Sentencia nº 177-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia177-2015
Tipo de ProcesoAMPAROS
Tipo de ResoluciónAclaración

177-2015 Amparo

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las quince horas del día diecisiete de abril de dos mil quince.

Se tiene por recibido: (i) el escrito firmado por el señor J.E.V.R., por medio del cual solicita intervenir en el presente proceso de amparo en su calidad de tercero coadyuvante; (ii) el escrito presentado por la autoridad demandada en el que solicita una aclaración sobre la medida cautelar decretada por este Tribunal el 14-IV-2015; (iii) el escrito firmado por el F. General de la República, mediante el cual rinde el informe técnico que le fue requerido y pide se tenga como terceros beneficiados con el acto reclamado a los institutos políticos: Frente F.M. para la Liberación Nacional (FMLN), Concertación Nacional (PCN), Democracia Cristiana (PDC) y Democracia Salvadoreña (DS).

Respecto a la primera petición, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. E1 día 16-IV-2015, el señor J.E.V.R., en su calidad de candidato a diputado por el departamento de San Salvador por .el partido político Democracia Salvadoreña (DS) presentó escrito ante la Secretaría de este Tribunal, solicitando intervención como tercero coadyuvante en el presente proceso de amparo.

    Para justificar su solicitud, el señor V.R. alega que tiene interés directo y legítimo en el presente proceso puesto que, un posible fallo en sentido favorable pudiese cambiar el cociente electoral para la circunscripción de San Salvador, lo cual, a su vez, afectaría el residuo electoral. Por lo tanto, "la disputa por el último residuo estaría entre los dos partidos con mayor residuo que [en] el presente caso de la Elección a Diputados a la Asamblea Legislativa por la circunscripción de San Salvador estaría entre Democracia Salvadoreña y Cambio Democrático". Sobre este punto, aclara que disputó la primera candidatura de su partido en el orden de casillas, y además, obtuvo una ventaja de más del cincuenta por ciento respecto al resto de candidatos de su partido, por lo que, en caso de que su partido obtuviese una diputación, sería él quien ocupase dicho curul.

    Adicionalmente, señala que el 27-IV-2015, interpuso un recurso de nulidad del escrutinio definitivo ante el Tribunal Supremo Electoral, el cual fue declarado improcedente, dando así por agotada la vía de recursos ordinaria.

    1. En ese sentido, se advierte que, en atención a los hechos expuestos por el peticionario, las resultas de este amparo podrían afectar los intereses del mencionado, razón por la cual deberá reconocérsele la calidad de tercero beneficiado en el presente amparo y, además, autorizar su intervención en el mismo.

    Respecto del segundo escrito, se hacen las siguientes consideraciones:

  2. Los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral -TSE- Julio A.O.G., F.A.T., A.G.M.L. y M.A.C. piden a esta S. se aclare el auto de admisión y medida cautelar emitido el 14-IV-2015 en los siguientes puntos:

    1. Acotan que en el departamento de San Salvador fueron instaladas 2,872 Juntas Receptoras de Votos (JRV) y que la revisión de esa cantidad de paquetes electorales requiere diferentes recursos como personal capacitado, papelería, alimentación, pago de remuneraciones y horas extras, espacio físico, entre otros. Por lo que piden se considere en la medida cautelar, la fuente de financiamiento para su realización, puesto que el TSE no dispone de asignaciones en su presupuesto ordinario ni extraordinario para la ejecución de la diligencia.

    2. Debe aclararse si el recuento de votos debe realizarse teniendo como base las actas de cierre y escrutinio elaboradas por las JRV el día de la elección y/o deben revisarse la totalidad de votos contenidos en los paquetes electorales, correspondientes a las urnas del departamento de San Salvador.

    3. Si se trata de revisar las papeletas de votación, solicitan se aclare si es posible proceder a una recalificación de votos, es decir, de voto nulo a válido o viceversa, o debe respetarse la calificación hecha por cada JRV.

    4. Se determine el universo de paquetes a recontar "...en el sentido de si se debe revisar la totalidad de urnas correspondientes a la circunscripción de San Salvador para la elección legislativa, si la diligencia se limita a casos específicos como ocurre en el caso del señor D.L.M.A. o si en el caso de los señores O.A.G.V., J.A.F. y E.O.L. la diligencia se delimitará a revisar las marcas de preferencias, con exclusión del resto de información contenida en las actas y papeletas de votación.

