Sentencia nº 290-CAC-2012 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 11 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia290-CAC-2012
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioJuicio Civil Ordinario Reivindicatorio
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente

290-CAC-2012

SALA DE LO CIVIL; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cincuenta y dos minutos del once de marzo de dos mil dieciséis.- El presente recurso de casación ha sido presentado por el licenciado B. delC.A. en su calidad de apoderado general judicial de la señora E.G. o E.G. viuda de R., impugnando la interlocutoria pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente a las diez horas cincuenta minutos del seis de septiembre de dos mil doce, en el JUICIO CIVIL ORDINARIO REIVINDICATORIO, promovido por et señor J.A.Z.M., del domicilio de San Miguel, representado por el licenciado J.A.E.P. contra la ahora recurrente.

Han intervenido en primera instancia, por la parte actora, el licenciado J.A.E.P., en el carácter indicado y los licenciados del C.A. y F.P.P., como apoderados de la señora E.G. viuda de R., en segunda instancia y Casación, el licenciado Bladimir del C.

A., como apelante y recurrente respectivamente.-En Primera Instancia, el Juzgado Segundo de lo Civil de San Miguel señaló lo siguiente:

""POR TANTO: De acuerdo con las razones expuestas y lo que determinan los Artículos 11 y 12 de la Constitución, 891, 892, 895, y 897 del Código Civil, 415, 421, 422, 427, 432, 434, 436, y 439, del Código de Procedimientos Civiles, a nombre de la República de El Salvador:

FALLO

Ordenase a la demandada señora E.G.O.E.G. viuda de R. a que reivindique o sea le devuelva la posesión del inmueble que está ocupando a su legítimo propietario y poseedor del derecho de Dominio debidamente probado señor JORGE ALBERTO

Z. M. el inmueble objeto de este juicio y que se describe a continuación: ubicado en la intersección de la calle [...] y Pasaje [...] número dieciséis de la referida Colonia [...], equivalente a DOSCIENTOS METROS CUADRADOS, de las medidas y linderos especiales siguientes: AL NORTE, diez metros con M.I.G.R. y calle [...] de por medio, AL ORIENTE, veinte metros con J.A.B.T. y pasaje [...] de por medio; AL SUR, diez metros con lote de D.C.G.; y al PONIENTE, veinte metros con lote de A.L.P., asimismo C. a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia. HAGASE SABER.-"""

Por afectar los intereses de su representada, el licenciado B. delC.A., interpuso recurso de apelación de la anterior resolución. La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, por medio de interlocutoria proveída a las once horas cuarenta minutos del día veintiuno de agosto de dos mil doce, resolvió lo siguiente: "De conformidad a lo establecido en el Art. 471-A, Pr. C., DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, por no haberse impulsado su curso dentro del término de tres meses contados desde el día siguiente de la notificación de la revocatoria, o sea a partir del día trece de abril de dos mil doce; en consecuencia, tiénese por firme la sentencia de fs. 59 al 62 de la pieza principal, de las nueve horas treinta minutos del día trece de marzo de dos mil doce.- Condénase en Costas a la parte apelante quien dio lugar a la caducidad de la instancia. Oportunamente vuelvan los autos principales al Juzgado de su procedencia con la certificación respectiva".- En contra de la referida resolución la parte actoraapelante interpuso recurso de revocatoria, el cual et Tribunal Ad-quem por medio de auto de las diez horas cincuenta minutos del seis de septiembre de dos mil doce, resolvió de la siguiente manera: ""En virtud de lo anterior, se resuelve de conformidad a lo regulado en los arts. 43 y 46 del Código Civil, 417, 418, 423, 426, 436, 471-A, 471-B, 471-C, 471-F, 1118, 1270, 1290 del Código de Procedimientos Civiles, SIN LUGAR LA REVOCATORIA que del auto que declara la caducidad en esta instancia, solicita el apelante licenciado B.D.C.A., en su calidad de apoderado de la señora E.G. o E.G. viuda de R. NOTIFIQUESE.-"""

Analizado que ha sido el recurso de que se trata, esta Sala formula las siguientes consideraciones:

El caso en estudio, es un Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio y el auto interlocutorio sobre el que se pretende recurrir, ha sido el que declaró la caducidad de la instancia, el cual se encuentra regulado en los Arts. 471-A y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, por lo que esta S. considera necesario mencionar que la ley expresamente le reconoce a dicha declaratoria, únicamente la posibilidad de ser recurrida mediante la revisión y revocatoria, bajo ciertos supuestos específicos.

