Sentencia nº 3-4CM-16-A de Cámara Segunda de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 23 de Febrero de 2016
| Emisor | Cámara Segunda de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador |
| Número de resolución | 3-4CM-16-A |
| Fecha | 23 Febrero 2016 |
| Categoría | acción declarativa de dominio,Proceso civil,Derechos reales |
| Materia | Derecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa |
3-4CM-16-A
CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las quince horas del veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
El presente recurso de apelación, fue interpuesto por el licenciado ELMER ORLANDO
G. C., apoderado de los señores A.A.R.C.G.R. y P.A.R.R., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, a las quince horas con treinta minutos del día treinta de noviembre de dos mil quince, en el proceso declarativo común promovido por la licenciada R.I.A.C., apoderada del señor E.C.M., en contra de los señores ANA ALICIA
R. CLAUDIA GUADALUPE R. y P.A.R.R., clasificado con la referencia 4012-13-CVPC-4MC3.
Han intervenido en el presente proceso la licenciada R.I.A.C., apoderada del señor E.C.M., demandante en primera instancia y parte apelada en ésta, y el licenciado E.O.G.C., representante procesal de los señores ANA ALICIA
R.CLAUDIA G. R. y P.A.R.R., demandados en primera instancia y apelante en ésta.
El objeto del presente incidente de apelación es que en sentencia definitiva se anule la audiencia probatoria celebrada el día veinticuatro de noviembre de dos mil quince, y en caso de desestimarse la misma, se revoque la sentencia apelada y se dicte una nueva desestimando las pretensiones incoadas en la demanda.
VISTOS LOS AUTOS, Y
CONSIDERANDO:
DE HECHO
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RESOLUCIÓN IMPUGNADA
La sentencia definitiva recurrida en lo pertinente expresa: "a) Estímese la pretensión de acción reivindicatoria promovida por la licenciada R.I.A.C., en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del señor E.C.M., contra los señores A.A.R.CLAUDIAG.R. y P.A.R.R., representados por el licenciado E.O.G.C., del inmueble situado en: Calle Principal número veintidós, S.A.A., jurisdicción de San Salvador; b) CONDENASE a los señores A.A.R.CLAUDIAG.R. y P.A.R.R., a la restitución y a la desocupación del inmueble situado en Calle Principal número veintidós, S.A.A., jurisdicción de San Salvador, en el plazo de TREINTA DÍAS, a partir del día siguiente que quede firme la presente sentencia; y c) CONDENASE EN COSTAS, a los demandados.
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SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA
2.1 ALEGACIONES DE LAS PARTES
2.1.1 ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Con fecha veinticinco julio de dos mil trece, la licenciada R.I.A.C., actuando en el carácter relacionado, presentó demanda manifestando en esencia que el día diecinueve de agosto de dos mil cuatro, su mandante adquirió por parte de la señora M.H.T.A., conocida por M.H.T. , a través de un contrato de donación, un inmueble de naturaleza urbana situado en calle principal, número veintidós, S.A.A., jurisdicción de San Salvador, el cual es de una extensión superficial de ciento treinta y ocho punto cuarenta y nueve metros cuadrados, y se encuentra inscrito bajo el número de matrícula [...], del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro.
Sin embargo, el señor E.C.M. se ha visto impedido de su derecho de disponer el inmueble puesto que actualmente lo posee la señora A.A.R. y no obstante habérsele requerido la entrega material, ésta se niega a desalojarlo, es por ello y con base en los artículos 568, 891 y siguientes del Código Civil, que promovió proceso común reivindicatorio de dominio, a fin que a través de sentencia definitiva se condene a la demandada a restituir el bien raíz propiedad de su mandante.
Posteriormente, en virtud que habían otras dos personas que habitaban el inmueble objeto de reivindicación, a través del escrito presentado el dos de julio de dos mil catorce (F. 109-117 pp), la licenciada A.C. configuró el litisconsorcio pasivo necesario y demandó a los señores C.G.R. y P.A.R. en los términos supra referidos.
2.1.2 ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
El día once de septiembre de dos mil trece, la licenciada ELBA E.G.B., en calidad de procuradora de derechos reales y personales de la demandada A.A.R. contestó la demanda en sentido negativo y alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario (F. 24-26 pp). Dicha profesional fue sustituida por la procuradora de derechos reales y personales, licenciada H.R.R.L. (F. 103, 104 pp).
Posteriormente, mediante los escritos presentados el trece y veintisiete de mayo de dos mil quince, el licenciado E.O.G.C., se mostró parte en calidad de representante procesal de los demandados CLAUDIA GUADALUPE R. PEDRO ANTONIO
R. R. y A.A.R. sin embargo no presentó oposición a las pretensiones de la parte actora
(F. 145-151, 153-159 pp).
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SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Cámara, luego de realizar el examen de admisibilidad de la apelación interpuesta por el licenciado E.O.G.C., en el carácter relacionado; admitió el recurso mediante auto pronunciado a las diez horas del veinte de enero de dos mil dieciséis, a folios 6 del incidente de apelación; y señaló lugar, día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, art. 513 inc. 3° del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM).
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FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El licenciando E.O.G.C., en la calidad dicha, mediante escrito de folios 2 al 5, alegó que: a) se infringieron las normas o garantías procesales las cuales han generado indefensión en sus representados, refiriéndose a los escritos presentados de fechas trece y veintiséis de mayo de dos mil quince, en el cual se mostró parte y en el carácter de apoderado de los demandados y que en consecuencia a dichos escritos de parte del juzgado se dictó autos de fecha catorce y veintisiete de mayo, teniendo por legitimada la personería a la cual se avocó al proceso.
Dichos autos en contravención al principio General de Notificación establecido en el art. 169 CPCM, continúan sin serle notificados en la forma prevista para esos procedimientos, situación que además incumple la sentencia de apelación 52-4CM-15-A, pronunciada por esta cámara que declara nulo el proceso desde el acta de las nueve horas del día veintiocho de mayo de dos mil quince, ordenando además la notificación de los autos de los días catorce de mayo de dos mil quince, y veintisiete de mayo de dos mil quince, y no obstante auto pronunciado por el juez a quo a las doce horas y quince minutos del día veintinueve de septiembre de dos mil quince, ordenó la notificación de los autos en mención, aún no le han sido notificados, por lo que se vulnera ejercer la defensa de los derechos de sus representados, ya que al no haber sido notificado de la resolución de los escritos en los que se mostraba parte, no podría asistir a ninguna diligencia ya que no se ha resuelto ni se le ha hecho saber lo resuelto como lo establece el Código Procesal Civil y M., contraviniendo también el art. 18 de la Constitución.
Por ello considera que se da el presupuesto...
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