Sentencia nº 3-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia3-CAC-2014
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarativo común de nulidad de título de propiedad y cancelación de inscripción registral
Tribunal de OrigenCámara de Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

3-CAC-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y nueve minutos del trece de junio de dos mil dieciséis.

Vistos los autos en el recurso de casación interpuesto por el licenciado L.F.M.M., contra la sentencia pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el proceso declarativo común de nulidad de título de propiedad y cancelación de inscripción registral, promovido por Desarrollos Inmobiliarios Comerciales Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia "DEICE S.A. de C.V.", representada legalmente por el licenciado Roberto Francisco S.

S., contra el señor S.M.D.

La parte actora ha sido representada, en las instancias y en este recurso, por los

Lics. J.E.Á.. M., J.E.M.R.P. y E.M.A.; y, la parte demandada fue representada en primera y segunda instancia por los Lics. Edwin Antonio

G. S. y S.O.L.R.; y, en este recurso por el Lic. Luis Fernando M. M.

A.

CONSIDERANDO:

  1. La Jueza de lo Civil de Soyapango, en sentencia de las 12:20h del 27-V-2013, de

    fs. 291 al 298 de la 2a pieza, resolvió: «[...]

    1. DECLARASE NO HA LUGAR A LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA PARTE DEMANDADA consistentes en cosa juzgada respecto de la Nulidad del título alegada, y que ha sido de conocimiento de parte de la Embotelladora Salvadoreña la titulación que se otorgo a favor de su representado, B) TIENESE POR ESTIMADA LA PRETENSION DE DECLARATORIA DE NULIDAD DEL TITULO DE PROPIEDAD extendido por el Alcalde Municipal de Soyapango a favor del señor S.M.D.; C) DECLÁRASE NULO EL TÍTULO DE PROPIEDAD extendido por el Alcalde Municipal de Soyapango a favor del señor S.M.D. al número seis, del libro de Protocolo de Títulos Urbanos que la Alcaldía Municipal de ésta Ciudad llevó durante el año de mil novecientos setenta y ocho; y, en consecuencia D) ORDÉNASE LA CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN, numero sesenta y uno del Libro doscientos veintinueve de Propiedad del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, del inmueble que ampara dicho Titulo Municipal de naturaleza urbana, situado en la Colonia [...], de la Ciudad de [...], Departamento de [...], de una extensión superficial y un área aproximada de cuatro mil trescientos nueve punto dos metros cuadrados, tal como consta en el título en referencia cuya descripción detallada del inmueble aparece en el título de dominio que se anula, y que actualmente se encuentra inscrito bajo la matricula numero 602[...] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro; E) CANCÉLESE LA ANOTACION PREVENTIVA DE LA DEMANDA hecha en la inscripción número dos de la matricula numero 602[...] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, que ampara el Título antes mencionado; F) LÍBRESE OFICIO al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas a efecto de que se verifique la cancelación de la inscripción antes relacionada y al Catastro para que, se genere la modificación del Mapa Catastral de la porción de terreno con un área de cuatro mil trescientos nueve punto dos metros cuadrados, e inscrita bajo la matricula numero 202[...], que se encuentra dentro del inmueble inscrito bajo la matricula numero 604[...] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, a favor de la Sociedad DESARROLLOS INMOBILIARIOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse, DEICE, S.A. de C.V.; y G) SE LE CONDENA en las costas Procesales a la parte demandada, generadas en esta instancia, conforme al Arancel Judicial, señor SANTIAGO M. D. [...]» (sic).

    Se deja constancia que en resolución de las 11:22h del 23-IX--2013, a fs. 304 de la 1ª pieza, la jueza a qua corrigió la sentencia antes relacionada, en cuanto a la denominación de la Sociedad, siendo lo correcto: «DESARROLLOS INMOBILIARIOS COMERCIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse DEICE, S.A. DE C.V.»; y, en lo medular, el literal

    1. de la misma, siendo lo correcto: «[...] D) ORDÉNASE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN numero sesenta y uno [...] de Propiedad del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas [...1» (sic).

