Sentencia nº 59-CAM-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 8 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia59-CAM-2013
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

59-CAM-2013.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del ocho de abril de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado C.E.C. en su carácter personal, impugnando la resolución pronunciada a las diez horas y diecisiete minutos del diecisiete de diciembre de dos mil doce, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Banco de América Central S.A. en contra del señor Carlos Enrique C.

Han intervenido en Primera y Segunda Instancia el licenciado J.E.M.P. actuando como apoderado del licenciado C.E.C.G. y el licenciado Marvin Alexis R.

R. en su calidad de apoderado general judicial del Banco de América Central S.A. y en casación los licenciados C.E.C. y M.A.R.R. en el carácter referido.

FALLO

S PRECEDENTES

El fallo de Primera Instancia dijo: "Por lo tanto: De conformidad a los considerandos anteriores y los Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Arts. 1, 2, 11, 182 regla 5° Cn.; 272, 457, 458, 459, 463 y 468 del Código Procesal Civil y Mercantil; 623, 624, 625, 788 y S.. Com.; a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

ORDENASE al señor C.E.C.G., PAGAR a la sociedad BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse BANCO DE AMÉRICA CENTRAL, S.A., en su carácter de demandante, a través de su Apoderado General y Especial Judicial Licenciado M.A.R.R., lo siguiente: 1) La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de capital. 2) El interes convencional del UNO PUNTO CINCUENTA POR CIENTO mensual, calculados a partir del veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, hasta el día veintiséis de noviembre del año dos mil once, 3) Los intereses moratorios del CINCO POR CIENTO mensual, calculado a partir del día veintisiete de noviembre del año dos mil once, hasta su completa cancelación transacción o remate. 4) Los pagos efectuados con posterioridad a la interposición de la demanda por parte del demandado C.E.C.G., que ascienden a la cantidad total de DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, se imputaran al total de la deuda reclamada en este proceso, al momento de la liquidación respectiva. 4) Considerando que en el presente proceso se ha estimado los pagos parciales realizados por el demandado con posterioridad a la demanda y por tanto la parte actora ha sucumbido en una de sus pretensiones, en consecuencia ORDENASE a cada parte al pago de sus costas procesales y el pago por mitad de las costas procesales comunes generadas por el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el Art. 272 Inc. CPCM." (Sic)

El fallo en segunda instancia dijo: "De lo expuesto esta Cámara concluye, que en el caso sub-lite el recurso de apelación interpuesto, carece de uno de los presupuestos esenciales de admisibilidad, el cual es determinar que pretende la parte recurrente que se resuelva, con relación a la decisión de fondo, a tomar por este Tribunal sobre la sentencia pronunciada por el Juez a quo, y en razón de que no puede resolverse lo que no se ha pedido, resulta inoficioso hacer más consideraciones al respecto, pues basta leer la parte petitoria del escrito de interposición del recurso de apelación, para observar que la parte apelante licenciados C.E.C.G. y J.E.M.P., solo se limitan a pedir la admisión del escrito, se tenga por interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia, remitir el presente escrito y los autos a la Cámara respectiva para su conocimiento. Consecuentemente con lo expresado, se estima que el recurso de apelación incoado es inadmisible, y debe rechazarse, sin más trámite. Sobre la base de los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1, inc. 1, 11, 15, 18, 172 incs. 10 y 30, 182 atribución 5 Cn., 29 ord. 1, 212, 215, 216, 219 inc. 1 y 513 inc. 1 CPCM., esta Cámara

RESUELVE:

A) RECHÁZASE POR SER INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los Licenciados CARLOS ENRIQUE C.

G., en su carácter personal y su apoderado J.E.M.P.; contra la sentencia pronunciada por el señor Juez uno interino del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, a las ocho horas y treinta minutos del día veintitrés de noviembre de dos mil doce; y, B) NO HAY CONDENACIÓN para la parte apelante, al pago de la multa que establece la parte final del Inc. 1° del art. 513 CPCM., en virtud que se estima que el recurrente no ha abusado de su derecho, pues la sentencia objeto de la alzada es apelable. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de su origen con certificación de lo resuelto." (Sic)

RECURSO DE CASACIÓN

La Sala, por resolución de las diez horas y cuarenta minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce, admitió el presente recurso de casación, por el sub-motivo de "Haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación" 523 ordinal 13° CPCM, considerando como precepto infringido el Art. 508 CPCM y por el motivo "Infracción de ley", por el sub-motivo "Interpretación errónea de ley" Art. 522 CPCM, precepto infringido: Art. 511 CPCM.

FUNDAMENTOS:

El impetrante fundamenta que en el escrito de apelación presentado, se ha cumplido con cada uno de los requisitos de apelación, circunscribiéndose a los presupuestos establecidos en el escrito de dicho recurso, señalando que la Cámara ad-quem, impone una carga procesal al exigir algo más de lo establecido en la ley, a pesar de estar claro el texto integro del recurso.

El licenciado M.A.R.R. actuando como apoderado del Banco de América Central S.A., señala que la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en su resolución declara inadmisible el recurso de apelación, explica claramente que al no establecer de forma clara y precisa los motivos en que se funda el recurso acarrea que el mismo no cumpla, con los requisitos establecidos en el Art. 511 inciso segundo ambos del CPCM. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA.

Por el sub-motivo de "Haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación" Art. 523 ordinal 13° CPCM, considerando como precepto infringido el Art. 508 CPCM.

Al estudiar el escrito de recurso de apelación, luego de establecer qué tipo de resoluciones pueden interponerse en apelación, se vuelve necesario, proveer al tribunal del conocimiento necesario de los motivos para estimar o desestimar la impugnación interpuesta por el recurrente, propiciando de tal manera un pleno desarrollo y conocimiento del recurso de apelación. Así pues, nuestro legislador ha impuesto en el Art. 511 CPCM, los requisitos para la interposición de tal recurso de apelación, entre ellos: expresar con claridad y precisión las razones en que se fundamenta, explicar si se trata de una infracción procesal o de fondo, consignar los pronunciamientos impugnados, haciendo descripción de los hechos de que cada infracción, indicando los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en este punto de la resolución impugnada, con un análisis del precepto o preceptos infringidos y alegar en su caso, la indefensión sufrida por la no aplicación o errónea aplicación. Tal aseveración no tiene relación con lo dispuesto en el Art. 508 CPCM, el cual solo establece qué resoluciones pueden ser recurribles en apelación, pero la denegativa señalada por la Cámara ad-quem, se debe a que el recurso no reunía los requisitos del Art. 511 CPCM para que el mismo fuera viable; y, por esa razón es que el Tribunal ad-quem denegó el acceso de la apelación. La Cámara ad-quem no tomó en cuenta para resolver el Art. 508 CPCM, sino el Art. 511 CPCM; consecuentemente, con base en lo señalado anteriormente, no existe infracción establecida por la Cámara ad-quem respecto del Art. 508 CPCM y así deberá declararse.

Sub-motivo "Interpretación errónea" respecto del Art.511 CPCM.

El inc. 2° del Art. 511 CPCM., establece que en el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas.

Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad; y al respecto, se estima que para admitir el recurso de apelación, debe de cumplirse con este requisito indispensable para entrar en el conocimiento de los puntos de apelación, como lo es, el presupuesto que consiste en fundamentar el recurso de apelación y expresar lo que se pretende que la Cámara ad quem resuelva; es decir, que la resolución pretendida por los apelantes en segunda instancia, forma parte de la fundamentación del recurso, la que debe manifestarse de manera clara e inequívoca, en el escrito de interposición del mismo, pues de acuerdo a lo establecido en el párrafo 2° del Art. 515 CPCM., "La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, lo que hace de imperativo cumplimiento que el recurso se encuentre adecuadamente fundamentado y la pretensión debidamente plasmada en la parte petitoria del escrito de interposición de la alzada, con la obligación correlativa de que debe existir una reciprocidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y la pretensión de los recurrentes, requisito del cual carece el escrito de interposición del recurso en estudio.

