. y J.F.C.G. por los delitos de Robo Agravado, Art. 212 y 213 No. 2 y 3 Pn, en perjuicio de Diszasa S.A. de C.V., M.J.D.M., Guard Plus 24 Security S.A. de C.V., clave "Rayo de Plata", Clave Delfín y Clave "Israel"; Nestlé El Salvador S.A. de C.V., clave "S." y Clave "Aparicio"; Sociedad Steiner S.A. de C.V., J.F.R.C., clave J.G.Z.L. y la empresa Hol Cordialsa. Siendo los signatarios de dicha resolución la Magistrada R.G. y los M.A.M. y R.M..

    Nótese que a pesar de haber conocido como Tribunal de Casación, y aparecer algunas de las citadas víctima y el procesado J.M.H.L., no se configura ninguna de las causales de inhibición señaladas en el Art. 66 Pr. Pn, que obligue a apartarse de resolver la excusa promovida, puesto que éste trámite se conoce únicamente para calificar el impedimento y no sobre aspectos de fondo, siendo su finalidad dilucidar la concurrencia o no sobre algún motivo que excluya al funcionario judicial de conocer sobre la causa penal. En consecuencia, por tratarse de una decisión de mero trámite, no existe afectación para que esta S. se pronuncie al respecto (R.. 71-REC-2014 de fecha 01/02/2016).

  2. - Sobre las razones de impedimento externada por el M.R.B. quien afirma que ya dictó sentencia en este mismo proceso, aspecto que podría afectar su imparcialidad de resolver la apelación. De lo indicado se puede decir que, la imparcialidad es un principio que sostiene las decisiones que deben pronunciar los funcionarios judiciales bajo criterios objetivos, sin influencias, prejuicios ni tratos diferenciados a las partes. Para ello se debe tener en cuenta dos dimensiones: La objetiva, es decir, la falta de contacto previo con el objeto del proceso, con lo cual se busca brindar legitimidad a la decisión judicial; y la subjetiva, esto conlleva la aplicación de la ley que hace el juez al caso concreto, sin la injerencia de alguna de las partes. Sobre este punto, la Sala de lo Constitucional, ha expresado que la imparcialidad, según lo regulado en el Art. 186 Inc. 2 Cn, se refiere: "al ejercicio de la potestad jurisdiccional; en otras palabras, a la actitud que deben tener los jueces en el desarrollo del proceso respecto de los intervinientes en el litigio" (Sentencia de Inconstitucionalidad Ref. 5-2001AC de fecha 23/12/2010).

    Sin embargo, hay ocasiones que dicha imparcialidad puede verse comprometida, por ello es deber ético del funcionario judicial abstenerse de conocer sobre determinado asunto para evitar cuestionamientos a su persona y a la administración de justicia. No obstante dicho apartamiento no es una actuación arbitraria, para ello el legislador de manera excepcional enumera las causales de inhibición, así, en el Código Procesal Penal, en la sección sexta, regula los motivos de impedimentos de los jueces y magistrados.

    Sobre lo anterior, el Art. 69 Inc. Pr. Pn, literalmente dice: "Cuando un juez o magistrado considere que concurre respecto de él algún impedimento, lo hará saber al tribunal competente mediante declaración jurada, para que declare si es procedente o no, se abstenga de conocer del asunto". En otros términos, la inhibición es un acto unilateral, oficioso y obligatorio del funcionario que lo advierte, ante la concurrencia de algunas de la causales que están especificadas en la ley procesal, por lo cual deberá presentar por escrito las razones de hecho y derecho debidamente motivada al tribunal superior, siendo éste último quien analizará el argumento planteado y de ser pertinente ordenará apartarlo del conocimiento del proceso.

    En este caso, la causal de impedimento invocada por el Magistrado Suplente R.B. es la contemplada en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn, que literalmente dice: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". Punto sobre el cual, ya ha reflexionado esta S., siendo del criterio que el colegiado en materia de apelación, al tener contacto con el Thema decidendi, podría ver comprometida la imparcialidad y objetividad de su decisión. Por ello para evitar la desconfianza en los tribunales, en especial cuando se han tomado decisiones fundamentales, verbigracia, al emitir nulidad de actos o etapas del proceso, es atendible que los funcionarios judiciales se abstengan de conocer del caso (R.. 10-EXC-2015 de fecha 11/05/2015).

    En el asunto concreto, este Tribunal considera que es pertinente excluir al juzgador que interviene, puesto que de lo expresado y de las constancias remitidas por la Cámara Seccional, al concurrir con su voto en la sentencia de nulidad, se establece que el M.R.B. conoció de la presente- causa, y debido a esta intervención previa podría generarse incertidumbre sobre su imparcialidad y objetividad, tal como lo sostienen en su declaración; asimismo, se produciría un riesgo a la confianza en los- tribunales de justicia.

    En consecuencia, para evitar sospechas y cuestionamientos a la administración de justicia por parte de los justiciables, o que se comprometa la imparcialidad y objetividad del referido juzgador, conforme a lo previsto en los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn, 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los cuales se recalca la necesidad de que el Tribunal sea independiente e imparcial al momento de juzgar, es procedente acceder a lo solicitado.

    POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. Cn y Arts. 4, 50 Inc. 2° literal d), 66 Inc. 1°, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144 del Código Procesal Penal, en nombre de la Republica de El Salvador, este Sala

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el Magistrado Suplente de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, D.R.A.R.B.;

    2. SEPÁRESE al referido funcionario judicial del conocimiento del recurso antes mencionado en cuanto al remedio de apelación que se relaciona en el preámbulo de esta resolución;

    3. DESIGNASE en su lugar al licenciado M.R.Z. en calidad de Magistrado Suplente, quien deberá conocer del memorial recursivo en comento y devengará los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ;

    4. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley;

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..---------J.R.A..--------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO

    POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE.------SRIO.-------RUBRICADAS.

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