    1. La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en sentencia de las 10:00h del 29-XI--2013, de fs. 67 al 83 de la 3ª pieza, resolvió: «[...] 1°) CONFIRMASE en todas sus partes la sentencia venida en apelación pronunciada a las doce horas veinte minutos de veintisiete de mayo del presente año, por la señora Jueza de lo Civil de Soyapango, y las correcciones de la misma que obran en auto de las once horas veintidós minutos de veintitrés de septiembre del año en curso, fs. 304 p.p., por encontrarse dictadas conforme a derecho [...] 2°) Condénase en costas de esta instancia a la parte perdidosa. Y [...] 3°) Oportunamente, vuelta la pieza principal al Juzgado de su origen, con certificación de esta sentencia para los fines de rigor [...]» (sic).

    2. No conforme con la decisión del tribunal ad quem, el Lic. Luis Fernando M.

      M. -apoderado del demandado-, interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto de las 09:05h del 13-III-2015, por los motivos de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso: a. falta de emplazamiento para contestar la demanda -art. 523 ord. 9° del Código Procesal Civil y Mercantil -en lo que sigue, CPCM-; y, b. cosa juzgada -art. 523 ord. 6° CPCM, como preceptos infringidos los arts. 230 y 231 CPCM. Por otra parte, se deja constancia que se recibió el traslado de audiencia a la parte recurrida, a las 11:05h del 24-IV-2015.

    3. 1. El recurrente sobre la falta de emplazamiento expuso que: «[...] Ha quedado establecido tanto en la SENTENCIA emitida por el JUZGADO DE LO CIVIL DE SOYAPANGO, que se DENUNCIO la NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO hecho a mi representado, señor S.M.D., que se encuentra contemplado en el numeral 2° de folios 6 de la SENTENCIA venida en APELACION, ya que se manifestó por los apoderados en ese momento del señor S.M.D., que la persona indicada en el acto de notificación, no es del conocimiento del demandado y que no ha tenido conocimiento del proceso en su contra, lo cual vulnera el Art. 11 y 12 de la Constitución, para lo cual se SOLICITO se DECLARARA la NULIDAD ABSOLUTA DEL EMPLAZAMIENTO y todas las actuaciones consecuentes, para lo cual la JUEZ DE LO CIVIL DE LA CIUDAD DE SOYAPANGO, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR, en su SENTENCIA DEFINITIVA, declaró NO HA LUGAR la NULIDAD ALEGADA, así mismo, en la SENTENCIA emitida por la HONORABLE CAMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA TERCERA. SECCION DEL CENTRO, en su SENTENCIA de las diez horas del día SIETE DE NOVIEMBRE del presente año, en el literal b) del folio 6 se establece que "el emplazamiento fue realizado a una joven llamada V.R., que no se sabe si es mayor o menor de edad, se estableció que no tenía DUI y que era cuñada de mi representado, quien no está casado y que la jueza rechazó la partida de nacimiento que se presentó para acreditar tal hecho..." y en la SENTENCIA DEFINITIVA, pronunciada a las DIEZ HORAS DEL DÍA VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE, por la Honorable Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el Folio Veintitrés, romano IV) numeral 4° se estableció: "... ahora bien respecto de la nulidad del emplazamiento alegada de conformidad al citado art. 237 inciso CPCM, se advierte que la parte demandada, presentó su escrito denunciando una nulidad subsanable de manera extemporánea y al no ejercer su derecho dentro del plazo establecido, nos encontramos frente al supuesto que establece el Art. 235 inciso CPCM, existe convalidación tacita del acto viciado cuando la parte afectada no denuncia el vicio en el plazo de cinco días hábiles luego del conocimiento del acto viciado... no constituyendo un verdadero agravio debiendo rechazarse el mismo". Sobre este punto la Honorable Cámara en la SENTENCIA, ya no hizo una valoración sobre la NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO. De lo anterior no cabe duda, H.S., que no se siguió el procedimiento adecuado establecido en la ley, ya que perfectamente se pudo declarar la NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO y declarar nulo también los actos posteriores consecuentes al del emplazamiento y continuar el proceso su curso normal, realizando el emplazamiento conforme la ley y no vulnerar el derecho de audiencia y el de defensa de mi representado; además el Art. 235 del Código Procesal Civil y M., establece: Cuando la ley expresamente califique de insubsanable una nulidad esta podrá ser declarada de oficio o de parte en cualquier estado del proceso, la cual la Honorable Cámara Tercera de lo Civil de la Tercera Sección del Centro, en su SENTENCIA de las diez horas del día siete de noviembre del presente año, hubiese dado estricto cumplimiento a lo que estipula el Art. 238 del Código Procesal Civil y Mercantil [...]» (sic).

