Sentencia nº 120-2016 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia120-2016
Sentido del FalloOtras agresiones sexuales
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Quinto de Sentencia de San Salvador

120-2016

CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las diez horas treinta minutos del catorce de junio de dos mil dieciséis.

Por recibido el tres de mayo del presente año, el oficio número 2547, del dos del mismo mes y año, procedente del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, mediante el cual se remiten 419 folios, correspondientes al expediente judicial que documenta la causa penal marcada en esa sede judicial bajo la referencia número 33-2-2016, la cual se instruye en contra de E.I.V.M., quien es de veintiocho años de edad, soltero, estudiante, residente en Colonia [...], casa número [...], perteneciente al municipio de Nuevo Cuscatlán, departamento de La Libertad, de donde es originario, hijo de [...], a quien se le atribuye el delito de Otras Agresiones Sexuales [artículo 160 del Código Penal], en perjuicio de la víctima [...]. [Incidente 120-2016-1].

Remisión que tiene como propósito que esta Cámara se pronuncie sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Licenciada I.E.M.R., defensora particular del referido imputado, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Licenciado Cruz A.P.G., J. suplente del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, a las quince horas y treinta minutos del día uno de abril de dos mil dieciséis, cuyo fallo literalmente establece:

"A) CONDENASE como autor directo al procesado E.I.V.M., por el delito de Otras Agresiones Sexuales, Art. 160 inc. Pn., en perjuicio de la libertad sexual de la víctima [...], a cumplir a pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN" [Sic] (Resaltado del Original)

Sobre la impugnación se pronunció el Licenciado G.A.Z.P., agente auxiliar del F. General de la República.

CONSIDERANDOS

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  1. ADMISIBILIDAD.-a. A las apelaciones contra sentencias - como todo recurso - se les exige el cumplimiento de lo establecido en los arts. 452 y 453 [requisitos generales del recurso de apelación], 469 y 470 N° 2° Pr. Pn. [específicos de dicho recurso contra sentencias].

    Debe entonces el recurrente exponer la razón jurídica del por qué considera que el razonamiento judicial está errado o cuáles son las disposiciones legales que se han aplicado erróneamente, explicando por qué, cuál es el análisis o aplicación correcta a su criterio, debiendo determinar por qué es relevante y la razón de la afectación a su esfera jurídica.

    Lo anterior constituye la motivación del agravio, la cual debe determinarse de las expresiones que el recurrente incluya en el escrito de apelación.

    b.- La peticionaria inicia su escrito de recurso de apelación haciendo referencia en términos generales a la impugnabilidad objetiva y subjetiva y a la temporalidad de la interposición de su recurso.

    1. - Como primer motivo expone que se inobservaron las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo [artículo 400, numero , relacionado con el 179, ambos Pr. Pn.],

      Sobre éste, realiza consideraciones generales acerca de la observancia de dichas reglas, afirma que la relación sexual fue consentida, transcribe fragmentos de lo expresado por la víctima en su deposición, e indica que al valorar esta declaración junto con otras pruebas "...dentro de la fundamentación analítica realizada....., se advierte que solo ha extraído de esos elementos probatorios, lo que conviene a la tesis del Ministerio Público Fiscal para condenar a mi defendido, y se ha apartado de todas las contradicciones incurridas en dichos medios probatorios, violando así la regla de valoración establecida en el artículo 179 CPP." [Sic].

      Afirma que no está de acuerdo con el análisis que el juez ha realizado "en cuando afirma....[cita textual de los párrafos primero y segundo del folio 22 de la sentencia] (Sic)", y que "la víctima no ha sido persistente en la denuncia, de la agresión sexual oral involuntaria, pues nada dijo de ella en la denuncia, que fue la primera oportunidad procesal para introducir los hechos al debate,...." [Sic].

      Cuestiona la consideración judicial respecto a que la víctima "se ha mantenido con la acusación en el tiempo y que no hay ambigüedades en ella", afirmando que ello no es cierto ya que la víctima nada dijo de la relación sexual vía oral en su denuncia, y tampoco existe corroboración de este hecho, pues el testigo J.A.R.R., lo que refiere es que la víctima le manifestó que el imputado la quería estrangular.

      La apelante además, hace referencia al peritaje psicológico que se le practicó a la víctima, el cual consta agregado a folios 187 y que fue realizado el 25 de junio del año 2015.

      Sobre éste, la impetrante cuestiona de donde se sacó la información para llegar a esa conclusión, y que no se ha respetado el protocolo de medicina forense para la realización de este tipo de peritajes [estudiar su entorno y entrevistar a su familia].

      En este apartado la defensora trata de establecer que no se indagó sobre otras posibles causas periféricas que pudiera haberle producido esa situación, que la profesión a la que se dedica es arriesgada, y que de acuerdo a estudios sobre prostitución en países en vías de desarrollo y las consecuencias físicas y psicológicas de la prostitución de la Organización Mundial de la Salud [OMS], se ha establecido que dos de cada tres mujeres que se dedican a la prostitución tienen las mismas heridas emocionales que los veteranos de guerra y las víctimas de tortura, padecen lo que se llama síndrome de estrés postraumático.

      Sostiene la peticionaria que estos estudios refieren que las mujeres que ejercen la prostitución están sometidas a un ambiente de estrés continuo, que produce miedo e inseguridad que caracteriza intrínsecamente a la prostitución "¿

      ¿¿

      ¿Por qué decir entonces que es esta relación narrada por la víctima, la causante de estas conclusiones, sino se ha tenido ningún otro elemento ni factor con lo cual comparar, para concluir un peritaje objetivo?" [Sic].

      La Licenciada M.R., desarrolla ciertas consideraciones acerca de lo que se podría tomar cono una relación sexual normal, hace acotaciones relativas a la relación sexual mediante acceso carnal y vaginal y la apreciación subjetiva de las mismas, tomando en cuenta además aquellos casos en los que existe diversidad sexual.

      De igual manera, la apelante ataca directamente la credibilidad del testimonio de la víctima [...], en lo relativo al cobro y pago efectuado con relación al tiempo de duración del acto sexual, en el sentido que la víctima, en su declaración menciona que había medido el tiempo en razón de que el lugar donde acostumbra a dormir tiene una hora de entrada específica, lo cual no le parece lógico ya que había acordado que compartiría toda la noche con el imputado.

      Por lo anteriormente expresado, la impetrante solicita a este Tribunal de alzada que revise la literalidad de la declaración oral, pública y contradictoria de la testigo, que considera como "principal"; y para ello, la licenciada M.R. realiza consideraciones generales sobre los delitos de alcoba y su peculiaridad con relación a la calidad de la víctima que a su vez tiene la calidad de testigo; relacionando jurisprudencia de la Sala de lo Penal en diferentes ocasiones, con las referencias: 571-CAS-2005, 412-CAS-2004 Y 368-CAS-2009.

      Seguidamente, la defensora establece que para examinar y valorar la narración de los testigos en los caos como el que presenta se debe utilizar la "técnica de corroboración de la versión de la víctima, por lo que relaciona y cita al tratadista C.C.D., con su obra

      "La Prueba Penal, de la editorial Tirant lo B., de la página 138 y siguientes, refiriendo y mencionando genéricamente en que consiste: la ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud; y la persistencia en la incriminación.

      De ello concluye que fácilmente se detecta que la víctima denunció los hechos hasta dos días después de sucedidos, lo cual le dio el tiempo necesario para meditar sobre la narración que iba a presentar, el cual es un elemento probatorio introducido al debate por su lectura y cuya firma al pie de ella expresamente reconoce la víctima en su declaración, y según el texto de ésta la denunciante nada dijo sobre el sexo oral, e introduce esa información hasta aproximadamente cuatro meses después del hecho

      Su versión tampoco ha sido corroborada por el peritaje psicológico, y que éste no determina que los efectos emocionales sean producto del hecho descrito, ni por el reconocimiento médico de genitales.

    2. - Como segundo motivo expone que la fundamentación de la sentencia es insuficiente [artículo 400 numero Pr. Pn.].

      Sobre este motivo, la peticionaria establece que existe jurisprudencia de la Sala de lo Penal, con relación a la actividad motivadora del fallo, con relación a los elementos mínimos de validez que debe cumplir.

      La apelante refiere que en la fundamentación analítica o intelectiva se realiza una afirmación que no es cierta porque el testigo R.R. nunca hace referencia a algún delito de contenido sexual que la víctima le haya dicho haber sufrido, y el Juez incurre en el uso de afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias para supuestamente fundamentar su fallo, manifestando que las declaraciones...

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