Sentencia nº 365-2015 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia365-2015
Sentido del FalloHomicidio agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Salvador

365-2015

Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro: San Salvador, a las ocho horas con cincuenta minutos del doce de febrero de dos mil dieciséis.

Se recibió en la secretaría de esta Cámara el oficio No. 1563-2, proveniente del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, por medio del cual remiten el expediente judicial - 448 folios - que documenta el proceso penal identificado en esa sede judicial con la referencia 56-2015-2, incoado en contra de J.J.R.G., quien aseguró ser de veintitrés años de edad, acompañado, nacido en esta ciudad el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y dos, hijo de [...], residente en colonia [...], comunidad [...],casa [...], barrio [...], S.S.; a quien se condenó por la autoría del delito calificado como Homicidio agravado, conducta descrita típicamente y sancionada en los arts. 128 y 129 No. 3 CP, en detrimento de la vida de Johana Elizabeth H. R.

Dicha remisión se realiza para que este Tribunal de Apelaciones resuelva el recurso interpuesto por la abogada S.L.R. de F., en contra de la sentencia condenatoria emitida, por la juez M. delP.A. de Archila del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, a las catorce horas del tres de noviembre de dos mil quince, la cual en su parte dispositiva dice:

"

  1. CONDÉNASE al imputado JOS[É] J.R.G., de generales antes expresadas en el preámbulo de esta sentencia, [sic] a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Homicidio agravado, Art. 128 en relación al Art. 129 No. Pn., en perjuicio de J.E.R.H.; B) CONDÉNASE por igual tiempo al imputado JOS[É] J.R.G., a la pérdida de los derechos de ciudadano como pena accesoria [...]"(mayúsculas y resaltado del original).

I.A..

  1. Requisitos generales.

    Previo al pronunciamiento de ley es menester hacer referencia a los requisitos exigidos por la ley para acceder al conocimiento de la pretensión de impugnación.

    Entre los requisitos legales exigidos para ello se encuentra la motivación de agravios. Sobre el particular el art. 452 inc. CPP, establece que:

    "En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo" (subrayado suplido).

    Esa disposición legal se ve complementada por el art. 453 inc. 1 CPP, que dice:

    "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación especifica de los puntos de la decisión que son impugnados"

    La importancia de la adecuada motivación de agravios radica, entre otras razones, en que delimita la competencia del tribunal, como se desprende del texto del art. 459 CPP, que se cita:

    "El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios".

    Asimismo el art. 464 CPP, ordena que:

    "El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente".

    La exigencia de la motivación se confirma además en el art. 465 CPP, el cual literalmente establece:

    Este recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado [...]

    La formulación de un recurso requiere, no solamente la expresión de inconformidad con la resolución cuestionada, sino que debe ir acompañado de la motivación que evidencia cuáles son los puntos impugnados o de agravio, lo que atendiendo al art. 459 CPP, determinará el ámbito de competencia del Tribunal de Alzada.

    El agravio se refiere al menoscabo producido a partir de la obtención de un resultado distinto de lo solicitado, y cuando dicho menoscabo tenga relación con la lesión de un derecho, esto por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; así, la expresión de agravios debe ser una contra-argumentación de los razonamientos mentales que tomó el juzgador para fundar y motivar esa decisión, o las consideraciones de ley que debió tomar y no lo realizó.

    Así, la existencia del agravio que produce la sentencia debe expresarse de forma clara y se debe corresponder a lo expresado por el juzgador que no obstante había sido planteado se omitió responder.

    Si en el recurso no se delimita el alcance del estudio que debe hacerse de la resolución que viene en alzada, entonces, no puede determinarse de manera clara en que reside el agravio del impugnante, puesto que no se trata de un simple mecanismo al alcance de cualquiera de las partes que desee utilizarlo, sino que existe para dar satisfacción como se dijo antes, a un interés real y legítimo.

    De suyo se sigue que la existencia del agravio, debe determinarse de las expresiones que el recurrente incluye en su escrito, referidas a los puntos específicos de la resolución que son objetados, debiendo exponer de igual manera la razón jurídica de ese agravio.

    Para identificarlo, necesariamente habrá de construirse una relación directa entre la resolución recurrida y el perjuicio percibido, cuyo nexo causal es la apreciación de error en la decisión impugnada.

  2. Requisitos de la apelación contra sentencias.

    Las exigencias particulares del recurso de apelación contra la sentencia se encuentran en los arts. 469 y 470 CPP.

    De conformidad con el art. 469 CPP, que dice:

    "El recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho.

    Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado" (resaltado suplido).

    Según esta norma, se admiten como motivo de impugnación los defectos procesales y los de aplicación del derecho sustantivo. En ambos casos se incluyen supuestos de error sobre los hechos o sobre las normas. En el segundo supuesto, se admite el reclamo tanto por inaplicación de la norma que correspondía como por su errónea aplicación (que sucede cuando se interpreta equivocadamente su contenido o cuando la norma escogida no puede aplicarse a este supuesto).

    Además, cuando el recurso se interponga por un defecto consistente en la infracción de una norma procesal, se requiere que se haya reclamado la subsanación de esa infracción al momento en que ocurrió o señalado que por ese motivo se recurrirá en casación. No se exige la protesta de recurrir ni el reclamo de subsanación cuando se trata de vicios de la sentencia, porque estos se suscitan fuera de toda oportunidad procesal para subsanarlos, salvo el recurso. Tampoco se exige en los casos de las nulidades absolutas, porque ellas no pueden convalidarse.

    El art. 470 CPP desarrolla los requisitos que debe cumplir el recurso a efecto de su conocimiento así:

    "El recurso de apelación será interpuesto por escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se pretende.

    Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo.

    El recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o adherirse a él, deberán manifestar si pretenden la realización de una audiencia sobre el recurso."

    De la disposición se desprenden las siguientes exigencias:

    (i) El cumplimiento de formalidades de presentación y temporales.

    (ii) La expresión concreta de la disposición legal que el recurrente estima que ha sido inobservada o aplicada incorrectamente (vinculada con alguno de los vicios que habilita la apelación que se encuentran regulados en el art. 400 CPP)

    (iii) La solución, es decir, la norma jurídica aplicable o la correcta forma de aplicación de la norma. Se exige la exposición del sentido y alcance que tienen las normas inaplicadas o aplicadas erróneamente.

    (iv) Los motivos de apelación, cada uno expresado por separado y debidamente fundamentado. Esto permite un mejor control de las disposiciones legales que se alegan infringidas, los argumentos que explican como ha sucedido la infracción, la relevancia que el vicio tiene respecto de la sentencia y el agravio que causa a la parte que lo argumenta.

    (v) La manifestación expresa de la pretensión de realizar audiencia. Esta audiencia está relacionada con aquellos puntos que el legislador permite probar en segunda instancia y se interpreta en conjunto con el contenido del art. 472 CPP.

    La exposición ordenada de los puntos de agravio, aún cuando se omita determinar la norma legal que se considera infringida puede servir para ilustrar el vicio o defecto que se denuncia. Si esta exposición está suficientemente detallada, permite al Tribunal identificar las normas potencialmente transgredidas y colegir la solución que pretende. Esto permite suplir la pretensión deficiente en lo jurídico [en aplicación del principio de "iura novit curiae" o "de derecho conoce el Juez"] y subsanar las carencias o errores en la correspondencia entre normas y

hechos

Tal suplencia es concordante con la intención de mantener la eficacia de la apelación como medio un impugnatorio...

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