Sentencia nº 404-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia404-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoFalta de notificación de sentencias condenatorias y falta de respuesta a solicitud de cómputo de pena
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

404-2015

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cuarenta y un minutos del dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

El presente hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor R.A.G.C., condenado por el delito de robo, contra omisiones del Juzgado Especializado de Sentencia de S.M., del Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador, y del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.M..

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario expone: "Penado por los Juzgados Especializados de Sentencia de S.M., y "B", de San Salvador, por ilícitos de Robos a ocho años de prisión y 19 años con 4 meses, caso desde 2008, a usted expongo: me unieron las penas (62.2 p.p.) pero a los tres juzgados les he solicitado resultados, en septiembre-2015 1° escrito, 2° escrito 26-Octubre-2015.

    (1) Juzgado Esp. S.M., de Sentencia - Sentencia de mérito (2) Juzgado Esp. S.S. "B", de sentencia - Sentencia de mérito (3) Juzgado 1° de Vigilancia Penitenciaria S.M. - Cómputo de pena. Penas unidas. No responden, 18 Cn., vulnerado. Lógico, que incide, en mi libertad. Para solicitar una conmutación, un indulto, un recurso extraordinario de revisión, es necesario: sentencia y cómputo, y al no tenerlo me afecta, en la búsqueda de mi libertad." (Sic.).

  2. Antes de analizar la pretensión planteada, esta S. considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza a la solicitud presentada en este proceso constitucional, para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias y así emitir una decisión sobre lo requerido.

    En ese sentido, este Tribunal debe verificar si el peticionario ha superado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia -v. gr., improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010-.

  3. El solicitante en síntesis alega: i) que desde el año 2008 en que se llevaron sus casos ante el Juzgado Especializado de Sentencia de S.M. y el Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador, no ha recibido las respectivas sentencias condenatorias, por lo que las ha solicitado en septiembre y octubre de 2015, sin recibir respuesta hasta la fecha en que elaboró su petición de hábeas corpus; y ii) a su vez, ha solicitado al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.M., cómputo de sus penas unificadas, en las mismas fechas aludidas, sin que tampoco haya respondido.

    1. Respecto al primer reclamo, es necesario hacer notar que la sola propuesta de no recibir respuesta a sus solicitudes de envío de sentencia elaboradas en 2015, para poder solicitar conmutación de pena, indulto, o revisión, en la que han incurrido las autoridades judiciales demandadas, no revela un tema de posible vulneración constitucional, pues no se argumentan motivos de incidencia de esas omisiones en el derecho de libertad física -ver improcedencia de HC 72-2012, del 07/03/2012; sin embargo, se trata de un asunto de posible omisión de habérsele entregado las sentencias de mérito desde que se celebraron las correspondientes vistas públicas en los casos específicos.

      De modo que a partir del punto señalado debe establecerse que este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que el proceso de hábeas corpus tiene por objeto brindar una protección reforzada al derecho de libertad física o integridad -física, psíquica o moral-, frente a actuaciones u omisiones de autoridades o particulares que restrinjan inconstitucional e ilegalmente tales derechos; esas restricciones constituyen el agravio ocasionado en perjuicio de los solicitantes de este tipo de proceso -v. gr. resoluciones interlocutorias HC 53-2011 del 18/2/2011, 104-2010 del 16/6/2010-.

      Una de las características esenciales del agravio es su actualidad, ello implica que la restricción que se reclama esté incidiendo en la esfera jurídica del solicitante al momento en que introduce el reclamo ante esta S., pues de lo contrario, el agravio carece de vigencia y como consecuencia produce un vicio insubsanable en la pretensión -v. gr., sentencia HC 423-2013 del 19/11/2013, sobreseimiento 205-2008 del 16/6/2010-.

      Sobre este último aspecto, la S. ha señalado, específicamente en la jurisprudencia -v. gr. sobreseimiento de HC 132-2014, del 25/7/2014, improcedencia de HC 408-2014 del 01/10/2014-, que para preservar la seguridad jurídica, deben existir parámetros para establecer la real actualidad o vigencia del agravio; esto sobre todo porque la Ley de Procedimientos Constitucionales no regula un plazo para presentar una solicitud de hábeas corpus -ni de amparo- a partir de la ocurrencia del comportamiento que ha vulnerado derechos fundamentales. Esto

      último podría generar que actuaciones realizadas varios años atrás puedan ser impugnadas mucho tiempo después de su ocurrencia, con todos los efectos negativos que dicha situación conlleva, tanto respecto a la seguridad jurídica como consecuencias prácticas -ver sobreseimiento de HC 23-2014, del 2/7/2014-.

      Para determinar si un agravio es actual, de acuerdo a este Tribunal, debe analizarse -en atención a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega- si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la demanda, no sea consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el proceso, pues en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional se entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia -ver además sobreseimiento de HC 132-2014, del 25/7/2014-.

      A efecto de determinar la razonabilidad del plazo transcurrido entre la vulneración alegada y la solicitud de exhibición personal incoada, debe hacerse un análisis de las circunstancias del supuesto en atención a criterios objetivos como la inactividad del pretensor desde el agravio acontecido, que sin justificación alguna dejó pasar el tiempo sin solicitar la protección jurisdiccional.

      En ese orden de ideas, esta S. advierte que el agravio alegado por el solicitante -la omisión de envío de las sentencias de mérito, cometida por los Juzgados Especializados de Sentencia de S.M. y de Sentencia "B" de San Salvador- carece de actualidad, dado que desde que probablemente pudieron haber sido dictadas las resoluciones -entre los años 2008 y 2009-, ya que el peticionario no menciona en qué fecha exactamente se emitieron, hasta la fecha en que promovió este proceso constitucional, habían transcurrido cinco años aproximadamente, sin que el mismo previamente haya realizado alguna gestión para obtener la resolución en comento, a excepción de sus peticiones en el año 2015, es decir, más de cuatro años después; aunado a que la sentencia se encuentra ejecutoriada de acuerdo a lo señalado en su escrito, porque se le unificaron las penas y ha solicitado el cómputo.

      En otras palabras, el agravio generado por la omisión en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas en enviar las sentencias respectivas al solicitante, que dio lugar a sus peticiones de envío, ha perdido vigencia, en virtud de que transcurrieron casi cinco años de inactividad del pretensor para su obtención.

      Y es que si bien es cierto las autoridades judiciales tienen la obligación de comunicar personalmente ese tipo de resoluciones a los procesados, transcurrido un tiempo razonable sin que aquellas lo hayan hecho y en el que el imputado puede advertir esa circunstancia, esta S. ha señalado que bajo tales supuestos, el impedimento para acceder a la sentencia definitiva ya no está siendo provocado por la omisión de la autoridad, sino por la pasividad del agraviado que no interviene para obtenerla, es decir, no se avoca al juez penal para que se le envíe la sentencia ni solicita la tutela constitucional ante la omisión, tardanza injustificada o denegatoria de la autoridad demandada -ver sobreseimientos de HC 23-2014, del 2/7/2014, y 132-2014, del 25/7/2014-.

      En esta petición, al no haberse alegado circunstancias que impidieran al solicitante obtener las sentencias condenatorias, más allá de la omisión de la autoridad demandada en entregarla en cumplimiento de su obligación legal, y al indicar que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada, se considera que después del tiempo transcurrido desde el momento en que surgió la posibilidad de exigir su envío y la presentación de la solicitud de este hábeas corpus, se ha desvanecido el agravio planteado en su derecho a ser notificado personalmente de su sentencia condenatoria y, en consecuencia, en su derecho de libertad física; con lo cual objetivamente se carece del elemento material necesario para continuar con el trámite de la petición incoada, por lo que deberá declararse improcedente este aspecto de la pretensión.

    2. Respecto al segundo reclamo, referido a solicitudes de cómputo de penas unificadas, efectuadas por el solicitante al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.M., es necesario hacer las consideraciones siguientes.