  2. Sobre el motivo de forma por cosa juzgada expresó que: a. «[...] ha quedado establecido en la SENTENCIA emitida por la Honorable Cámara [...] que los Apoderados en aquél momento del señor S.M.D., alegaron en su APELACION como AGRAVIO el haberse declarado NO HA LUGAR LA EXCEPCION de cosa juzgada [...] en la cual establece: "en este punto alegan los recurrentes que no fue valorara correctamente tal excepción pues a su entender el presente proceso concurre la entidad del sujeto, objeto y causa con el PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO, ventilado en el JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL, con número de referencia ONCE-O-1979... para que en juicio proceda la excepción de cosa juzgada se requiere la concurrencia de iden persona, iden res e iden causa petendi o sea que en un juicio anterior se haya ventilado una acción con idéntica causa, a la intentada en el segundo proceso, que haya tenido por objeto el mismo fin jurídico, perseguido en el segundo juicio y que las respectivas pretensiones hubiesen sido ventiladas entre las mismas partes ... y por la CAMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO al conocer en APELACION de tal SENTENCIA manifestó en su considerando que en la declaración de los testigos y de la INSPECCION practicada no fue desvirtuada por lo cual procedente fue confirmar los puntos uno y tres del

FALLO

de la SENTENCIA recurrida y revocarla en lo referente al punto dos por no haberse demandado, ni discutido lo ahí resuelto en su resolución de las nueve horas quince minutos del día veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho en el PROCESO CIVIL ORDINARIO REIVINDICATORIO DE DOMINIO, promovido por don SANTIAGO M., contra el señor SALVADOR G., de las cuales se desprende lo siguiente: que dentro de la tramitación del referido proceso se presentó la Embotelladora Salvadoreña, Sociedad Anónima, alegando ser la dueña del inmueble que pretende reivindicar don SANTIAGO M., por lo que intervino como TERCER COADYUVANTE del demandado [...] la HONORABLE CAMARA sobre este punto RESOLVIO según consta en el folio 28 literal i) "en razón de lo anterior, es obvio que en el proceso mencionado no se entro a conocer del fondo del asunto que hoy se debate es decir la NULIDAD DEL TITULO MUNICIPAL a que nos hemos referido, es más precisamente a raíz de que no fue discutido ni ventilado por las partes dicho punto es que la citada Cámara REVOCO LA NULIDAD que había sido declarada por el Juez de Primera Instancia de oficio, por lo que no puede existir cosa juzgada, debiendo rechazarse este AGRAVIO." [...] Con lo anterior, queda totalmente establecido que debió haberse resuelto la EXPCECION DE COSA JUZGADA ya que concurren identidad de sujetos, pues para el caso mi representado S.M.D., y la EMBOTELLADORA SALVADOREÑA, S.A., participaron en dicho proceso [...] además existió identidad del objeto, ya que estaba en disputa un inmueble donde la EMBOTELLADORA SALVADOREÑA, manifestaba ser la dueña del inmueble que pretendía reivindicar don SANTIAGO M., y que ahora es el mismo inmueble que se está discutiendo en el JUZGADO DE LO CIVIL DE SOYAPANGO, el cual DECLARO la NULIDAD DE TITULO DE PROPIEDAD y CANCELACION DE I.R., que fue lo mismo que resolvió el JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL DE ESTA CIUDAD [...] lo cual es una identidad de causa, ya que se RESOLVIO sobre los mismos hechos en diferentes épocas por diferentes Tribunales, tal como lo establece el Art. 231 del Código Procesal Civil y Mercantil [...]» (sic).

