Sentencia nº 165-CAM-14 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia165-CAM-14
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

165-CAM-14

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cincuenta y cinco minutos del veintiuno de septiembre de dos mil quince.

A sus antecedentes el escrito presentado por la licenciada Erika Trinidad C. S.

Del análisis del Recurso de Revocatoria Interpuesto por el licenciado Marvin Salvador M.

G., contra la resolución proveída por este tribunal a las once horas y cuarenta y cinco minutos del diez de diciembre de dos mil catorce, que declara improcedente el recurso de casación por los motivos de fondo: Errónea aplicación de los Arts. 623 y 634 Com., y Por haberse dejado de aplicar los Arts. 639 romano XI Com. y 416 CPCM., es de hacer las siguientes consideraciones:

Se alega por el impetrador, que de parte de este tribunal se infringieron los Arts. 1, 3, 4, 277 y 519, todos del Código Procesal Civil y M., por no haber conocido del recurso de casación.

Se pretende con dicho recurso, que se deje sin efecto la resolución impugnada, para sustituirla por otra, que el interponente del recurso considera la legal, que es la admisibilidad del recurso; para tal fin, por supuesto, deben darse las argumentaciones jurídico-legales pertinentes.

Se dice de parte del recurrente, que esta S. al declarar improcedente el recurso de casación, está dándole una "interpretación RESTRICTIVA" al Art. 519 Ord. 1º CPCM., ya que no se establece en la misma que se trate de "sentencias o autos definitivos", sino solamente dice "las sentencias y los autos"; que al no distinguir la norma, la Sala está resolviendo más allá del contenido de la disposición legal, por lo que considera, debe revocarse la resolución impugnada y admitirse el recurso de casación; que el derecho a recurrir, por ser derecho constitucional procesal, debe interpretarse de manera extensiva el Art. 519 Ord. 1º CPCM.; que cuando el tribunal de apelación ordena al de primera instancia que continúe con el trámite de ley, considera, que le está ordenando que dicte sentencia estimativa, porque de conformidad al Art. 468 CPCM., al desestimarse totalmente la oposición, se dictará sentencia estimativa, con condena en costas para el demandado, es decir, según continúa manifestando, si ya la Cámara desestimó los motivos de oposición al revocar el auto definitivo de improponibilidad sobrevenida dado en primera instancia, el juez quedaría inhibido de valorar nuevamente los motivos de oposición, y tendría que dictar sentencia condenatoria.

Ante todo es de expresar, que la resolución proveída por este tribunal en casación, que declara la improcedencia del recurso, se refiere a un auto definitivo, que está dejando vigente la sentencia pronunciada por el tribunal de alzada, que entre otros aspectos, ordena al de primera instancia que el proceso continúe con el trámite de ley, es decir, el proveído que queda vigente no está poniendo fin al proceso haciendo imposible su continuación, más bien, se refiere a una resolución de impulso procesal, que por lo mismo, está inhibida esta Sala de conocer del fondo del asunto en casación, habida cuenta, como se expresó, compete al Juzgado de primera instancia pronunciarse al respecto, al concluir el trámite correspondiente.

Lo anterior significa, que por el tipo de resolución impugnada, está inhibida esta Sala de conocer del fondo del asunto, como pretende el impetrante que este tribunal conozca, desde luego, existe la posibilidad de conocerse del proceso nuevamente en casación, una vez pronunciada la sentencia por el juez a-quo.

Por lo que, no es dable acceder a lo solicitado, de revocar el auto impugnado, y lo que se impone es la declaratoria de sin lugar la revocatoria pedida.

Por otro lado, es de manifestar, que el interponente del recurso hace mención a jurisprudencia de este tribunal sobre el derecho a recurrir, que no tiene relación alguna con el caso sub-lite, habida cuenta, la jurisprudencia relacionada, tal como lo expresa él mismo, se refiere a letras de cambio emitidas como garantía de cánones de arrendamiento, que no es el caso de autos, es decir, no se refiere a caso semejante, como para que pueda sostenerse que hay jurisprudencia al respecto, en que pueda conocerse en casación el caso sub-iúdice.

Finalmente, es de indicar, que el recurrente hace mención a que esta S. al rechazar por improcedente el recurso de casación, se basa en el Art. 277 CPCM., cuando dicha disposición, según estima, lo que regula es la improponibilidad.

Al respecto, es de expresar, que los Arts. 277 y 519 CPCM. son disposiciones que se refieren a rechazo; que en el caso de la última norma citada, el rechazo es a consecuencia de no cumplir el recurso con los requisitos que dicho precepto exige, y en ese sentido es que se ha tomado, en vista que el recurso interpuesto por el impetrador es improcedente, al impugnar en casación la sentencia proveída por el tribunal de alzada, que, como se manifestó, no pone término al proceso haciendo imposible su continuación, sino que es de impulso procesal.

Es decir, la sentencia recurrida no es de las que la ley concede recurso de casación, de ahí el rechazo del recurso.

Entonces, la improcedencia de un escrito de cualquier recurso se da, cuando la resolución no sea de aquellas contra las que la ley lo concede, resultando por lo mismo innecesario examinar si el escrito impugnatorio cumple los requisitos de forma y de fondo para su admisibilidad.

Con base en las argumentaciones expuestas y disposiciones legales citadas, no puede sostenerse que de parte de este tribunal hayan existido las infracciones que se le imputan, por vulneración de los Arts. antes citados, ya que está debidamente sustentada la legalidad de lo actuado por esta S., al declarar la improcedencia del recurso de casación.

Por lo que, con base en lo expresado, se impone la declaratoria de sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, y así deberá resolverse.

POR TANTO, con fundamento en lo expuesto y disposiciones legales citadas, la Sala

RESUELVE:

a )D. sin lugar la Revocatoria solicitada por el licenciado Marvin Salvador

M. G; b) E. a lo resuelto por este tribunal por resolución pronunciada a las once horas y cuarenta y cinco minutos del diez de diciembre de dos mil catorce; y, c) Sin lugar por improcedente lo demás solicitado, por lo proveído en este auto.

Tome nota la Secretaría, del lugar y medio técnico señalados por la licenciada C.S. para oír notificaciones y de la persona comisionada para recibirlas y retirar documentos.

N..

M.R..-----------------O. BON. F.---------------------R.S.F.--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------R.C.C.S. -----------SRIO.------------INTO.-----------RUBRICADAS.

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