      En relación con el cómputo de la pena, este Tribunal ha señalado en casos similares - resoluciones de HC 281-2014 del 26/05/2014, y 201-2015 del 30/09/2015- que el desconocimiento del cómputo de pena, es decir la fecha en la que se cumplirá la pena de prisión impuesta, no genera por sí, una afectación constitucional con incidencia en el derecho de libertad protegido a través del hábeas corpus, ya que en el momento que lo considere oportuno, el interesado puede solicitar a la autoridad judicial respectiva que se le haga saber el mismo. En todo caso, si no se le hubiera notificado el referido cómputo por parte de la autoridad judicial correspondiente, ello constituye un incumplimiento de tipo legal por parte de la autoridad a la que le corresponde efectuar dicho cálculo, siendo que, ese tipo de omisión puede ser alegada ante las autoridades competentes en materia penal para verificar esas circunstancias, a efecto que se proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa legal relativa al control del cumplimiento de las penas de prisión.

      En ese sentido, este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia -verbigracia resolución HC 93-2012 del 18/04/2012- su falta de competencia para analizar y decidir asuntos que carezcan de trascendencia constitucional, ya que el planteamiento de aspectos de índole estrictamente legal, pueden reclamarse ante las autoridades judiciales que tienen competencia para el conocimiento del proceso penal o, en su caso, de la fase de ejecución de la pena; dado que a ellos se les ha atribuido esa facultad. Por tanto, si el peticionario estima la existencia de infracciones en razón de las circunstancias que expone, estas son de tipo legal, y es con base en las normas de la materia correspondiente que deberá establecerse las consecuencias que se podrían provocar.

      En consecuencia, la omisión de respuesta alegada por el peticionario que se atribuye al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.M., no es capaz de tener incidencia en su derecho de libertad; y a partir de ello, su argumento presenta un vicio que impide su conocimiento en esta sede constitucional, por estar referido a un asunto de estricta legalidad.

  4. Por otra parte, se advierte que el peticionario señaló que puede ser notificado mediante auxilio judicial que sea requerido al Juzgado Segundo de Paz de San Vicente, por encontrarse recluido en la Penitenciaría Oriental de San Vicente.

    En atención a la condición de reclusión en la que se encuentra el solicitante dentro del aludido establecimiento penitenciario es pertinente realizar el respectivo acto procesal de comunicación por la vía del auxilio judicial para garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del peticionario, pues este mecanismo permite establecer con certeza la fecha en que aquel tienen conocimiento directo e inmediato de los pronunciamientos de éste Tribunal. Lo anterior supone que el .acto procesal de comunicación debe efectuarte de forma personal al destinatario de la misma y no por medio de las autoridades penitenciarias.

    En ese sentido, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial. De manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Primero de Paz de San Vicente, a efecto de notificar este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de forma personal, en el mencionado centro penal.

    De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por las razones expuestas y con base en los artículos 11 inciso de la Constitución, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 20, 141, 171 y 181 del Código Procesal Civil y M., esta S.

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión incoada por el señor R.A.G.C., en relación con la omisión por parte del Juzgado Especializado de Sentencia de S.M. y el Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador, en enviar las respectivas sentencias condenatorias; en virtud de carecer de actualidad el agravio alegado.

    2. D. improcedente el aspecto de la pretensión referido a la omisión por parte del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.M., en responder las peticiones de cómputo de pena del solicitante; en razón de evidenciarse un vicio que impide su conocimiento en esta sede constitucional.

    3. Fíjese el procedimiento del auxilio judicial para realizar la notificación de esta resolución y posteriores al solicitante de este hábeas corpus, en virtud de lo expuesto en el considerando IV de esta decisión, para lo cual se ordena a la Secretaría de este Tribunal emitir las comunicaciones que sean pertinentes.

    4. R. auxilio al Juzgado Primero de Paz de San Vicente para que notifique este pronunciamiento -de forma personal- al peticionario en la Penitenciaria Oriental de dicha localidad.

    5. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

    6. N..

    F.M..-------J.B.J..-------R.E.G..-------C.S.A..-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------- E.

    SOCORRO C.------SRIA.--------RUBRICADAS.

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