Sentencia nº 26-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia26-2016
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

26-2016

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con diez minutos del día seis de abril de dos mil dieciséis.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano J.L.C., mediante la cual solicitan se declare la inconstitucionalidad del art. 12 del Código Electoral (CE, en lo que sigue), contenido en el Decreto Legislativo n° 413, de 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n° 138, tomo n° 400, de 26-VI-2013, por la supuesta contradicción a los arts. 3, 79 y 85 de la Constitución (Cn., en adelante) esta Sala hace las siguientes consideraciones:

La disposición impugnada literalmente prescribe:

Código Electoral

"Integración de Concejos Municipales

Art. 12.- En cada municipio se elegirá un Concejo Municipal, compuesto por un alcalde o alcaldesa, un síndico o síndica, dos regidores o regidoras propietarios y cuatro suplentes, para sustituir preferentemente a las o los propietarios del mismo partido, en caso de ausencias.

Además, en las poblaciones de más de cinco mil habitantes, se elegirán regidores en la siguiente proporción: Dos concejales o regidores, o concejalas o regidoras en los municipios que tengan hasta diez mil habitantes; Cuatro concejales o regidores, o concejalas o regidoras en los municipios que tengan más de diez mil hasta veinte mil habitantes;

Seis concejales o regidores, o concejalas o regidoras en los municipios que tengan más de veinte mil hasta cincuenta mil habitantes;

Ocho concejales o regidores, o concejalas o regidoras en los municipios que tengan más de cincuenta mil hasta cien mil habitantes; y

Diez concejales o regidores, o concejalas o regidoras en los municipios que tengan más de cien mil habitantes.

El Tribunal establecerá el número de concejales o regidores, o concejalas o regidoras en cada municipio, en base al último censo nacional de población, y lo notificará a los partidos políticos y coaliciones inscritas, con cuarenta y cinco días de anticipación a la convocatoria de elecciones; todo lo cual deberá consignar en el decreto que menciona el artículo 170 de este Código".

  1. El demandante expuso que al establecer el art. 85 inc. Cn. que el Gobierno es republicano, democrático y representativo, los diputados se eligen "por proporción"; no obstante lo anterior -agregó-, aunque en el art. 12 CE se expresa que en los concejos municipales pueden haber hasta diez regidores propietarios, sólo se les reconoce la posibilidad de tener cuatro regidores suplentes, mientras que el art. 13 inc. 1° CE regula que el número de diputados será de ochenta y cuatro con igual de número de suplentes.

    Para el ciudadano C., tal situación implica una vulneración al principio de igualdad reconocido en el art. 3 inc. Cn., aseverando que "[...] existe una desventaja entre concejos municipales y diputados o diputadas [...] en consecuencia EXISTE INCONSTITUCIONALIDAD [sic], en este artículo del código electoral [art. 12], el cual debe igualar o equiparar a los diez concejales propietarios e igual número de suplentes, tal como lo [sic] reza para diputados o diputadas, proporcionales por departamento y municipio [...]".

  2. 1. Al haber expuesto los argumentos principales del demandante, es preciso manifestar que en el proceso de inconstitucionalidad -como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, verbigracia en la Improcedencia de 11-X-2013, Inc. 150-2012-, el fundamento jurídico de la pretensión se configura con el señalamiento preciso de las disposiciones legales impugnadas y de las disposiciones constitucionales que permitan establecer el contraste normativo correspondiente; mientras que el fundamento material de la pretensión lo constituye, por un lado, el contenido del objeto y del parámetro de control y, además, la exposición suficiente de argumentos sobre la probabilidad razonable de dicha confrontación, no sólo entre dos disposiciones o textos.

