Sentencia nº 22-2016 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia22-2016
Sentido del FalloAgresión sexual en menor o incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Salvador

22-2016

CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las nueve horas del dos de marzo de dos mil dieciséis.

Se recibió a las quince horas con cuarenta y un minutos del día veintiuno de enero del año dos mil quince, el oficio N° 105-1, de fecha veintiuno del mismo mes y año, procedente del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad acompañado de ciento cincuenta y cinco folios (dos folios desglosados por constituir sobres de manila) y el legajo de documentos donde se consigna la controversia de apelación (05 folios), donde se detalla el expediente identificado bajo la referencia judicial 139-2015-1, que documenta el proceso penal instruido en contra de F.A.H.V.: de sesenta años de edad, acompañado, comerciante, originario de San [...], departamento de Usulután, nació el cinco de abril de mil novecientos cincuenta y cinco, hijo de [...], departamento de La Paz; persona a quien se le atribuye la comisión del delito calificado provisionalmente como Agresión Sexual en Menor o Incapaz, cuya descripción típica y sanción correspondiente encuentra su regulación en el art. 161 Pn, en detrimento de la indemnidad sexual de una niña que ha sido representada legalmente por su madre.

Remisión que obedece, a fin que este tribunal de alzada se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto por la agente auxiliar del F. General de la República S.E.O. de M., contra la Sentencia Definitiva proveída a las catorce horas del catorce de diciembre de dos mil quince, por el J.J.L.G.C., del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, en cuyo fallo estableció:

"

  1. ABSUELVASE al imputado F.A.H.V., de generales antes expresadas en el preámbulo de esta sentencia de toda Responsabilidad Penal, por el delito de AGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ (sic), en perjuicio de la menor (...) por lo tanto se le revocan las medidas sustitutivas a las cuales se encontraba sometido"

    B) ABSUELVASE al imputado F.A.H.V. de toda responsabilidad Civil y Costas Procesales (...)"

    Se advierte que en la presente resolución se omitirán los nombres y datos de identificación de la víctima, así como la de su madre, padre o representante, a fin de garantizarle el interés superior del menor, cuando resulten agredidos en relación a su honor, imagen, vida privada e intimidad personal y familiar, en consideración a que la exposición de esos datos puede ser lesiva de los mencionados derechos, art. 2, 34 y 35 Cn., 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño;

    12, 46 inc. 2°, 47 literal d) y 51 literal c) de la LEPINA; 106 N° 10 literal d) y 307 Pr. Pn.

    I.ARGUMENTACION JUDICIAL

    El A quo elaboró un desarrollo sistemático de las sentencias judiciales, es decir, relaciona el preámbulo, los hechos sometidos a juicio y el desfile probatorio, para luego referir en el romano V, concerniente al: "Análisis de la prueba incorporada a la vista pública".

    Luego de ello, y en relación a la valoración de la prueba controvertida en el juicio, manifestó que:

    "En el caso en particular de (...) ha hecho referencia que en momentos que se encontraba en la casa de habitación de J, quien es su hermana, fue don T. que le toco su Vulva en una sola ocasión o una sola vez, y es que esta circunstancia la contó también a su mama y a su papa; dicha testigo rindió su declaración a través de Cámara G. y especificó detalles en cuanto a los tocamientos que fue víctima y que los mismos fueron realizados por el imputado sobre su ropa, que comentó dicho acontecimiento a su madre la señora (...), quien en su declaración manifestó que efectivamente el día veinticuatro de febrero del presente año cuando su hija mayor

    J. le regreso a su hija menor (...) la niña le contó que don T. le había tocado, señalando dice ella su parte genital o su vulva, y que sobre estas circunstancias fue a interponer la denuncia".

    En la misma línea continúo:

    "Asimismo sobre estas circunstancias declaró J.E.P.V., quien expresó que el día de la ocurrencia de los hechos manifestó en un inicio no se encontraba en la casa de habitación su esposo, que este se había ido a trabajar desde las seis y media de la mañana y que su esposo trabajaba en ventas, pero al momento de contrainterrogarla y confrontarla con el acta de inspección que se ha incorporado también el desarrollo de la vista pública y esta agregada a folios 23, efectivamente aceptó que el señor F.A.H.V., se encontraba en la casa de habitación junto con su hermana menor, sin embargo la testigo expresó que si bien es cierto su esposo se encontraba en su casa ese día, este estaba enfermo, esta circunstancia denotaba que al inicio de la audiencia el motivo para rendir su declaración era ayudar o favorecer con su declaración al señor F.A.H. ya que son compañero de vida (...)".

