Sentencia nº 094-16-SA-F2 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 30 de Junio de 2016
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2016 |
Emisor | Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana |
Número de Sentencia | 094-16-SA-F2 |
Tipo de Resolución | Interlocutoria |
Tipo de Juicio | Proceso de Divorcio |
Tribunal de Origen | Juzgado Segundo de Familia, Santa Ana |
094-16-SA-F2
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las quince horas treinta minutos del día jueves treinta de junio del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
La presente providencia corresponde al expediente del proceso de divorcio, procedente del Juzgado Segundo de Familia de S.A. con referencia SA-F2-017(106-2)2016 promovido por el señor [...], músico, contra la señora [...], estudiante, ambos mayores de edad y del domicilio de Coatepeque.- El demandante es representado judicialmente por el licenciado B.J.E.A.Q., y la demandada por los licenciados ROBERTO ANTONIO
M. C. y J.R.M.F., todos mayores de edad, en el carácter de apoderados; los últimos tres son abogados.- Por sentencia definitiva pronunciada a las 12 horas 30 minutos del jueves 26 de mayo de 2016 (fs. 83 al 90), el señor Juez Segundo de Familia de S.A., licenciado J.D.G. y G.: A) decretó el divorcio de los señores [...] y [...], por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos.- B) Confio la guarda y cuidado personal de las niñas [...] y [...], ambas de apellidos [...] a la madre de las mismas señora [...].- C) Fijó al padre demandante señor [...] una cuota alimenticia de $ 100.00 dólares mensuales a favor de las referidas niñas, en una proporción de $ 50.00 para cada una de ellas, efectiva cada fin de mes y por medio de depósitos en una cuenta bancaria.- D) Se hizo constar la obligación del señor [...] de aportar el cien por ciento de la cuota alimenticia fijada en beneficio de sus hijas, adicionada a la cuota del mes de diciembre de cada año, en concepto de aguinaldo; y E) Ordenó la cancelación de la partida de matrimonio de las partes.- Inconforme con dicha providencia, los licenciados R.A.M.C. y José Roberto
M. F. interpusieron recurso de apelación contra tal decisión (fs. 100 y 101), por lo que el Juzgador, tuvo por interpuesto el recurso y mandó a oír a la contraparte (fs. 102), quien hizo uso de su derecho (fs. 104 y 105).- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 094-16-SA-F2.- LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos y en las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y M., normativas que en lo sucesivo serán identificadas respectivamente sólo como "Pr.F." y "Pr.C.M.".- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.-
[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que ella misma menciona en el art. 153 Pr.F..- No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que "El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación."; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como "autos definitivos" por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. ("sentencias interlocutorias" en la legislación adjetiva familiar) que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.".-
Otro ejemplo, diferente a los anteriores, es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las "medidas de protección" que, aún cuando no se menciona en el literal "f)" del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: "La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero...
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