Sentencia nº 086-16-SO-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia086-16-SO-F
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Impugnación de paternidad establecida por Reconocimiento Voluntario
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Ahuachapán

086-16-SO-F

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las once horas del día lunes trece de junio del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al incidente del recurso de apelación planteado en del proceso de impugnación de la paternidad establecida por reconocimiento voluntario, procedente del Juzgado de Familia de Sonsonate con Número Único de Identificación SO-F-347-(156)-16, promovido por la señora [...] contra el señor [...].- La demandante se encuentra representada judicialmente por el licenciado P.R.N.C. en el carácter de apoderado.- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia N° 086-16-SO-F.- USO DE ABREVIATURAS

En el desarrollo de esta providencia utilizaremos las siguientes abreviaturas: "Pr.C.M." corresponderá al Código Procesal Civil y Mercantil; "F.", al Código de Familia; y "Pr.F.", a la Ley Procesal de Familia.- SENTENCIA E IMPUGNACIÓN

IMPROPONIBILIDAD.- Según sentencia interlocutoria de las 14.00 horas del día miércoles 27 de abril del año 2016 (fs. 7), el (la) señor(a) Juez de Familia de Sonsonate rechazó la demanda por considerara improponible conforme al art. 277 del Código Procesal Civil y Mercantil.- IMPUGNACIÓN.- Inconforme con lo resuelto, el licenciado N.C. interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 11 al 13), por lo que se tuvo por interpuesto para ante esta Cámara (fs. 14).- PREÁMBULO

PRIMERO,LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD.- De acuerdo con jurisprudencia de esta Cámara de Familia, contenida en el expediente clasificado con la referencia N° 158-15-AH-F,el Código de Familia contempla dos tipos de procesos de impugnación de la paternidad: a) la establecida por la ley y b) la establecida por reconocimiento voluntario.-

  1. Establecida por la Ley.- El primero de ellos se encuentra regulado en los arts. 151 al 155 F. bajo los siguientes epígrafes: "Impugnación por el Marido" (art. 151), "Caducidad de la Acción" (art. 152), "Impugnación de la Paternidad del Marido por Terceros" (art. 153), "Excepción de No Paternidad" (art. 154) y "Trato de Hijo durante el Juicio" (art. 155); el cual identificamos en esta Cámara de Familia como "proceso de impugnación de la paternidad establecida por la ley".Esta clase de impugnación se refiere al caso de los hijos nacidos dentro del matrimonio, en el que, según el art. 151 F., en vida del marido nadie puede impugnar la paternidad que por ley se le atribuye, sino el marido mismo, salvo el caso del hijo que si puede plantear esa acción en el ejercicio de su derecho de investigar la paternidad.- Por otra parte, si ya falleció el marido, la acción de impugnación de la paternidad establecida por la ley la pueden ejercer sus herederos, sus ascendientes y toda persona a quien la pretendida paternidad le irrogare un perjuicio actual.- El sujeto pasivo de la relación procesal sería el hijo, cuando demandan su padre o sus herederos o sus ascendientes; pero cuando demanda el hijo, el padre es el sujeto pasivo.-b) Establecida por Reconocimiento Voluntario.- El otro es el contemplado en los arts. 156 al 158 F., bajo los epígrafes: "Impugnación del Reconocimiento Voluntario" (art. 156), "Caducidad de la Acción" (art. 157) y "Acción de Nulidad del Reconocimiento" (art. 158); y es al que nos referimos como "proceso de impugnación de la paternidad establecida por el reconocimiento voluntario".Esta suerte de impugnación es atingente al caso de los hijos cuyos progenitores no han contraído matrimonio y el padre los reconoce por cualesquiera de los medios que menciona la ley (art. 143 F.).- Según el art. 156 F. el ejercicio de la acción está vedado al padre y corresponde al hijo, a los ascendientes del padre y a toda persona que tuviere un interés actual.- Conforme al art. 157 F.: [a] la acción que corresponde a los ascendientes del padre tiene un plazo de caducidad de 90 días, contados desde el siguiente a aquél en que tuvieren conocimiento del acto; [b] la que corresponde a los demás interesados ese plazo es de 300 días después de aquél en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer sus derechos; y [c] con respecto al hijo, la acción es imprescriptible.- SEGUNDO,LA LEGITIMACIÓN DE LA PERSONERÍA.- Cuando el representante judicial de alguna de las partes materiales no ha acreditado su personería, esta Cámara de Familia considera que en primera instancia hay dos momentos procesales oportunos para legitimarla: a)

en la primera intervención del representante y b) en la audiencia preliminar.-a) Primera Intervención.- Si se trata del representante judicial de la parte demandante y el

(la) Juzgador(a) estima que su personería no está debidamente acreditada, para poder resolver sobre la admisibilidad de la demanda, debe dar cumplimiento al art. 96 Pr.F., por lo que debe puntualizarle el defecto u omisión del documento con el que pretende demostrar su representación, debe ordenarle que lo subsane dentro de los tres días siguientes a la notificación respectiva, bajo prevención de declarar su inadmisibilidad, quedando a salvo el derecho del demandante de volver al plantearla.- Tratándose del representante judicial del demandado, el momento oportuno de formular esa prevención sería después de la contestación de la demanda, de modo que si no cumple la prevención en el plazo que el (la) J. le fije conforme a los arts. 300 Pr.C.M. y 96 Pr.F., no la tendría por contestada y en consecuencia, según el caso, no se le admitirían los medios probatorios ofrecidos y determinados, ni las excepciones opuestas o la reconvención planteada (arts. 46, 49 y 50 Pr.F.).-b) Audiencia Preliminar.- Aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil y M., si el representante judicial del demandante no ha legitimado debidamente su personería, en la "fase saneadora" de la audiencia preliminar, precisamente al decretar las "medidas saneadoras" (art. 107 Pr.F.) y conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art. 300 Pr.C.M., el (la) Juzgador(a) le puede otorgar un plazo máximo de cinco días para que pueda legitimar su personería y, al efecto, deberá ordenar la suspensión de la audiencia preliminar, salvo que en ese momento pudiera acreditar debidamente su representación, en cuyo caso se continuaría con el desarrollo de la misma.- En cuanto al represente judicial del demandado no podría aplicársele el último inciso del art. 300 Pr.C.M., en vista de que en los procesos de familia no tienen aplicación las reglas de la declaratoria de rebeldía (art. 92 Pr.F.), sino que se le puede conceder ese plazo de cinco días para legitimar su personería bajo prevención de que si no lo hace en ese término, se revocaría el decreto de sustanciación por medio del cual se tuvo por contestada la demanda y sus consecuencias (no admitirle los medios probatorios ofrecidos ni la reconvención, ni tener por opuestas las excepciones, según el caso).- LA DECISIÓN, SU IMPUGNACIÓNY LO PROCEDENTE

LA DECISIÓN.- En la sentencia interlocutoria de las 08.00 horas del miércoles 27 de abril de 2016 (fs. 7), el (la) señor(a) J. declaró improponible la demanda de "IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD", por no estar facultado para ello el licenciado P.R.N.C. como apoderado de la demandante, en vista de que el poder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR