Sentencia nº 116-16 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia116-16
Sentido del FalloTenencia portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenJuzgado de Paz de Ilopango

116-16

CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas del veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

Por recibido, el veintisiete de abril del año en curso, el oficio No. 270-4-2016, de la misma fecha (R.. J.. PS-41-1-2014), procedente del Juzgado de Paz de Ilopango, por medio del cual remiten el expediente judicial -139 folios - del proceso penal seguido contra Cesar Antonio H.

C., quien refirió ser de veintisiete años de edad, soltero, sin oficio, originario de San Salvador, con fecha de nacimiento el veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y ocho, hijo de [...] (fallecida) y [...], quien vive actualmente en residencial [...], polígono [...], pasaje [...], estacionamiento [...], casa [...], S.M.; a dicha persona se le atribuye el delito calificado provisionalmente como Tenencia Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, cuya descripción típica y sanción correspondiente se encuentra regulado en el art. 346-B lit. a), en perjuicio de La Paz Pública.

Dicha remisión obedece a que el agente auxiliar del F. General de la República A.R.A., apela de la Sentencia Definitiva Absolutoria proveída por la J. Lucia Guadalupe Posada de Q., del Juzgado de Paz de Ilopango, a las nueve horas del once de marzo de dos mil dieciséis, en cuya parte dispositiva consta:

"(I) ABSUELVASE al imputado C.A.H.C. de las generales expresadas en el preámbulo de la presente Sentencia, por el delito calificado definitivamente como TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 346-B literal a) del Código Penal, en perjuicio de La Paz Pública" (mayúsculas y resaltado del original).

Por recibido también, el oficio 281-4-2016 de fecha veintiocho de abril del presente año, procedente del Juzgado de Paz de Ilopango, mediante el cual remiten a esta cámara la contestación del recurso de apelación por el defensor técnico del procesado C.A.H.C., licenciado C.P.P..

I.A..

  1. Consideraciones generales.

    Entre los requisitos legales exigidos para acceder al conocimiento de la pretensión de impugnación, se encuentra la motivación de agravios. Sobre el particular el art. 452 Inc. 4° Pr.

    Pn., establece que:

    "En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo" (subrayado suplido).

    Asimismo el art. 464 Pr. Pn., ordena que:

    "El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente" (subrayado suplido).

    Esa disposición legal se complementa por el art. 453 Inc. Pr. Pn. que regula:

    "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados" (subrayado suplido).

    La importancia de la adecuada motivación de agravios radica, entre otras razones, en que delimita la competencia del Tribunal que resuelve el recurso, tal y como se desprende del art. 459 Pr. Pn., que establece:

    "El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios" (subrayado suplido).

    Por ello, el conocimiento de la Cámara en recursos, se encuentra determinado por las quejas formuladas por el impetrante contra la decisión emitida por la autoridad judicial, esas críticas tienen como fundamento que el recurrente estima que la resolución no solo constituye una diferencia sustancial entre lo que se requirió y lo que se resolvió, sino también que la emisión de la resolución en sentido opuesto al solicitado, es contraria a la Ley.

    Esa diferencia sustancial entre lo solicitado y lo "recibido" constituye el agravio referido por los art. 452 inc. 4, 459 inc. 1 y 464 Pr.Pn. Ese "agravio", que se alegará ante el Tribunal encargado de resolver el recurso debe concretarse en argumentos claros, concisos, precisos y suficientes, dirigidos a criticar los motivos por los cuales el A quo decidió de la forma cómo lo hizo, evidenciando así el error de la resolución.

    En ese sentido, la Apelación debe ser planteada como una contra-argumentación a los motivos expuestos por el A quo, para resolver como lo hizo. Ello tiene una doble consecuencia:

    Para la autoridad judicial, con respecto a la solicitud inicial, debe contestar a todas las solicitudes planteadas por las partes, respuesta que estará condicionada por los motivos expuestos por el solicitante en ese momento (i) y por la información que se encuentre agregada al expediente judicial (ii).

    Para el recurrente, es obligación de criticar, sino todos pero por lo menos los motivos más relevantes expuestos por la autoridad judicial para rechazar (en cualquier forma), una solicitud determinada (A.. 175-13-3, Interlocutoria de las 14:52 horas del 17 de julio de 2013).

  2. Exposición del recurrente.

    El abogado representante del F. General de la República centro su queja al siguiente al motivo:

    Errónea interpretación del art. 375 N° 3, al no suspender el juicio, por la incomparecencia de testigos determinantes (agentes captores).

    En este sentido, y para dar contenido su reclamo, expuso los siguientes argumentos: "[Q]ue la J.a de instancia no permitió que la F.ía...

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