Sentencia nº 093-2016 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia093-2016
Sentido del FalloReceptación
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Décimo Cuarto de Paz, San Salvador

093-2016

CAMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO; San Salvador, a las quince horas con nueve minutos del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

Por recibido el anterior oficio número 667, de fecha veintiséis de este mes y año, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, en el cual consigna el informe que le fue solicitado por esta Cámara en auto de las doce horas con dos minutos del veinticinco de este mes y año, indicando la Juez Interina L.D.C.L. CAMPOS que a la fecha del oficio no se presentó en esa sede judicial ningún escrito de recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento definitivo de las ocho horas con veinte minutos del dieciséis de mayo de este año, correspondiente al proceso penal que se ha venido instruyendo en contra de M.Á.P.. Queda agregado el mismo al presente expediente.

Visto el contenido del informe enviado la certificación enviada, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

El presente proceso penal se instruye en contra de M.Á.P., quien según se consigna es de cuarenta y seis años de edad, empleado, casado con B.D.Q., originario de Usulután, donde nació el dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, residente en [...], polígono [...], casa [...], cantón [...], municipio de Colón, departamento de La Libertad; hijo de [...] y [...]; a quien se le ha venido atribuyendo el delito calificado provisionalmente como RECEPTACIÓN, art. 214-A Pn., en perjuicio de la colectividad y subsidiariamente en perjuicio del señor J. Ó. P.; [Ref.093-2016-4].

En su oportunidad se recibieron las actuaciones para efecto que este tribunal de alzada se pronunciase respecto de recurso de apelación interpuesto por J.A.L.R., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, contra el sobreseimiento definitivo decretado por la Juez Décimo Cuarto de Paz interina, L.D.C.L.C., al finalizar la audiencia inicial llevada a cabo el día diez de marzo de este año.

Debido a que en las actuaciones no constaba el auto de donde se consignó esa resolución, se solicitó informe al juzgado en mención respecto a si se había dictado o no y que en caso fuese ello afirmativo, se enviase a el mismo esta sede a la mayor brevedad posible.

El Juzgado Décimo Cuarto de Paz remitió informe indicando que dicha resolución no la había consignado en auto sino que en acta, por lo que por esa razón, en fecha cinco de mayo de este año, esta Cámara por medio de la Secretaría devolvió el expediente a esa sede para efecto que se dictase el auto en mención y se llevase a cabo el trámite de notificación del mismo a las partes procesales y materiales.

Anteriormente (resolución de las nueve horas con treinta y seis minutos del diecinueve de abril de este año) esta Cámara indicó que el acta de una audiencia no es el documento idóneo para que se plasme la motivación de la decisión judicial, pues el acta solo documenta la diligencia que se realizó, no así la decisión tomada, la cual debe plasmarse necesariamente en auto.

En fecha dieciséis de mayo de este año, el Juzgado A Quo remitió a esta sede el expediente junto el auto de sobreseimiento y notificaciones del mismo a la parte fiscal, defensa particular y apoderada del señor J. Ó. D.P., las cuales se hicieron esa misma fecha, por lo que el plazo a que se refiere el art. 465 inciso 1 pr. pn. (plazo para interponer recurso de apelación contra auto) venció el pasado lunes veintitrés de mayo de este año; y según el informe enviado por el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, no se presentó en esa sede judicial, escrito de recurso de apelación alguno contra el AUTO DE SOBRESEIMIENTO de las ocho horas con veinte minutos del dieciséis de mayo de este año, a favor del imputado M.Á.P..

Sí fue interpuesto recurso de apelación por parte del agente fiscal, pero este fue dirigido contra la resolución verbal de sobreseimiento definitivo que fue emitida en la audiencia inicial por parte de la Juez Décimo Cuarto de Paz interina de esta ciudad, la cual consignó en el acta de dicha diligencia, agregada a folios 28-33 del expediente.

Contra el auto de sobreseimiento definitivo derivado de esa resolución, dictado a las ocho horas con veinte minutos del dieciséis de mayo de este año, la parte fiscal no interpuso recurso alguno, solo contra la resolución verbal emitida en audiencia inicial.

Tal circunstancia es contraria al criterio sostenido por esta Cámara al requerir auto para la fundamentación y motivación de la resolución que se emita en cualquier audiencia (ya sean estas respecto a medidas cautelares, sobreseimiento provisional o definitivo, excepciones, nulidades, etc.), y que este último sea la decisión que permite el control judicial del recurso de apelación ante la eventual interposición de la alzada.

La decisión que se consigna en acta no permite habilitar la competencia de esta cámara, ello por la naturaleza jurídica y finalidad de las actas, en primer lugar porque las mismas son ordenadas para su elaboración exclusivamente a los secretarios judiciales; y en segundo lugar porque el art. 140 Pr. Pn. establece que el acta únicamente tiene como finalidad el hacer constar la identidad de los comparecientes a un acto procesal, las diligencias realizadas, su resultado y declaraciones vertidas en el mismo.

Al respecto cabe acotar que a partir de la jurisprudencia más reciente [V. gr. resolución del veintidós de octubre de dos mil quince proveída en el expediente de apelación referencia 289-2015-2] esta Cámara ha establecido medularmente que, sobre la base de una interpretación sistemática de los artículos 452 inc. , 464 inc. Pr. Pn. con el art. 354 Pr. Pn, la impugnabilidad objetiva de una resolución dependerá -entre otros aspectos- de la manifestación que la autoridad judicial le dé a esta como acto procesal susceptible de ser conocido por el Tribunal de Alzada.

Así, cuando el legislador hace referencia a que "Inmediatamente después de finalizar la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso: (...) 2) Decretará auto de sobreseimiento" (art. 362 numeral 2 pr. pn.- subrayado y resaltado de esta Cámara) y que "El sobreseimiento definitivo o el provisional serán apelables" (art. 354 pr. pn.), se hace una delimitación específica del acto procesal cuyo contenido está sometido al control de esta Cámara, excluyendo de esta forma el acta de la audiencia en que se tomó la decisión por tener esta -según el art. 140 inc. pr. pn.- un contenido meramente descriptivo.

Lo anterior conllevaría en prima facie a establecer que la apelación interpuesta por la representación fiscal no sea estimable para su análisis jurídico, por haber controvertido la decisión que consta en el acta y no el auto de sobreseimiento que posteriormente se dictó en el presente proceso.

Ahora bien, el hecho que la Juez A Quo haya dictado el auto de sobreseimiento un poco más de dos meses después de la audiencia inicial (diez de marzo de dos mil dieciséis, audiencia; dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, auto) y que ello haya sido solo porque está Cámara así le encomendó, es un aspecto que provoca incertidumbre jurídica a los intervinientes del caso en tanto que se genera desconcierto respecto al plazo para la interposición de la alzada como garantía de control de las resoluciones judiciales conferidas las partes, ya que el hecho que por parte de la Juez A Quo se omita dictar el auto de sobreseimiento, conlleva a que las partes opten por interponer el recurso correspondiente contra la decisión verbal consignada en el acta,

cuando el código procesal penal manda a que se decrete auto y sea contra este que se dirija la apelación.

Por lo anterior, aun cuando la apelación haya sido interpuesta contra la decisión verbal consignada en acta de audiencia inicial y no contra el auto, debido a la omisión de la juzgadora, esta cámara no puede limitarse al estudio únicamente del auto (máxime cuando no ha sido apelado), pues de ser así, se estaría convalidando un error judicial (no dictar el auto de...

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