Sentencia nº APEL-23-3-CPRPN-2016 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPEL-23-3-CPRPN-2016
Sentido del FalloHurto agravado
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de Instrucción de Usulután

APEL 23-3-CPRPN-2016. CAMARA DE LA SEGUNDA SECGION DE ORIENTE; Usulután a las catorce horas y treinta minutos del día veinticuatro de febrero del año dos mil dieciséis.- Vistos en Apelación el auto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, pronunciado por la Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad, en la Audiencia Preliminar celebrada a las ocho horas con treinta minutos del día uno de febrero del corriente año, y proceso penal, instruido Causa N° 203-15.2 Instruida en contra del imputado E.M.S.G., de cincuenta años de edad, Motorista, Originario de Yucuayquin, Departamento de La Unión, Residente en la Comunidad [...], Municipio de Olocuilta, Casa Numero [...] Departamento de La Paz, hijo de [...] y de [...], procesado por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 207 relacionado con el art.208 No. 1 y 4 del Código Penal, en perjuicio de A.B.M.M. y ALDO A.M.M.- Han intervenido en el desarrollo de la presente causa en calidad de fiscal la Licenciada, C.P.E., como Defensor Particular del imputado el Licenciado O.I.P.M.Y en esta instancia ha intervenido la fiscal Licenciada R.E.R. ALAS. LEIDAS Y EXAMINADAS LAS ACTUACIONES, Y

CONSIDERANDO:

  1. Sobre la admisión y motivación del recurso, se

RESUELVE:

Por cumplir con los requisitos de impugnabilidad objetiva y subjetiva establecidos en el artículo 354, 452, 453, 464, 465, y 466 Pr.Pn., ADMITASE EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la fiscal del caso, L.R.E.R.A., contra el auto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, dictado en la causa a favor del imputado E.M.S.G., procesado por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 207 relacionado con el art. 208 No. 1 Y 4 Pn., en perjuicio de A.B.M.M. y ALDO A.M.M.- II.- Que la J.A.-quo, fundamenta su resolución de Sobreseimiento Provisional manifestando textualmente: "Que no obstante el ofrecimiento de los elementos de prueba antes relacionados, es de considerar que como se ha dicho inicialmente hasta este momento se cuenta con elementos que de alguna manera hacen sostener la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, ya que para tener completamente establecido dicho acto ilícito se requiere de todos los requisitos que como elementos del tipo se describen en el artículo antes relacionado en ese sentido resulta que al analizar los mismos se determina a criterio de la suscrita Jueza no es posible tener debidamente fundamentada la acusación fiscal en contra del imputado antes mencionado, ya que a la fecha no se cuenta con todos los elementos de prueba que fundamentan la acusación formal del ente fiscal siendo necesario la incorporación de Diligencias que robustézcanla existencia del presente hecho y del acto ilícito en conocimiento siendo por ello necesario, establecer con certeza en un primer lugar la existencia de dichos objetos; el valor determinado de los objetos hurtados, ello considerando que la víctima en su denuncia si bien es cierto relata que dichos objetos son de su propiedad y realiza, el señalamiento o precio de los objetos hurtados, es de considerar al respecto que la misma víctima en su denuncia relaciona que dentro de los objetos hurtados, existen también objeto que no son de oro, sino más bien de acero inoxidable, los cuales es sabio que poseen un valor distinto al valor del oro, siendo su valor de menor cuantía, y en tal sentido no se cuenta con un valor especifico de estos al no haberse presentado documentación que establezca su compra y su precio real y al respecto como se ha relacionado anteriormente dentro de los elementos del tipo penal, se hace necesario establecer el valor determinado de lo hurtado y que ese valor de los objetos hurtados supere los doscientos colones o su equivalente en dólares, lo cual a simple lógica puede ser deducible pero se requiere de valor determinado para efectos de valoración económica inclusive acción civil; en ese sentido a la fecha y si bien es cierto la representación fiscal, realiza ofrecimiento de prueba documental consistente en facturas de compra de las prendas de oro, acero y escopeta no se cuenta en el expediente con dicha documentación ya que estas a la fecha no se han incorporado por parte de la representación fiscal determinándose su precio o cantidad total de dichos objetos siendo el ente a quien por vía Constitucional le corresponde fundamentar debidamente la acusación en base a la prueba ofertada, lo cual en el presente caso no esta debidamente fundada, y al respecto es de considerar que se intimó a la representación fiscal en el desarrollo de la audiencia preliminar a efecto de incorporar las mismas sobre lo cual el ente fiscal sostuvo que no cuenta con dicha prueba en este momento, así como tampoco sea incorporado el valúo de los objetos hurtados, el cual a efecto de llegar, a establecer el valor de los objetos hurtados, ya que al no contarse con las facturas de compras, bien pudo hacerse valuó en objeto de similares características, en ese sentido no existe un valor determinado de los objetos hurtados; Es de considerar además que la representación fiscal en el dictamen de acusación presentado ha ofertado Copia simple de M. de Arma de Fuego y al respecto es de considerar que este documento tal como ha sido ofertado, es decir como una copia simple carece de valor probatorio para acreditar elemento de propiedad alguna, y que el informe del Ministerio de Defensa no es el documento legal que ampare la propiedad legitima de dicha arma, en ese sentido. Que además de lo anteriormente expuesto y en relación a la participación del imputado en el delito atribuido es de considerar que si bien es cierto se ha ofertado diligencias de resultado de Dictamen o pericial de la División de Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil (DACTILOSCOPICA) de fecha doce de Agosto de dos mil quince y en el que se informa de los resultados obtenidos del análisis realizado a los F. de huellas D., recolectados el día de los hechos en la parte externa superior de la vitrina en donde se encontraban las prendas de oro en el que se concluye que las huellas corresponden al señor E.M.S.G...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR