Sentencia nº APE-104-14-CPRPN-2015 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPE-104-14-CPRPN-2015
Sentido del FalloHomicidio Simple
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de Instrucción de Usulután

APE-104-14-CPRPN-2015.

CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE: Usulután, a las nueve horas y cinco minutos del día veintinueve de septiembre del año dos mil quince.- Se ha recibido en este Tribunal, recurso de apelación del auto donde se DECLARA SIN LUGAR LA PETICION DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DEL PROCESO PENAL, pronunciado a las quince horas con treinta minutos del día veintisiete de agosto del corriente año, por el Juez Suplente del Juzgado Segundo de Instrucción de esta Ciudad, Licenciado A.H.M.Q., y el original del proceso penal, instruido contra el imputado R.A.P.R., actualmente de treinta y ocho años de edad, soltero, empleado, salvadoreño por nacimiento, del domicilio de Colonia [...], casa número [...], pasaje [...], de esta Ciudad, procesado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art.128 del Código Penal, en perjuicio de la vida del señor DAVID ERNESTO G. R.

Intervienen en el presente proceso como partes técnicas, en calidad de fiscal, el Licenciado JOSE F.E.R., y como defensora particular la Licenciada M.H.A..

LEIDAS Y EXAMINADAS LAS ACTUACIONES REMITIDAS, Y

CONSIDERANDO:

SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

  1. Que de acuerdo a lo establecido en el Art. 505 del Código Procesal Penal Vigente, el proceso en referencia por haberse iniciado con la legislación procesal derogada, continuara tramitándose hasta su finalización conforme a la misma, y siendo que hasta este momento no se ha resuelvo si es aplicable la Retroactividad de la Ley Procesal Penal al caso en concreto, el presente recurso se resolverá conforme lo establece la disposición señalada (con el Código Procesal Penal derogado)

  2. El derecho de recurrir es una facultad cuyo ejercicio requiere de la concurrencia de ciertos requisitos, donde se exige además del tiempo, lugar y forma, que en el plano subjetivo se posea legitimación procesal para hacerlo y que la resolución impugnada le cause un agravio real y actual al recurrente; que en el plano objetivo se exige que la ley declare expresamente recurrible la resolución impugnada, obedeciendo al principio de taxatividad, plasmado en el Art.

    406 y 417 Pr.Pn. derogado, por lo que la carencia de estas condiciones de impugnabilidad subjetiva y objetiva habilitan al Tribunal de alzada para declarar inadmisible el recurso interpuesto, lo cual de ser así, hace innecesario entrar a conocer el fondo del asunto.

  3. Que en el caso en estudio, la Licenciada M.H.A., en la calidad en que actúa, interpone el presente recurso, contra la resolución en que el J.A. "DECLARA SIN LUGAR LA PETICION DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DEL PROCESO PENAL", alegando que dicha resolución le causa agravio porque el Juez A-quo, no se pronunció ni mucho menos fundamento en su resolución: Si era aplicable la Retroactividad de la Ley, al caso en concreto; sobre la Excepción Perentoria de Extinción de la Acción Penal, por Prescripción del Proceso en base al Art. 34 Pr.Pn. vigente, donde alego además Prescripción del Delito en base al Art. 36 Pr.Pn. vigente.

  4. En el presente caso, de la simple lectura del escrito presentado por la defensora particular Licenciada M.H.A., se puede determinar, que la resolución impugnada, no es apelable, por cuanto que no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, señalados los Arts. 406 y 417 Pr.Pn. derogado, ya que estos exigen que la ley declare...

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