Este Tribunal estima, que la carga procesal de peticionar debidamente, se encuentra plasmada en el Art. 160 CPCM., que en lo pertinente establece que en los escritos se deberá, expresar con la debida claridad lo que se pretende; lo anterior, deviene del principio de congruencia, consagrado en el Art. 218 CPCM, que señala que las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones y puntos litigiosos planteados y debatidos y que el juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve, no pudiendo otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.

De lo expresado se colige, que uno de los requisitos fundamentales para sentenciar, es que mínimamente los peticionarios fundamenten su escrito de interposición del recurso de apelación y además pidan lo que esperan sea resuelto por la Cámara ad-quem, pues este es un elemento condicionante para que el juzgador resuelva conforme lo pedido y cuya ausencia, supone una omisión que impide un efectivo y real pronunciamiento por parte de la Cámara ad-quem, ya que al juzgador no le corresponde decidir ante la ausencia de elementos fácticos mínimos, con base a su pericia o meras especulaciones, cuál es la pretensión que tiene la parte recurrente, cuando ésta no la menciona.

En el escrito de interposición del recurso de apelación, los abogados C.E.C.G. y J.E.M.P., expresaron que interpone la alzada contra de la sentencia definitiva de las ocho horas y treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil doce, en virtud de los artículos 469, 501 y 508 del Código Procesal Civil y M., ya que dicha sentencia les causa agravio, pidiendo que se les admita el escrito de apelación, tener por interpuesto el mismo en contra de la referida sentencia y que oportunamente se remitan los autos al tribunal superior en grado para los efectos legales pertinentes; obviando dar cumplimiento a lo estipulado en el inc. 2° del Art. 511 CPCM en armonía con el Art.160 antes relacionado

De lo expuesto, este Tribunal concluye, que el recurso de apelación interpuesto, carece ciertamente de uno de los presupuestos esenciales de admisibilidad, el cual es determinar qué pretende la parte recurrente con relación a la decisión de fondo a tomar por la Cámara ad-quem sobre la sentencia pronunciada por el Juez de Primera Instancia y en ese sentido, establece que no puede admitirse un recurso de apelación que no ha sido debidamente fundamentado encontrándose en contravención a lo estipulado en el inc. 2° del Art. 511 CPCM., por lo que resulta inoficioso hacer más consideraciones al respecto, ya que basta leer el escrito de interposición del recurso de apelación, para concluir que no cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad.

En virtud de lo expuesto y advirtiéndose que en el escrito de interposición de la alzada que se conoce, no se configuran los requisitos de admisibilidad exigidos en al Art. 511 CPCM en relación con el 160 CPCM, puesto que no existe un motivo concreto y viable sobre el cual el Tribunal de Segunda Instancia deba pronunciarse, se considera que fue procedente rechazar la apelación interpuesta. En consecuencia y a la luz de este análisis, se estima que la Cámara Adquem ha interpretado debidamente el artículo en comento, puesto que en el escrito de apelación omitió expresamente lo que pretendía el peticionario, por lo que, no existe la infracción señalada al respecto, puesto que el referido artículo ha sido interpretado debidamente y deberá de declarase que no ha lugar a casar la sentencia por el sub-motivo de que se trata.

Sobre la base de los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas, y de conformidad a lo establecido en los artículos 160, 511 inc. , CPCM, POR TANTO: a nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

  1. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA recurrida, por los sub-motivos: "Haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación" Art. 523 ordinal 13° CPCM, considerando como precepto infringido el Art. 508 CPCM, y por el motivo "Infracción de ley", por el sub-motivo "Interpretación errónea de ley" Art. 522 CPCM, precepto infringido: Art. 511 CPCM. b) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley.

HÁGASE SABER.

M. REGALADO----------- O. BON. F.---------A.L.J..---------- PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO.-----RUBRICADAS.-

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