Sentencia nº 73-EXC-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia73-EXC-2015
Sentido del FalloHomicidio agravado en grado de tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate

73-EXC-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del día veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver la excusa que fue remitida a esta S., en atención a que el Magistrado Presidente de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, licenciado F.E.O.R., solicita abstenerse de conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular licenciado M.E.O.E., respecto del auto que mantiene la medida cautelar de la detención provisional pronunciado por el Juez Primero de Instrucción de esa ciudad, en el proceso penal instruido contra C.R.C.C., por atribuírsele la comisión del delito calificado definitivamente como HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado y sancionado en los Arts. 24, 33, 128 y 129 Núm. 3 y 5 del Código Penal.

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada de fecha catorce de diciembre del año dos mil quince, el referido integrante del Tribunal de Alzada expresó que en el devenir del proceso en comento, ha intervenido el licenciado M.E.O.E., como defensor particular del acusado. Continúa detallando que la participación del referido profesional en el actual asunto en discusión configura sin duda un motivo legal de inhibición para decidir sobre el escrito recursivo, en tanto que existe un vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad con el defensor. Así pues, estima que al amparo del Art. 66 No. del Código Procesal Penal, es imperativo abstenerse de conocer del escrito recursivo y en aras de procurar la imparcialidad, sean elevadas las actuaciones a esta S., con el objetivo que se califique la legalidad del impedimento anunciado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La administración de justicia se fundamenta en tres pilares esenciales: la independencia e imparcialidad judicial y el juez natural. La independencia garantiza que el juzgador no se encuentre subordinado a ningún poder externo, sino que solamente esté vinculado al sistema de fuentes del derecho. Por su parte, la garantía del juez natural implica que, el Órgano Judicial ha de preexistir al acto punible, con carácter permanente y creado mediante ley, con competencia para juzgar el hecho en cuestión. La imparcialidad se muestra como aquel principio que garantiza que el operador de justicia está impedido de identificarse con las pretensiones de alguna de las partes o de sustituirse en el lugar de las mismas, su actuación será siempre de naturaleza neutral.

El Art. 186 Inc. de la Constitución establece que los jueces ejercerán sus funciones en forma imparcial y sin influencia alguna sobre los asuntos que conocen; en esa misma línea de pensamiento, se encuentra el Art. 4 del Código Procesal Penal, el cual contempla que los Magistrados y Jueces solo están sometidos a la Constitución, al Derecho Internacional vigente y a las demás leyes de la República.

La garantía de imparcialidad del juez hace posible que quien se encarga de dirimir una controversia lo haga sin ningún interés, más que el de resolver el conflicto, aplicando el derecho y la justicia. Así, por ejemplo la Sala de lo Constitucional en el Considerando VIII letra C de la sentencia de Inconstitucionalidad, referencia. 2-2005 pronunciada el día 28-03-2006, sostuvo: "En cuanto al principio de imparcialidad, si bien en materia penal la doctrina lo enfoca principalmente hacia la separación entre juez y acusación, también supone un alejamiento del juez respecto de los intereses de imputado. De ahí que la configuración del proceso se base en una relación triangular entre tres sujetos, dos de los cuales están como partes en la causa, y el tercero súper partes: el acusador, el defensor y el juez. La imparcialidad del juez respecto de los fines perseguidos por las partes -la tutela frente a los delitos, representada por la acusación, y la tutela frente a los castigos arbitrarios, representada por la defensa- debe ser tanto personal como institucional. Cabe destacar que en lo expresado tanto por la Sala como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace una mención directa a la actuación objetiva que debe tener el juez al momento de impartir justicia, esto es, la certeza que debe existir por parte de las personas que sus controversias serán decididas por un ente que no tiene interés alguno

con la controversia, y que las decisiones que tomará sobre los casos planteados obedecerán únicamente a lo establecido en la normativa aplicable al caso."

En el Derecho Internacional la imparcialidad del juez se manifiesta como una expresión del debido proceso. En efecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que: "El derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Esto permite a su vez, que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática" (Cfr. Sentencia de 02-06-2004, caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica).

De igual manera, el Art. 8° de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por La ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formuladas contra ella o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

Una de las maneras mediante las cuales la imparcialidad se ve reflejada es a partir de los mecanismos de excusa y recusación, contenidos en el Art. 66 y siguientes del Código Procesal Penal. Tales motivos de impedimento son de índole taxativa, es decir, que han sido debidamente delimitadas por el legislador y no pueden ser ampliados arbitrariamente por el juez o las partes. Suponen, a su vez, una excepción al cumplimiento de la función judicial que compete al operador de justicia, pues ante la concurrencia de determinadas circunstancias, verbigracia, parentesco, amistad, vínculos profesionales, etc., el juez titular debe separarse de la causa. Con ello, se pretende reafirmar además, la seguridad jurídica ya que el juzgador debe comportarse como un tercero neutral, sin posturas que afecten su ánimo, ni la sana crítica al momento de decidir.

Concretamente, dentro de ese universo de móviles se encuentra la regulada por el Núm. 3° de la disposición en comento, cuyo tenor literal es: "Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes (...) 3. Si es cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre

adoptivo o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado o éste vive o ha vivido a su cargo.' (Sic).

Este motivo de exclusión, contempla la imparcialidad subjetiva, es decir, que el juez encargado no guarde relación alguna con las partes y permanezca ajeno a los intereses en litigio, sometiéndose exclusivamente al ordenamiento como criterio de juicio.

La exposición de los anteriores conceptos resultaba necesaria para dar paso al ejercicio de calificación de la solicitud del señor Magistrado de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, que se refiere a abstenerse de conocer del proceso penal en discusión. Entonces, posterior al examen de las incidencias procesales, es evidente que la razón expuesta en la declaración jurada del licenciado F.E.O.R., se configura a cabalidad, puesto que persiste un vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad de la línea colateral con respecto al Licenciado M.E.O.E.. Así pues, se constituye una justificación suficiente para declarar la legalidad de la causal señalada en la mencionada declaración jurada, a efecto de salvaguardar la garantía de imparcialidad en su componente objetivo, y asegurar que el análisis y resolución de este remedio de alzada se realice con neutralidad y transparencia.

En vista de lo expuesto, el funcionario excusante debe ser separado del conocimiento del recurso en cita, siendo procedente convocar a un Magistrado Suplente para conformar la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, a efecto de conocer y resolver de la alzada interpuesta por el licenciado O.E..

POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. de la Constitución.; 66 No. 3, 68 y 144 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el Magistrado Presidente de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Licenciado F.E.O.R., en cuanto a la alzada que se relaciona en el preámbulo de esta resolución;

  2. SEPÁRASE al referido funcionario judicial del conocimiento del recurso antes mencionado;

  3. DESÍGNASE en su lugar al Licenciado E.C., Magistrado Suplente de dicha Cámara, quien deberá conocer del memorial recursivo en comento y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. Ley Orgánica Judicial.

  4. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

NOTIFÍQUESE.-

D.L.R.G..-----------J.R.A..--------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------SRIO.-----ILEGIBLE.---------RUBRICADAS.

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