Sentencia nº 33-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 1 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia33-EXC-2016
Sentido del FalloUso y tenencia de documentos falsos; Receptación
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente

33-EXC-2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del uno de junio del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados licenciada D.L.R.G., y licenciados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver la excusa que fue remitida a esta S., en atención que los Magistrados de la Cámara penal de la Primera Sección de Oriente, licenciado E.L.L.B. y D.H.A.V., solicitan abstenerse de conocer y resolver los Recursos de Apelación interpuestos por el licenciado A.S. defensor particular y licenciado Í.M.R.E., actuando como F.A., contra la sentencia definitiva condenatoria, en contra de M.E.H.D.C., por atribuírsele la comisión de los delitos calificados definitivamente como USO Y TENENCIA DE DOCUMENTOS FALSOS Y RECEPTACIÓN, tipificados y sancionados en los Arts. 287 y 214- A del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.

ANTECEDENTES

Los Magistrados de la Cámara de procedencia, bajo juramento se abstienen de conocer de la impugnación promovida argumentando:

"Que con fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince, conocimos del recurso de apelación interpuesto por el licenciado R.E. (fiscal auxiliar), en el proceso penal proveniente del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, contra M.E.H. de C., procesada por Receptación, tipificado en el Artículo doscientos catorce guión "A" del Código Penal, comprendido en los delitos relativos al Orden Socioeconómico; y por U. y Tenencia de Documentos Falsos, previsto en el Articulo doscientos ochenta y siete del Código Penal, incluido en los ilícitos concernientes a la Fe Pública; habiendo DECLARADO LA NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, por el delito de receptación...; CONFIRMANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, por el ilícito de Receptación...; y CONFIRMANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, por el delito de Uso y Tenencia de Documentos Falsos; como consecuencia de la nulidad declarada se ordenó el reenvió para la realización de un nuevo juicio..., H. recibido nuevamente recurso de

apelación interpuesto por el mismo profesional, y por el Licenciado Adrian Sosa, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, dictada en la nueva vista pública..., advertimos que nos encontramos impedidos de conocer... de conformidad al numeral uno del artículo sesenta y seis del Código Procesal Penal, por haber concurrido anteriormente a pronunciar sentencia ..." (Sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Previo a la calificación del motivo de impedimento aducido por los Magistrados del Tribunal de Alzada, es conveniente tener en cuenta una serie de consideraciones doctrinarias fundamentales para solucionar el caso concreto.

Dentro del sistema penal acusatorio figuran principios medulares que constituyen la base del sistema punitivo, entre los cuales están: acusatorio, juez natural, legalidad, derecho de defensa, contradicción, concentración, oralidad, publicidad, imparcialidad e independencia, entre otros. Con respecto a este último, el Art. 186 Inc. de la Constitución, consagra el sometimiento de los operadores de justicia únicamente al imperio de la ley, es decir, con ausencia absoluta de favorecer o perjudicar a alguna de las partes procesales e incluso de influencias externas. De igual manera, la legislación secundaria contempla esta garantía constitucional, verbigracia el Art. 4 del Código Procesal Penal y el Lit. d) Art. 4, de Ley de Ética Gubernamental.

En el ámbito internacional, dicha directriz se encuentra contenida en los Arts. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Respecto de la imparcialidad, puede decirse que es un principio en el que se sostienen las decisiones que deben pronunciar los funcionarios judiciales bajo criterios objetivos, sin influencias, prejuicios ni tratos diferenciados a las partes. Para ello se debe tener en cuenta dos dimensiones: La objetiva, es decir, la falta de contacto previo con el objeto del proceso, con lo cual se busca brindar legitimidad a la decisión judicial; y la subjetiva, esto conlleva la aplicación de la ley que hace el juez al caso concreto, sin la injerencia de alguna de las partes. Sobre este punto la Sala de lo Constitucional ha expresado que la imparcialidad, según lo regulado en el Art.

186 Inc. 2 Cn, se refiere: "al ejercicio de la potestad jurisdiccional; en otras palabras, a la actitud que deben tener los jueces en el desarrollo del proceso respecto de los intervinientes en el litigio" (Sentencia de Inconstitucionalidad Ref. 5-2001AC, pag. 133, párrafo 2° de fecha 23/12/2010).

Sin embargo, hay ocasiones que dicha imparcialidad puede verse comprometida, por ello es deber ético del funcionario judicial abstenerse de conocer sobre determinado asunto, para evitar cuestionamientos a su persona en particular y a la administración de justicia en general. No obstante, dicho apartamiento no es una actuación arbitraria, para ello el legislador de manera excepcional enumera las causales de inhibición, así; en el Código Procesal Penal, en la sección sexta, se regulan los motivos de impedimentos de los jueces y magistrados.

Sobre lo anterior, el Art. 69 Inc. Pr. Pn, literalmente dice: "Cuando un juez o magistrado considere que concurre respecto de él algún impedimento, lo hará saber al tribunal competente mediante declaración jurada, para que declare si es procedente o no, se abstenga de conocer del asunto". En otros términos, la inhibición es un acto unilateral, oficioso y obligatorio del funcionario que lo advierte, ante la concurrencia de algunas de la causales que están especificadas en la ley procesal, por lo cual deberá presentar por escrito las razones de hecho y derecho debidamente motivada al tribunal superior, siendo éste último quien analizará el argumento planteado y, de ser pertinente, ordenará apartarlo del conocimiento del proceso.

En este caso, la causal de impedimento invocada por los Magistrados Villatoro y L.B. es la contemplada en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn, que literalmente dice: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". Punto sobre el cual, ya ha reflexionado esta S., siendo del criterio que el colegiado en materia de apelación, al tener contacto sobre lo decidido, podría ver comprometida la imparcialidad y objetividad de su decisión. Por ello y para evitar la desconfianza en los tribunales, en especial cuando se han tomado decisiones fundamentales, verbigracia, al emitir nulidad de actos o etapas del proceso, es atendible que los funcionarios judiciales se abstengan de conocer del caso (V.R.. 10-EXC-2015 de fecha 11/05/2015).

En el asunto concreto, este Tribunal considera que es pertinente excluir a los juzgadores excusantes, puesto que de lo expresado y de las constancias remitidas por la Cámara Seccional, al concurrir con sus votos en la sentencia de nulidad, se establece con toda claridad que los referidos Magistrados conocieron de la presente causa, y debido a esta intervención previa podría generarse incertidumbre sobre su imparcialidad y objetividad, tal como lo sostienen en su declaración; asimismo, se producirla un riesgo a la confianza en los tribunales de justicia.

En consecuencia, para evitar sospechas y cuestionamientos a la administración de justicia por parte de los justiciables, o que se comprometa la imparcialidad y objetividad de los referidos juzgadores, conforme a lo previsto en los Arts. 186 I., 5 Cn., 4 Pr. Pn, 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los cuales se recalca la necesidad de que el Tribunal sea independiente e imparcial al momento de juzgar, es procedente acceder a lo solicitado.

POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. Cn y Arts. 4, 50 Inc. 2° literal d),

66 Inc. 1°, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144 del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por los Magistrados propietarios de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, Licenciado E.L.L.B. y D.H.A.V..

  2. SEPÁRENSE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento de los recursos relacionados en el preámbulo de esta resolución;

  3. DESÍGNASE en su lugar a los licenciados J.C.F.E. y A.G.F. de A. en calidad de Magistrados Suplentes, quienes deberán conocer del memorial en comento y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ;

  4. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..--------J.R.A..-------RICARDO IGLESIAS.-------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE.-----SRIO.------RUBRICADAS.

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