    Luego, exponen que respecto de los votos impugnados, estos deben conservar tal calificación puesto que el TSE ya resolvió sobre ello de manera directa y pública el 25-III-2015 de conformidad al art. 215 del Código Electoral. Asimismo, exponen que si bien los señores O.A.G.V., J.A.F. y E.O.L. plantean criterios distintos a los seguidos por el TSE para el registro de los votos válidos y marcas de preferencia, los Magistrados demandados reiteran que para la diligencia se "...tomará en cuenta lo dispuesto en la Inc. 48-2014, y resolución de seguimiento, el Código Electoral y lo dispuesto en los Instructivos de la Junta Receptora de Votos y de Escrutinio Final."

    Finalmente, exponen que el escrutinio por cada JRV demoró alrededor de cuatro horas y media, por lo que debe tomarse en cuenta el tiempo que tardaría el recuento de todas estas, por lo que el plazo concedido sería insuficiente dada la falta de recursos humanos y materiales.

  3. 1. De manera inicial, cabe señalar que la presente demanda de amparo se admitió por auto de las ocho horas con veinte minutos del 14-IV-2015, circunscribiéndola al control de constitucionalidad del Acta de Escrutinio Final de la Elección de Diputados a la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador, emitida el 27-III-2015, -en lo que concierne a la elección de Diputados de la Asamblea Legislativa por el departamento de San Salvador-. Lo anterior por la supuesta vulneración al derecho de los demandantes al sufragio pasivo o derecho a optar a cargos públicos (art. 72 ord. 3° Cn.), en su calidad de candidatos a Diputados de la República.

    1. De igual manera, en el referido auto, se estableció una medida cautelar de acuerdo a la cual el Tribunal Supremo Electoral:

      1. procedería al recuento de votos correspondientes a la Elección de Diputados para la Asamblea Legislativa del departamento de San Salvador en atención a lo ordenado por la jurisprudencia de esta S. en la Sentencia de Inconstitucionalidad 48-2014, y resoluciones de seguimiento y aclaración.

        Dicho recuento habría de ser público, transparente y supervisado por el F. General de la República -en atención a la atribución prevista en el ad; 193 ord. 1° Cn. llevado a cabo con la mayor brevedad posible, debiendo presentar los resultados finales del mismo, a más tardar el 21-IV-2015.

      2. Con respecto a la entrega de credenciales a los 24 diputados electos a la Asamblea Legislativa por el departamento de San Salvador y su respectiva toma de posesión, se advirtió

        que, en aras de no entorpecer los procesos electorales pendientes, ni la labor legislativa de la Asamblea, tales credenciales gozarían de validez, con carácter provisional, quedando sujetas a los resultados del presente proceso. Ello, puesto que el recuento de votos podría provocar cambios en el número de votos válidos en dicho departamento, en el cociente electoral, los respectivos residuos, y por ende, en la asignación de escaños.

        La S. advirtió además, que, como parte de los efectos de la medida cautelar dictada, quedaban suspendidos, por la duración del presente proceso de amparo, el conteo de cualquier plazo para efectos del resguardo, confidencialidad o destrucción de material electoral previsto en la ley.

    2. A. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal -v.gr., resoluciones del 16-IX-2003 y 20-IV-2014, Incs. 4-2003 y 36-2014, respectivamente- las medidas cautelares se erigen como garantía de la eficacia de la tutela jurisdiccional, a manera de herramientas procesales tendientes a prevenir los riesgos que representa la dimensión temporal de un proceso, ya sea mediante la conservación de situaciones fácticas o jurídicas existentes en un momento determinado, la modificación de circunstancias para prevenir la continuidad o agravamiento de un daño, la suspensión de situaciones jurídicas contingentes que generan derechos adquiridos que sean incompatibles con la eventual sentencia o, bien, por el adelantamiento provisorio de una decisión.

      Por tales motivos, las medidas cautelares deben cumplir con las características de necesidad, adecuación (correspondencia y congruencia con los efectos que podría acarrear una eventual sentencia) y eficacia.