    Por otra parte agregó que:

    "[E]l tribunal considera importante destacar lo siguiente sobre los tocamientos que la menor ha hecho referencia es decir la forma en que ocurrieron los mismos son coincidentes con lo que relata su madre que la menor víctima estaba en casa de (...) y también se ha podido

    denotar que en dicha casa se encontraba el señor F.A.H., el caso de hablar de tocamientos nos hace también pensar en la posibilidad del grado de intensidad en que se efectuaron estos, si es un acto de agresión sexual o un hecho constitutivo de violación, en el caso la menor hace referencia a tocamientos en su área genital, pero está hablando únicamente de tocamientos (...) es importante señalar que la prueba pericial de reconocimiento médico forense de genitales ha podido constatar que no estamos hablando de introducción de cuerpo alguno en área genital de la menor (...) situación puede evidenciarse que estamos hablando de tocamientos y no de otras circunstancias".

    I., el juez relaciona jurisprudencia de la Sala de lo Penal, específicamente la resolución 311-CAS-2005, en la cual se desarrolla una distinción entre el delito de Agresión Sexual y el de Acoso Sexual, misma en la cual se consignó:

    "[L]a diferencia de agresión sexual en menor e incapaz y el acoso sexual son aquellos actos lúbricos o libidinosos que implican no meros tocamientos sino contacto corporal diverso de acceso carnal, sobre este concepto al hablar de contacto lubrico, efectivamente decir lubrico es sinónimo de lubricante y corporalmente hablando de un fluido corporal, es decir debe existir esta circunstancia y no ser simplemente meros tocamientos, también hace referencia a que debe ser de contenido eminentemente sexual. Al hablar que estos deben ser sobre un área corporal y al llevarse a cabo de esta manera es que se consideran eminentemente sexuales como es en este caso la Vulva. También se debe de tomar en consideración que dentro del concepto habla de un contacto corporal diverso de acceso carnal es decir según este concepto, el contacto en referencia debe hacerse de forma directa y con contenido sexual".

    En el mismo orden de argumentos continúo:

    "Sobre este punto en particular ha llamado la atención que al momento de rendir declaración la menor en Cámara G. hace una referencia de un contacto pero que esto fue sobre la ropa y al cotejar esta circunstancia es importante, se debe destacar que la menor si evidencio suficiente discernimiento para responder cuanta pregunta se le formuló por parte de psicólogo forense, también es importante resaltar el aspecto cognoscitivo conforme a la edad de la menor ya que a través de la certificación de partida de nacimiento puede establecerse que la menor actualmente tiene seis años exactos, ya que esta nació el día siete de septiembre del año dos mil nueve y puede desprenderse esta circunstancia que el aspecto cognoscitivo de la menor le permitía responder lo que se le preguntaba, ya que en ningún momento expresó alguna duda o

    indiferencia a las preguntas sino que respondía de forma concreta lo que se le preguntaba y esto es relevante, es decir la menor evidenciaba contar lo sucedido y por esta particularidad de hablar de un contacto sobre ropa no estamos hablando de un contacto lubrico como lo refiere el concepto manejado por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia".

    Luego de advertir lo anterior, el juez hizo referencia a los peritajes agregados al proceso, y la versión sostenida por la víctima en estos; así, en relación al peritaje psicológico practicado a la víctima, esta refirió que había sido tocada en su vulva, pero el juez consideró que:

    "[E]lla hacía mención que había sido víctima de tocamientos en su vulva, pero no hay descripción de cómo es que se llevó a cabo este tocamiento si fue bajo la ropa o fue sobre la ropa, no existe una diferenciación en la relación de los hechos".

    Así también, y respecto a la pericia psiquiátrica el A quo manifestó:

    "[E]n dicha pericia encontramos una descripción de la ocurrencia de los tocamientos y se relaciona con los hechos ya que la menor hace un detalle de los mismos y dice que el imputado le metió la mano, que ella andaba en falda short y blúmer".

    Es así como respecto a esta última idea, el A quo le confirió cierta relevancia al decir que: "Al respecto de esto al Tribunal le llama la atención porque surge un elemento diferente a lo que la menor a lo declarado en el juicio y que no había detallado en ninguna parte de la prueba y es que hablamos realmente de establecerse en juicio de cómo ocurrieron estos tocamientos y que dicha circunstancia debe ir acorde al concepto del delito de agresión sexual; en este caso hablamos de dos circunstancias, en primer lugar que el relato de la menor si es creíble y en segundo lugar que la identificación del hechor también es creíble y coincide de forma conteste con lo que se ha establecido en la prueba testimonial, es decir, tanto la señora (...) hace relación de que la menor se encontraba en la casa de J. y que efectivamente J. está acompañada del señor F.A.H.; a su vez J.E.P.V., hace referencia que su compañero de vida se encontraba en la casa pero también señala la existencia del señor F.A.H. y por lo que se identifica en el caso particular a través de la persona...

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