  1. Por otra parte, a consideración del recurrente quedó firme la sentencia vinculada a este caso, ya que: «[...] la EMBOTELLADORA SALVADOREÑA, S.A., debió haber interpuesto el RECURSO DE CASACIÓN contra la SENTENCIA emitida por la CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO, con lo cual quedó firme de conformidad al Art. 229 del Código Procesal Civil y Mercantil [...] Claro está en el presente caso, que la Embotelladora Salvadoreña, S.A., NO INTERPUSO RECURSO alguno ante la resolución de la CAMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO y por lo tanto adquirió

    firmeza dicha SENTENCIA que versó en todo caso sobre las mimas personas, sobre el mismo objeto que era el inmueble que hoy está en disputa y sobre la misma causa de nulidad de titulo municipal y cancelación de inscripción registral [...]» (sic).

  2. Finalmente, aduce que debió declarase improponible la demanda, ya que: «[...] No es posible que ahora que la EMBOT'ELLADORA SALVADOREÑA, S.A., se lo transfirió a otra persona jurídica y que ésta posteriormente se lo transfirió a la SOCIEDAD DESARROLLOS INMOBILIARIOS COMERCIALES, S.A. DE C.V. [...] venga a ventilar un nuevo proceso en contra de mi representado, cuando ya existió COSA JUZGADA sobre las mismas personas que disputaban la propiedad del mismo inmueble objeto del presente juicio y sobre las mismas causas, que ha había sido resuelto, es decir la NULIDAD DEL TITULO MUNICIPAL y la CANCELACIÓN registral del mismo en detrimento de mi representado [...] cuando lo pertinente era resolver conforme al Artículo Doscientos Setenta y Siete del Código Procesal Civil y Mercantil [...]» (sic).

    1. En virtud de lo anterior, esta S. entrará a pronunciarse respecto de los motivos invocados, así:

    1. Sobre la falta de emplazamiento para contestar la demanda por infracción a los arts. 183 inc. y 235 CPCM, se hará un registro de los pasajes pertinentes de la primera instancia para efectos de constatar los hechos relatados por el recurrente, así:

  3. La declaratoria de competencia del Juzgado de lo Civil de Soyapango y prevención a la parte actora, por resolución de las 09:30h del 03-VI-2011, a fs. 137 de la 1ª pieza; y, posterior admisión de la demanda con nueva prevención sobre la medida cautelar solicitada, en resolución de las 10:30h del 26-IX-2011, a fs. 149 de la 1ª pieza.

  4. La orden de emplazamiento al demandado Sr. M.D., en el lugar señalado para tales efectos, concediendo veinte días hábiles para que conteste la demanda incoada en su contra, a fs. 151 de la 1ª pieza. Según la demanda el lugar de emplazamiento es: Lotificación La [...], polígono "[...]", casa número [...],

    jurisdicción de [...], departamento de San Salvador. Librando comisión procesal al Juzgado de Paz de Apopa, para los efectos pertinentes.

  5. El acta de notificación de las diligencias del emplazamiento, en la que consta: «[...] En la Lotificación La [...], Polígono "[...]", Casa Número [...], de esta Ciudad de [...], a las deiz horas diez minutos del dlla cuatro de julio del año dos mil doce. E. y N., la Declaratoria Comun, demanda y demás documentos anexos, al demandado S.M.D., por medio de una esquela que con la inserción conveniente le entregue a su cuñada V.R., la referida cuñada me manifiesta que efectivamente recide en dicha vivienda el demandado, la señora no firmo por no querer hacerlo ni se identificó con ningún documento de identidad por manifestar no tenerlos a la mano, pero es mayor de edad; asi lo hice en virtud de no haberlo encontrado personalmente al momento de elaborar la presente diligenclla, sin más que agregar firmo para hacer constar [...]» (sic), a fs. 167 de la 1ª pieza.