    De lo anterior se deriva que en los procesos de inconstitucionalidad existe defecto absoluto en la facultad de juzgar de esta Sala, siendo improcedente la pretensión in limine: (i) cuando el fundamento jurídico de la pretensión es deficiente -v. gr., cuando en la demanda se omite mencionar las disposiciones constitucionales supuestamente violentadas o bien, en un caso extremo, cuando no se expresa cuál es la normativa impugnada-; (ii) cuando el fundamento material de la pretensión de inconstitucionalidad es deficiente, es decir cuando la argumentación expuesta por el demandante no logra evidenciar la contradicción entre el objeto de control y las disposiciones constitucionales supuestamente violadas o bien, cuando, habiendo invocado como parámetro de control una disposición constitucional, se le atribuye un contenido inadecuado o equívoco; y (iii) cuando la pretensión de inconstitucionalidad carece totalmente de fundamento material.

    1. A.A. tales conceptos al caso de autos, se considera que la pretensión del demandante referente a la supuesta transgresión al principio de igualdad reconocido en el art. 3 inc. Cn. es deficiente, al no haber logrado identificar los elementos indispensables para llevar a cabo el test de igualdad en relación con el presunto trato diferenciado que existe en el art. 12 CE.

    Al respecto, debe recordarse que un juicio de igualdad requiere como punto de partida determinar la existencia de una diferenciación o equiparación introducida en la norma y su relevancia constitucional, lo que conlleva establecer el término de comparación, el cual debe ser aportado por el demandante para configurar adecuadamente su pretensión. El término de comparación es una herramienta que permite constatar que a determinados sujetos, ante situaciones de hecho iguales, se les ha dispensado un trato diferente sin justificación razonable o bien que en supuestos distintos se les ha equiparado injustificadamente.

    Ahora bien, para que un objeto, sujeto, situación o relación sirva como término de comparación es preciso que presente las cualidades de validez e idoneidad. La validez se refiere a su conformidad con el ordenamiento jurídico, mientras que la idoneidad hace referencia a la necesidad de que represente una situación fáctica o jurídica que comparta una esencial identidad, en sus propiedades relevantes, con el trato desigual que se denuncia, es decir que se traten de situaciones jurídicamente equiparables.

    En el presente caso, de la literalidad de la demanda se advierte que el ciudadano Castellón propone como término de comparación el carácter de regidor de un concejo municipal en relación con el carácter de diputado de la Asamblea Legislativa; dicho término, a criterio de esta Sala, no resulta idóneo para efectuar el juicio de igualdad respectivo, ya que se proponen situaciones que no son susceptibles de comparación en términos fácticos y jurídicos. En efecto, el actor pretende comparar categorías no homogéneas de funcionarios que se desempeñan en ámbitos jurídicos distintos y que, por ende, tienen funciones diversas, con un alcance y un modo de ejercicio específicos -por ejemplo, en cuanto a la periodicidad de sus respectivas sesiones y plenarias-.

    Por lo expuesto, al haber propuesto el actor un término de comparación no idóneo para llevar a cabo el juicio de igualdad correspondiente ante la supuesta vulneración alegada al art. 3 inc. Cn., dicha pretensión se declarará improcedente.

    1. En lo concerniente a la supuesta vulneración a los arts. 79 y 85 Cn. por el contenido del art. 12 CE, se observa que dicho motivo carece de fundamento material, pues más allá de citar las disposiciones constitucionales aludidas, no se ha aportado argumento alguno que dote de contenido a tales parámetros para poder apreciar la posible vulneración constitucional alegada. Por tal motivo, dicha pretensión de inconstitucionalidad debe declararse improcedente.

  3. Con base en lo expuesto, de acuerdo con los arts. 6 número 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano J.L.C., relativa a declarar la inconstitucionalidad del art. 12 del Código Electoral, por la supuesta vulneración al principio de igualdad reconocido en el art. 3 inc. V de la Constitución, en tanto que se propone un término de comparación no idóneo, lo que impide llevar a cabo el juicio de igualdad correspondiente.

    2. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano mencionado, referente a declarar la inconstitucionalidad del art. 12 del Código Electoral, por la presunta transgresión a los arts. 79 y 85 de la Constitución, por carecer este motivo de fundamento material.

    3. N..

    ---- A.P.--------F.M.----------J.B.J.-------------E. S.B.R.--------------------R.E.G.------ PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS

    QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ E.S.C.--------------------------SRIA.--------------RUBRICADAS.-

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