Sentencia nº 17-REC-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia17-REC-2015
Sentido del FalloHomicidio agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de Menores de la Sección de Occidente, Santa Ana

17-REC-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta minutos del día dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

La presente resolución, es dictada por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el incidente remitido a esta Sala por la Cámara de Menores de la Sección de Occidente, con S. en S.A., en virtud que la Magistrada E.H.G. de J. y el Magistrado E.A.O.G. no admiten la recusación promovida por la Licenciada R. delC.S., en calidad de agente auxiliar del Fiscal de la República, gestionada en apelación contra la sentencia definitiva pronunciada el diecisiete de noviembre del año recién pasado, por el Juzgado de Menores de Ahuachapán, en el proceso instruido contra el joven E. E.

  1. R., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128, 129 No. 3 Pn., en perjuicio de la vida de C.O.E.V. y Luis Enrique R. B.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La agente auxiliar del Fiscal de la República, al momento de interponer la alzada, recusó a los Magistrados E.H.G. de J. y E.A.O.G., en sus alegatos manifestó la existencia de una causal de impedimento contenida en el Art. 66 Pr. Pn., sin detallar numeral alguno, sin embargo, menciona que en este mismo proceso los referidos funcionarios judiciales han declarado inadmisibilidad de una apelación previa, con lo cual se podría ver afectado el principio de imparcialidad que debe regir a los juzgadores.

SEGUNDO

Los Magistrados por su parte, bajo juramento, expresaron que la recusación presentada no tiene fundamento jurídico, ya que, por un lado, consideran que la resolución decretada en fecha veintiséis de octubre del dos mil quince, fue dictada dentro de las facultades que tienen como funcionarios de segunda instancia, competentes para conocer las apelaciones especiales en materia de menores y demás recursos que se elevan en alzada ante la Cámara en cuestión. Afirmaron que este fue declarado inadmisible por no cumplir los requisitos legales, de tal forma que ese pronunciamiento no implica la formación de criterio alguno que afecte la imparcialidad. Por otra parte, manifiestan que el recusante no ha indicado con claridad alguna de las causales del Art. 66 Pr. Pn., pero entienden que se trata del motivo No. 1 del cuerpo de leyes en cita, referido al conocimiento previo. Concluyen que el acto que dictaron (inadmisibilidad) no es una sentencia o resolución definitiva que les inhiba su conocimiento; no obstante, en aplicación de las normas legales, elevan el incidente planteado a esta Sala, para que éste sea resuelto conforme a Derecho.

TERCERO

Habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad conforme al Art. 70 Pr. Pn., esta S. constata que, efectivamente, en el presente incidente se han observado las condiciones de tiempo y forma de interposición de la recusación, en consecuencia, este Tribunal procederá a resolver la cuestión planteada.

CUARTO

Consta en autos que los funcionarios recusados rechazan lo señalado por la parte F., expresando ampliamente las razones por escrito, por lo que este Tribunal ponderará la factibilidad de realizar la audiencia oral a la que se refiere el Art. 71 Inc. 2 Pr. Pn., tomando en cuenta la finalidad de tal acto procesal. Así, se observa que la recusante no ofertó en su petición prueba alguna que deba producirse en una eventual audiencia, y existe claridad en los argumentos esgrimidos, tanto por el peticionario como por los funcionarios judiciales, por lo que se estima innecesaria la celebración de la misma, por motivos de celeridad y economía procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Expuestos los argumentos de los Magistrados de la Cámara referida, es procedente establecer la línea argumentativa sobre el caso:

  1. Es de resaltar, que la Ley Penal Juvenil (LPJ) constituye un régimen especial al previsto en el proceso penal común, cuya particularidad requiere la observación de principios esenciales con respecto a los menores, cuando éstos son procesados en dicha jurisdicción. Sin embargo, para todo aquello que no tiene regulación en el citado proceso especial, está prevista la supletoriedad conforme al Art. 41 LPJ, pudiéndose tramitar con las normas del Código Procesal Penal, siempre que no se ponga en riesgo la naturaleza del proceso penal juvenil, por el principio de especialidad de la materia. En ese sentido, al no encontrarse una regulación expresa en la LPJ, esta S. estima que no existe afectación a la exclusividad del proceso de menores al aplicar de manera supletoria las disposiciones legales del procedimiento penal que se refieren a la sustanciación y resolución de la recusación en examen. Lo que además evitaría la excesiva prolongación del trámite. Así lo ha expresado esta S. en incidentes anteriores, bajo R.. 208C2014, del 19/09/2014 y 24- EXC-2015 del 16/09/2015.

  2. Sentado lo anterior, esta S., estima necesario recordar aspectos importantes sobre la garantía de imparcialidad. Ésta puede ser entendida como la neutralidad, ecuanimidad y ausencia de interés personal de los integrantes del órgano jurisdiccional respecto a los asuntos sometidos a su conocimiento; identificándose dos componentes de la misma: la imparcialidad subjetiva, relativa a la falta de vínculos con las partes procesales; y la imparcialidad objetiva, referida a evitar el contacto previo del J. con los aspectos fácticos o normativos del asunto en discusión (Cfr. PICADO VARGAS, C., "El derecho a ser juzgado por un juez imparcial", en Revista IUDEX N° 2, San José Costa Rica, Agosto de 2014, P. 47).