Así las cosas, dado que la interlocutoria recurrida ha sido dictada bajo la figura jurídica de los artículos mencionados ut supra, la cual no es susceptible de ser impugnable en esta vía extraordinaria, haciendo que el recurso carezca de fundamento para su interposición por no ajustarse a la legalidad.

Asimismo, cabe agregar, que la declaratoria de caducidad se verifica ante la desidia del litigante como una sanción ante su descuido, por lo cual todo J. al dictaminar tal medida, deberá analizar siempre la procedencia de esta restricción, haciendo un análisis complejo sobre la omisión de la parte interesada que la hace acreedora de esta sanción, pues no cabrá sobre ello recurso alguno más que el de revisión y revocatoria.

A juicio de la Sala, el recurso fue admitido indebidamente, por lo que basado en el Principio de Economía Procesal y el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso, esta Tribunal se encuentra habilitado para inadmitir o declarar improcedente en un segundo momento, a aquel recurso de casación maltrecho que por error se admitió y pudiera poner en riesgo ese carácter excepcional del mismo, porque el legislador pretende mediante tal recurso que el tribunal se ocupe y preocupe de cuestiones de Estado y de la uniformidad de la legislación, para dotar de más seguridad al ordenamiento legal.

De tal manera que, la instalación de un Tribunal de Casación requiere la inversión de un importante recurso económico, de horas de personas en la preparación y análisis, su desarrollo y espera de la decisión pudiera retardar la finalización del conflicto entre las partes, a quienes se les lleva a que también tengan que seguir erogando costos de litigación. Es precisamente, para evitar estos riesgos procesales, una resolución acorde a la economía procesal, será con el establecimiento del rechazo del recurso cuando haya sido interpuesto incorrectamente, al inicio o al final del procedimiento de casación, Art. 16 L.C.- En dicha virtud, el recurso sub-judice es improcedente, por lo que de conformidad al Art. 1, 13, y 23 de la Ley de Casación, la SALA

RESUELVE:

1) Declárase improcedente el presente recurso de casación interpuesto por el Licenciado B. delC.A. en su calidad de apoderado general judicial de la señora E.G. o E.G. viuda de R. 2) Condénese en costas al abogado firmante, y al recurrente en los daños y perjuicios a que hubiere lugar; y 3) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los efectos de ley.- Esta Sala hace constar que la presente resolución ha sido conformada con los votos de los M.M.L.R.O. y O.A.L.J., no así del Magistrado doctor O.B.F., quien disiente y razona su voto, el cual se agrega a continuación de las firmas de esta resolución, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1084 del Código de Procedimientos Civiles.- HÁGASE SABER.-

M. REGALADO----------- O. BON. F.---------A.L.J..---------- PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

290-CAC-2012

VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO DOCTOR O.B. FLORES EN LO RELATIVO A DECLARAR IMPROCEDENTE RECURSO DE CASACION DENTRO DE UN PROCESO QUE EN 2a INSTANCIA, SE DECLARO CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

Razono mi voto en el sentido de aclarar que no estoy de acuerdo con la parte expositiva y resolutiva del auto interlocutorio que le pone fin a este proceso, en el que declara improcedente el presente recurso de casación, interpuesto por el Licenciado B.D.C.A., como apoderado general judicial de la señora E.G. o E.G. viuda de R., impugnando el auto pronunciado por la Cámara de lo Civil, de la Primera Sección de Oriente, emitido a las diez horas cincuenta minutos del día seis de septiembre de dos mil doce, en el cual se declaró la caducidad de la instancia, dentro del Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio, promovido por el señor J.A.Z.M., por medio de su apoderado Licenciado J.A.E.P., contra la hoy recurrente; y sobre este particular, mi opinión es la siguiente:

Se sostiene en el auto en referencia que "[...] El auto interlocutorio sobre el que se pretende recurrir, ha sido el que declaró la caducidad de la instancia, el cual se encuentra regulado en los artículos 471-A y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, por lo que esta S. considera necesario mencionar que la ley expresamente le reconoce a dicha declaratoria, únicamente la posibilidad de ser recurrida mediante la revisión y revocatoria, bajo ciertos supuestos específicos.- Así las cosas, dado que la interlocutoria recurrida ha sido dictada bajo la figura jurídica de los artículos mencionados ut supra, la cual no es susceptible de ser impugnable en esta vía extraordinaria, haciendo que el recurso carezca de fundamento para su interposición por no ajustarse a la legalidad. Asimismo cabe agregar que la declaratoria de caducidad opera ante la desidia del litigante como una sanción ante su descuido, por lo cual todo J. al dictaminar tal medida, deberá analizar siempre la procedencia de esta restricción, haciendo un análisis complejo sobre la omisión de la parte interesada que la hace acreedora de esta sanción, pues no cabrá sobre ello recurso alguno más que el de revisión y revocatoria. A juicio de la Sala, el recurso fue admitido indebidamente, por lo que basado en el Principio de Economía Procesal y el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso, esta