      En ese sentido, la aclaratoria de los alcances y efectos de la medida cautelar se justifica en tanto que su adecuada implementación presupone que los sujetos obligados conocen y entienden los términos en la que ésta ha sido configurada, condicionando así, la eficacia de dicha medida, a la comprensión que los entes obligados tengan de la misma.

      Consecuentemente, la necesidad de esta aclaración se fundamenta en que, por una parte persiste el supuesto de hecho valorado inicialmente como indicador del peligro en la demora para adoptar la medida; y, además, dicho supuesto ha sido cualificado por las implicaciones institucionales de la medida, que podrían verse afectados por alguna imprecisión insuficiente en el contenido de lo resuelto.

      B. Establecida la procedencia de la presente explicación de los alcances y efectos de la medida cautelar aplicada, en forma preliminar y provisional, y para garantizar la eficacia o prevenir su incumplimiento, esta S. aclara que dicha medida deberá ejecutarse con apego a las siguientes consideraciones:

    3. Que el recuento de votos correspondiente a la Elección de Diputados para la Asamblea Legislativa del Departamento de San Salvador, deberá entenderse como una orden para que él TSE revise la totalidad de votos contenidos en los paquetes electorales, lo cual implicará la apertura de las 2,872 urnas que según lo manifestado por la misma autoridad demandada, corresponden al departamento de San Salvador; para tal fin, el TSE está obligado a buscar todas las alternativas posibles, entre las cuales están el uso de su propio personal, apoyo de universidades, organizaciones no gubernamentales y cualesquiera otras instituciones que estimen conveniente;

    4. En concordancia con lo anterior, el TSE deberá verificar cada una de las papeletas de votación y consignar adecuadamente los votos válidos, nulos, impugnados, inutilizados, etc.; lo cual también conlleva la posibilidad de hacer recalificaciones de votos;

    5. Se insiste en el recuento total de las papeletas, por cuanto, como se sostuvo en la resolución cuya aclaración se pide, como consecuencia de este recuento que se ordena se podrían "provocar cambios en el número de votos válidos en dicho departamento, en el cociente electoral, los respectivos residuos, y por ende, en la asignación de escaños"; justamente por esa razón en la presente resolución se admite como tercero al señor J.E.V.R., quien también compitió como candidato a Diputado de la Asamblea Legislativa, en la circunscripción departamental de San Salvador, y se abre la posibilidad para que intervengan en tal calidad otros partidos políticos; y por esa misma razón se dijo en el auto de admisión que tendrían carácter de provisional las credenciales de los 24 Diputados del mencionado departamento, no sólo las de los Diputados que ocuparon los escaños disputados por los 4 demandantes.

      Asimismo, tal como se afirmó en el auto de seguimiento de la Inc. 48-2014 este Tribunal reitera que, cuando los ciudadanos decidieron emitir voto cruzado, la sumatoria de las fracciones en que se divida el voto, no puede ser en ningún caso inferior al valor de la unidad O. un valor diferente a las marcas o fracciones, en el supuesto del voto cruzado, implica dar un tratamiento diferente al ciudadano que opta por esta modalidad, respecto del que vota

      por bandera, lo cual es una violación al carácter igualitario del voto, consagrado en el art. 78 Cn., y contradice la jurisprudencia de esta S.

      En consecuencia, cada ciudadano tiene derecho a un voto, y a que éste tenga el mismo peso o valor en la obtención de los escaños legislativos, independientemente del número de marcas que decidió consignar entre los candidatos, en la modalidad de voto cruzado.

      C. Dado que el TSE no ha dado inicio al recuento ordenado en la medida cautelar por la interposición del recurso de aclaración que ahora se resuelve, y que la misma autoridad demandada manifiesta que "el plazo conferido sería insuficiente dada la falta de recursos humanos y materiales", este Tribunal concede un nuevo plazo improrrogable para la entrega de los resultados del recuento de votos el día lunes 27-IV-2015. Ello en atención a las implicaciones logísticas propias de la medida cautelar ordenada.

  4. En ese sentido, es preciso reiterar que dado que la actividad cautelar representa un elemento esencial del estatuto de este Tribunal y su propósito fundamental consiste en lograr la plena realización de la potestad jurisdiccional que se ejercita -mediante la ejecución concreta, real y lícita de aquello que específicamente se decida en la fase cognoscitiva del proceso-, dicha medida no puede ser sometida a ningún tipo de alteración por parte de la autoridad demandarla u otros funcionarios; y su cumplimiento es obligatorio.