  6. La declaratoria de rebeldía al demandado Sr. S.M.D., en resolución de las 15:35h del 10-VIII-2012, a fs. 170; y, el señalamiento de la audiencia preparatoria a las 10: 00h del 12-X1-2012, citando únicamente a la parte actora, en virtud de haberse declarado rebelde al demandado, a fs. 183 de la 1ª pieza.

  7. La denuncia de nulidad insubsanable por escrito presentado por el Lic. E.A.G.S., en calidad de apoderado del demandado, aduciendo la falta de emplazamiento, a fs. 186 de la 1ª pieza; y la desestimación de la nulidad alegada en resolución de las 11:30h del 16-XI-1012, continuando con el trámite del proceso a la audiencia preparatoria.

    En virtud de lo anterior, esta S. considera que la infracción bajo análisis, implica que en el proceso no se haya producido el acto procesal del emplazamiento, ya sea porque se omitió o porque esté viciado de nulidad; de tal suerte que se haya dejado al demandado en total indefensión. (Ref 27-CAM-2010, sentencia de las 11:05h del 07-VII-2010).

    Cabe agregar que, el control de validez sobre este acto de comunicación puede referirse a deficiencias del documento que lo registra, por falta de alguno de los requisitos regulados en el inc. 3° del art. 183 CPCM, así: "El diligenciamiento del emplazamiento se

    hará constar en acta levantada a tal efecto por el funcionario o empleado judicial competente que lo llevó a cabo, con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, nombre de la persona a la que entrega la esquela correspondiente, y vínculo o relación de ésta con el emplazado, en su caso. El acta será suscrita por el emplazado o por la persona que recibió la esquela, salvo que ésta no supiera, no pudiera o se negara a firmar, de lo cual se dejará constancia". Sin embargo, nada impide que puedan controvertirse los hechos consignados en dicha acta.

    Según el recurrente se infringió el inc. 2° del art. 183 que estipula la regla para realizar el emplazamiento cuando no se encuentre el demandado en su lugar de residencia, así: "Si la persona que debe ser emplazada no fuere encontrada pero se constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia o trabajo, se entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con aquélla". R. a que la esquela de emplazamiento fue entregada a una persona que no tiene vínculo con el demandado, y de quien no se pudo determinar que era mayor de edad.

    El tribunal ad quem no se pronunció sobre la cuestión bajo estudio, aduciendo que, en el escrito de la apelación, los impetrantes no expresaron ninguna infracción procesal contra lo proveído por la Jueza de lo Civil de Soyapango, quien consideró que la denuncia de nulidad fue extemporánea.

    Ahora bien, esta S. estima que en el presente caso se configura la infracción del inc. 2° del art. 183 CPCM, pues a pesar de haberse realizado el emplazamiento en el lugar de residencia del demandado, no se obtiene del acta un registro claro de la forma en que el notificador tuvo conocimiento del vínculo de la persona de quien se aduce es la cuñada del demandado, ya que únicamente se asevera dicho parentesco sin una sucinta explicación que demuestre cómo se llega a tal conclusión. Tampoco se relaciona cómo se constató que la persona que recibía la esquela era mayor de edad, pues para tales efectos era necesario mencionar que aquélla persona manifestó su edad o afirmó la mayoría requerida por la ley. Entre otros defectos se advierte que el acta no tiene el nombre del empleado judicial que llevó a cabo la diligencia, aunado a una serie de errores materiales de la hora y el tipo de proceso del cual se deriva el acto que se realizaba.

    Y es que en el acta de notificación del emplazamiento cuando se realiza a persona distinta del demandado, se debe relacionar de forma clara y precisa la forma en que se obtiene conocimiento de la mayoría de edad de la persona que recibe la esquela de emplazamiento, asimismo del vinculo o relación de la persona con el demandado, incluso registrar si dicha persona reside en el mismo lugar, siendo necesario consignar suficientes datos para evitar las deficiencias señaladas que ponen en duda la validez y eficacia del acto que se ha realizado.