En ese mismo sentido, el legislador ha establecido de manera predeterminada ciertas causales de impedimento a los Jueces y Magistrados, fundadas en circunstancias que racionalmente permiten inferir una sospecha de vinculación o interés en la causa. Dentro de estos motivos, se encuentra el contemplado en el Art. 66 No. 1 Pr. Pn., en relación con el Art. 16 Cn., que prohibe claramente al funcionario judicial intervenir en diferentes etapas de una misma causa, aspecto que conforme a criterios doctrinarios se enmarca en la faceta de imparcialidad objetiva. A mayor abundamiento sobre dicha categoría, esta Sala Casacional ha manifestado que ésta: "Tiene la finalidad de asegurar que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el Thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo" (R.. 60-EXC- 2015 del 23/11/2015).

Ahora bien, la legislación adjetiva, además de fijar expresamente los motivos de impedimento de los juzgadores, ha determinado los procedimientos de excusa y recusación como institutos específicos para preservar la imparcialidad judicial. De este modo, la excusa consiste en la manifestación libre, expresa y voluntaria del propio operador de justicia que comunica la concurrencia de una causal de impedimento respecto a un asunto sometido a su conocimiento.

Mientras que la recusación es la solicitud fundada de una de las partes, en la que se advierte que el juzgador se encuentra en uno de los supuestos de inhibición, permitiendo que éste reconozca la existencia del motivo o explique razonadamente que el impedimento no se ha configurado.

En el incidente que nos ocupa, se alega que los Magistrados recusados -en este mismo proceso- han conocido del memorial impugnaticio de alzada contra apelación especial, y que al declararlo inadmisible ya tendrían un criterio preconcebido y carecerían de imparcialidad para conocer de los escritos contra la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Menores de Ahuachapán. Al revisar la providencia señalada que consta entre los autos remitidos a esta S., que la Cámara remitente, con fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, resolvió la apelación promovida -en este mismo proceso-, por la Fiscal Superior de la Unidad Penal Juvenil de la oficina fiscal, licenciada A. delC.P.S., contra la decisión pronunciada el doce de octubre del mismo año, por el Juzgado de Menores de Ahuachapán.

En el contenido de dicho auto, se aprecia que la alzada ha desarrollado su reflexión exclusivamente sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación especial, habiendo arribado a la conclusión que el referido medio impugnaticio no cumplió las exigencias de procesabilidad que lo hacen viable en aquella sede. Básicamente por no haber cumplido las condiciones previstas en el Art. 102 de la Ley Penal Juvenil, referidas a la necesidad de interponer la apelación en forma subsidiaria frente al rechazo del recurso de revocatoria. De esa manera el Tribunal de Segundo Grado decidió declarar inadmisible la apelación en el examen liminar.

De lo anterior, se desprende que la Cámara, al realizar el respectivo examen de la queja, solamente verificó si se cumplían los requisitos para proceder a la admisión de aquella objeción, siendo el caso que al no concurrir dicha exigencias declara inadmisible la apelación especial presentada, con lo cual puede afirmarse que no se genera predisposición en el ánimo de los integrantes del Tribunal de Segundo Grado, que les impida analizar con objetividad y ecuanimidad los remedios de apelación que se dirijan contra la sentencia definitiva de la misma causa.

La afirmación precedente tiene soporte en jurisprudencia dictada por esta Sala. En esta sede se definió que en supuestos en que haya rechazado el recurso de casación mediante la inadmisibilidad por extemporáneo o la improcedencia por no ser objetivamente impugnable la decisión objetada, no se vería afectada la imparcialidad del Tribunal de Casación por conocimiento previo en el mismo proceso, puesto que al verificar el cumplimiento de los plazos de interposición o constatar si la resolución es recurrible en casación, no se efectúa un estudio del contenido del escrito recursivo. Determinando, a partir de dicho criterio, que no será necesario excusarse del conocimiento de futuros casos en que con anterioridad haya provisto una resolución en los términos indicados. (Ver ref. 267C2013 del 06/05/2014).

En vista de lo expuesto, este Tribunal considera procedente reafirmar el criterio antes relacionado y darle aplicación para resolver al planteamiento de la parte recusante, al coincidir de manera precisa con la base fáctica del incidente bajo análisis, particularmente, porque los magistrados que se intenta recusar no han conocido del contenido del escrito recursivo que decretaron inadmisible, dado que -como se ha expuesto párrafos arriba-, su participación fue limitada a examinar de forma liminar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación especial, habiendo razonado que su rechazo se debía al incumplimiento de los mismos. Ello denota que no se ha configurado el motivo de impedimento alegado por la recusante, pues, los Magistrados de Alzada no han conocido con anterioridad del fondo del asunto discutido. Consecuentemente se deduce que no se encuentra justificado suponer que existía en ellos alguna predisposición de ánimo en torno a los aspectos fácticos o jurídicos de esta causa. Por consiguiente, la petición de recusación solicitada por la Licenciada R. delC.S. habrá de ser desestimada, y deberá declararse sin lugar la misma.

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y a los Arts. 50 Inc. , 66 N° 1y siguientes del Código Procesal Penal, esta SALA

RESUELVE:

  1. NO HA LUGAR la recusación planteada por la Agente Fiscal licenciada R. delC.S., en razón de los planteamientos esgrimidos en la presente decisión.

  2. REMITASE certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la

Cámara de origen, para que le dé el trámite que a derecho corresponde.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-----------J.R.A..-------RICARDO IGLESIAS.-------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES AGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE.--------SRIO.------------RUBRICADAS.

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