    Ahora bien, este Tribunal reitera que, tal como se acotó en el auto de admisión del presente proceso, las decisiones de esta S. son vinculantes para los sujetos procesales a quienes se dirigen, las que deben ser acatadas y cumplidas de buena fe, sin excusas ni artificios para eludir las órdenes que ellas contengan. En consecuencia, los destinatarios de las decisiones de esta S. no pueden invocar ni aplicar sobre ellas ninguna supuesta atribución de "control constitucional" o de cualquier otro tipo, pues en el marco del proceso no es posible revisar el criterio interpretativo que sustenta dichas resoluciones, sino que los sujetos procesales están obligados a su cabal cumplimiento.

    En este proceso constitucional, el TSE es autoridad demandada que por sus competencias constitucionales y legales es el que debe cumplir con la medida cautelar emitida. Por ello, las decisiones pronunciadas por esta S. obligan al TSE de manera directa y expresa, sin que dicho órgano pueda alterar o entorpecer de algún modo el cumplimiento efectivo de lo que se le ordena.

    Respecto del tercer escrito, corresponderá hacer saber de la existencia de este proceso de amparo, a todos los partidos políticos contendientes en el evento electoral del 1-III-2015.

    Por tanto, con base en lo expuesto y las disposiciones legales citadas, esta S.

    RESUELVE:

    1. Autorízase la intervención del señor J.E.V.R. como tercero beneficiado.

    2. Aclárase la medida cautelar decretada mediante auto de admisión del 14-IV-2015, en el sentido que:

      (a) que el recuento de votos correspondiente a la Elección de Diputados para la Asamblea Legislativa del Departamento de San Salvador, deberá entenderse como una orden para que el TSE revise la totalidad de votos contenidos en los paquetes electorales, lo cual implicará la apertura de las 2,872 urnas que según lo manifestado por la misma autoridad demandada, corresponden al departamento de San Salvador; para tal fin, el TSE está obligado a buscar todas las alternativas posibles, entre las cuales están el uso de su propio personal, apoyo de universidades, organizaciones no gubernamentales y cualesquiera otras instituciones que estimen conveniente;

      (b) en concordancia con lo anterior, el TSE deberá verificar cada una de las papeletas de votación y consignar adecuadamente los votos válidos, nulos, impugnados, inutilizados, etc.; lo cual también conlleva la posibilidad de hacer recalificaciones de votos;

      (c) se insiste en el recuento total de las papeletas, por cuanto, como se sostuvo en la resolución cuya aclaración se pide, como consecuencia de este recuento que se ordena se podrían "provocar cambios en el número de votos válidos en dicho departamento, en el cociente electoral, los respectivos residuos, y por ende, en la asignación de escaños"; justamente por esa razón en la presente resolución se admite como tercero al señor J.E.V.R., quien también compitió como candidato a Diputado de la Asamblea Legislativa, en la circunscripción departamental de San Salvador, y se abre la posibilidad para que intervengan en tal calidad otros partidos políticos; y por esa misma razón se dijo en el auto de admisión que tendrían carácter de provisional las credenciales de los 24 Diputados del mencionado departamento, no sólo las de los Diputados que ocuparon los escaños disputados por los 4 demandantes.

    3. Concédese un nuevo plazo improrrogable para la entrega de los resultados del recuento de votos que finaliza el día lunes 27-IV-2015. Ello en atención a las implicaciones logísticas propias de la medida cautelar ordenada.

    4. H. de conocimiento del F. General de la República el presente auto, y para efectos de supervisar la ejecución de la medida cautelar ordenada.

    5. H. saber la existencia de este proceso de amparo a todos los partidos políticos contendientes en la elección de diputados para la Asamblea Legislativa del departamento de San Salvador el pasado 1-III-2015.

    6. Tome nota la Secretaria de este Tribunal del lugar y persona comisionada por el referido tercero para recibir los actos de notificación, así como del lugar y medio técnico señalados por el F. General de la República. 7. N..

      J.B.J.S.B.R.E.G.A.A. ------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------------J.M.P.----------SRIO.----INTO.------ RUBRICADAS.

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