    Aunado a lo anterior, esta S. considera que el tribunal ad quem infringió el art. 235 CPCM, el cual prescribe: "Cuando la ley expresamente califique de insubsanable una nulidad, ésta podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del proceso", ya que cuando se ha denunciado la nulidad en un recurso, tal como lo aduce el recurrente, debió aplicarse el art. 238 CPCM, que regula la obligación inicial de pronunciamiento frente a una denuncia de nulidad, y solo en caso que se desestime se entra a resolver sobre otros agravios alegados en el mismo.

    Por otro lado, esta S. no comparte el criterio de la Jueza de lo Civil de Soyapango, puesto que este tipo de nulidad tiene un carácter insubsanable bajo los términos regulados en el art. 232 lit. c) CPCM, al estipular que: "Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante deberán declararse nulos ... c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa"; cuya aplicación reclama el presente caso, pues la parte demandada interrumpió la rebeldía denunciando la nulidad del emplazamiento con base en el precepto aludido.

    En conclusión, procede casar la sentencia impugnada por el motivo de falta de emplazamiento para contestar la demanda, por infracción a los arts. 183 inc. y 235 CPCM.

    1. Sobre el motivo de cosa juzgada por infracción de los arts. 230 y 231 CPCM, es necesario apuntar lo siguiente:

    En el proceso consta que la parte demandada fue declarada rebelde, en resolución de las 15:35h del 10-VIII-2012, quien al comparecer al proceso denunció únicamente la nulidad del emplazamiento, tal como consta en el escrito presentado por el Lic. E.A.G.S., en calidad de apoderado del demandado, a fs. 186 de la 1ª pieza.

    Así las cosas, el demandado no pudo alegar excepción alguna, debido al emplazamiento defectuoso que se ha hecho mérito, por lo que al personarse antes de la audiencia preparatoria, tampoco pudo denunciar defectos en la fase saneadora, pues únicamente procede examinar en la misma aquéllos que hayan sido manifestados por el demandado en la contestación a la demanda -inc. 2° del art. 298 CPCM-.

    En ese sentido, llama la atención a este Tribunal, que en la sentencia de primera y segunda instancia, se haya establecido que la parte demandada alegó la excepción de cosa juzgada, cuando del estudio del proceso se evidencia todo lo contrario, incluso en el registro de la audiencia preparatoria de fs. 253 al 255 de la 1ª pieza, no aparece tal alegación en los términos que regula la ley.

    Por consiguiente, esta S. no entrará a conocer de este motivo, dado que el demandado no tuvo la oportunidad para alegar excepciones, y siendo que la falta de emplazamiento anula todo lo actuado por la indefensión causada, el efecto de esta sentencia será, en los términos regulados por el art. 537 inc. CPCM, anular el fallo y devolver el proceso al tribunal correspondiente, a fin de que se reponga la actuación desde el acto viciado, ello en relación con el inc. 3° del art. 238 CPCM, que prescribe: "Si se estimare la denuncia de nulidad y su declaración hiciere imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se acordará que el proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba en el momento de incurrirse el vicio".

    B. POR TANTO, con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas, y arts. 172 Cn., 534 y 537 inc. 2° CPCM, a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    I) Cásese la sentencia pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las 10:00h del 29-XI-2013, en el proceso declarativo común de nulidad de título de propiedad y cancelación de inscripción registral, promovido por Desarrollos Inmobiliarios Comerciales Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia "DEICE S.A. de C.V", contra el señor S.M.D., por el motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, específicamente por falta de emplazamiento para contestar la demanda, art. 523 ord. 9° CPCM, por infracción a los arts. 183 inc. y 235 CPCM. II) Ordénase la reposición de todas las actuaciones desde el acto viciado que se ha hecho mérito. Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia. HÁGASE SABER.-------M. REGALADO---------------------O. BON. F.----------------------------A.L.J.------------------------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------R.C.C.S. -----------SRIO.-----------INTO.----------RUBRICADAS.-

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