(SIC), Tribunal se encuentra habilitado para inadmitir o declarar improcedente en un segundo momento, a aquel recurso de casación maltrecho que por error se admitió y pudiera poner en riesgo ese carácter excepcional del mismo, porque el legislador pretende mediante tal recurso que el tribunal se ocupe y preocupe de cuestiones de Estado y de la uniformidad de la legislación, para dotar de más seguridad al ordenamiento legal

De lo anterior se deduce, que son dos las razones que se invocan para sostener la improcedencia del recurso: a) Que el auto en que se declaró la caducidad de la instancia, únicamente admite la posibilidad de ser recurrido mediante la revisión y revocatoria bajo ciertos supuestos específicos y b) Que por ser el recurso de casación extraordinario, debe ser la misma ley que permita dicho recurso, pues es por disposición legal que excepcionalmente se abre la posibilidad de recurrir y contra determinadas resoluciones judiciales.

Con respecto a la primera razón no es dable sostener que por la circunstancia de que el legislador en los Arts. 471-A y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, únicamente haya contemplado el recurso de revocatoria, cuando se trata de error en el computo; y el recurso de revisión cuando se fundamenta en motivos de fuerza mayor, ya que cuando la caducidad de la instancia se ha fundamentado en razones distintas a las señaladas, como en el presente caso, no puede afirmarse que la resolución impugnada no es recurrible en casación, por las siguientes razones:

1) En primer lugar, el Art. 1 ordinal 1° de la Ley de Casación, establece que el recurso de casación tendrá lugar, entre otras, contra las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia. No cabe duda que la resolución recurrida en este caso, es una sentencia interlocutoria que le pone fin al proceso, haciendo imposible su continuación, además pronunciada en grado de apelación, por lo que la misma es impugnable por medio del recurso de casación; entonces no es cierto que la ley no haya regulado dicho recurso contra la resolución mencionada por el contrario lo regula expresamente, aclarando que el ordinal primero ya mencionado, no distingue a qué clase de sentencias interlocutoria se refiere, por lo que no es dable al juzgador hacer distinciones al respecto, en consecuencia incluye la sentencia que declara la caducidad de la instancia, siempre y cuando sea pronunciada en grado de apelación; y

2) El derecho a recurrir se conjuga con el derecho a la protección jurisdiccional y con el debido proceso, luego entonces la improcedencia del recurso de casación se produce cuando el legislador expresamente ha negado dicho recurso, o cuando el mismo se fundamenta en error en el computo o en motivo de fuerza mayor, pero no cuando el recurso se fundamenta en razones diferentes, como en el presente caso, pues entonces habrá que pasar a revisar requisitos de admisibilidad.

El legislador cuando niega el recurso de casación se ha fundamentado en la naturaleza del caso, la urgencia del objeto del proceso, y en la menor complejidad del asunto; y ninguna de estas razones existen en el caso que nos ocupa, ya que se trata de un juicio Civil Ordinario Reivindicatorio, con la agravante, que al declarar improcedente el recurso de casación de la interlocutoria recurrida, queda firme la sentencia pronunciada

en primera instancia, produciéndose contra la parte vencida en primera instancia, un agravio de grave trascendencia.

A mayor abundamiento, la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido, que una vez instituido el recurso en la ley procesal, adquiere connotación constitucional, por lo que los supuestos de admisión deberán ser interpretados de modo favorable a su procedencia (Inc. 4-99 y Amparo 704-04); por otra parte la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Art. 8, regula que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales nacionales competentes que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.

En consecuencia, la Sala, no debió declarar improcedente el recurso de casación planteado, y por consiguiente debió mantener la admisión del mismo, tal como lo resolvió en auto de las nueve horas y cincuenta minutos del día ocho de noviembre de dos mil trece, entrar a conocer y resolver lo que a derecho corresponde.

Así mi voto.

S.S., once de marzo de dos mil dieciséis.- O. BON. F.---------PRONUNCIADO POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

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