Sentencia nº 4-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia4-EXC-2016
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate

4-EXC-2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día ocho de febrero de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados licenciada D.L.R.G. y licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el incidente que fue remitido a esta S., en virtud que la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia declinó calificar la abstención del Magistrado Presidente de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, licenciado F.E.O.R., funcionario que pretende sustraerse de dilucidar las diligencias de exhibición personal solicitadas por el licenciado M.E.O.E., a favor de D.E.A.V., en relación al proceso penal de menores que se siguió en contra del mencionado encartado, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 129 Pn., en perjuicio de la vida de Jennifer Adriana S. S.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día siete de octubre del año dos mil quince, el licenciado M.E.O.E. presentó escrito ante la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, promoviendo el proceso constitucional de hábeas corpus a favor de D.E.A.V., a quien el Juzgado de Menores de la ciudad de Sonsonate declaró responsable penalmente por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la vida de J.A.S.S., y que se halla cumpliendo la medida definitiva de internamiento en la "Granja para la Rehabilitación de Jóvenes en Conflicto con la Ley Penal Juvenil" de la ciudad de Ilobasco, departamento de Cabañas. En su solicitud expresó que el referido imputado se encontraba en "detención ilegal y arbitraria" en afectación directa al derecho fundamental a la libertad personal por actuaciones emitidas por el Juzgado en mención que carecen de la debida motivación legal.

SEGUNDO

Mediante escrito dirigido a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha nueve de octubre del año dos mil quince, el licenciado F.E.O.R. expresó que se abstenía de conocer del referido proceso constitucional, por tener parentesco en tercer grado de consanguinidad con el solicitante, por lo cual, pidió la aplicación de lo dispuesto en el Art. 52 CPCM, en cuanto a los motivos de inhibición de los operadores de justicia. Con vista del escrito, dicha sede declinó la competencia para resolver de este trámite mediante auto de fecha dieciocho de noviembre de dos mil quince. En esta resolución se expresó: "Siendo que la naturaleza de las Diligencias de Exhibición Personal solicitadas es de carácter penal, competencia que no corresponde a esta S., y a fin de evitar dispendios en el trámite del mismo, que puedan conculcar derechos del interesado, remítase a la Sala de lo Penal de esta Corte a efecto que se pronuncien sobre la abstención planteada" (sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Inicialmente, cabe mencionar que la delimitación de la competencia de los tribunales es realizada mediante criterios predeterminados por la ley, estando vedado que las autoridades judiciales se avoquen a dilucidar asuntos que no les corresponden conforme a esta distribución previa. La anterior reflexión es atinente al presente asunto, pues, la petición del licenciado O.R. tiene por objeto ser apartado de conocer de un proceso de exhibición personal, en cuya tramitación de fondo esta Sala no tiene intervención alguna, ya que, es sabido que ésta corresponde exclusivamente a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y a las Cámaras de Segunda Instancia con residencia fuera de la capital de la República, conforme a los Arts. 247 Inc. Cn. y Art. 4 LPC.

    En adición, se contempla que no existe precepto expreso en la Ley de Procedimientos Constitucionales respecto a los motivos de abstención de los funcionarios judiciales que conocen del hábeas corpus, ni de los demás procesos regulados en ese cuerpo legal; tampoco, se alude a la autoridad que habrá de calificar la legalidad de una eventual inhibición en el ámbito procesal constitucional.

    Ante el referido vacío, es conveniente señalar que la Sala de lo Constitucional ha establecido que las lagunas normativas en dicho ordenamiento especial serán resueltas acudiendo supletoriamente a la normativa común, de acuerdo a lo previsto en el Art. 20 CPCM. En ese sentido, se ha sostenido que: "ante la falta de previsión de instituciones procesales en la Ley de Procedimientos Constitucionales, serán aplicables los enunciados legales tipificados en el Código Procesal Civil

    y M., siempre y cuando su naturaleza así lo permita" (Sentencia de revisión de hábeas corpus, R.. 260-2013R, de fecha 18/09/2013).

    En directa relación con lo expuesto, se contempla que el M.O.R. invocó, en su escrito de fecha nueve de octubre del año dos mil quince, la aplicación del Art. 52 CPCM en el caso concreto, atendiendo a la ausencia de normativa en el ordenamiento específico que rige la exhibición personal. El precepto antes citado establece el instituto de la abstención, mencionando algunos supuestos que generan anticipadamente sospecha de la parcialidad del juzgador, al mismo tiempo que se incluye una cláusula abierta sobre otras circunstancias no enlistadas que razonablemente indiquen una afectación a la imparcialidad judicial. A su vez, el Art. 53 CPCM atribuye la competencia para calificar los motivos de abstención al "tribunal jerárquicamente superior" a aquel que plantea el incidente. Por cierto, la función calificadora de los impedimentos, también, ha sido atribuida por el legislador al tribunal superior, en el Art. 68 Pr. Pn., al regular la figura análoga de las excusas en materia penal.

    En ese orden, el funcionario solicitante comprendió que esta posición de "tribunal superior' correspondía a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; por ello, promovió el incidente de inhibición ante esa autoridad, la cual, como ya se mencionó en los antecedentes del presente proveído, declinó resolver sobre lo pedido por apreciar que el asunto era de "naturaleza penal".

  2. - Ahora bien, es indiscutible que el hábeas corpus es un proceso de naturaleza eminentemente constitucional, cuyo objeto es la protección del derecho fundamental a la libertad física. Al mismo tiempo, es sabido que un gran número de asuntos de esta índole se hallan íntimamente vinculados a la materia penal, pues, los solicitantes objetan frecuentemente situaciones relacionadas a la misma, verbigracia, la decisión de imponer la detención provisional o rechazar la sustitución de la misma, las actuaciones defectuosas en el enjuiciamiento criminal, la actividad de investigación policial, o las condiciones de las personas privadas de libertad en los centros penitenciarios; obviamente, debido a que los eventuales excesos en el poder punitivo del Estado inciden negativamente en la libertad personal. A la vez, la simple lectura del texto de la Ley de Procedimientos Constitucionales permite encontrar numerosas referencias al antiguo Código de Instrucción Criminal, actualmente derogado y sustituido por la vigente legislación procesal penal De igual manera, aunque la norma constitucional no ha limitado, en razón de su especialidad, a las Cámaras de Segunda Instancia que residen fuera de San Salvador para conocer de la exhibición personal; han sido, por regla general, las sedes de segundo grado con competencia penal, ya sea exclusiva o mixta, las que han conocido del referido mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Todo ello conlleva a apreciar una interrelación entre el instituto del hábeas corpus y la normativa que rige el enjuiciamiento penal.

    Además, este vínculo es notable en el caso concreto, pues, la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, es un colegiado de segunda instancia con competencia mixta, habilitada para conocer de los asuntos del ramo penal en la comprensión territorial del departamento de Sonsonate, conforme al Art. 7 LOJ. Asimismo, el hábeas corpus relacionado en el preámbulo de esta resolución tiene por objeto examinar una eventual afectación a derechos fundamentales producida por la falta de motivación de una decisión judicial emanada en el proceso penal juvenil.

  3. - Dada esta interrelación evidente del asunto que origina la inhibición del juzgador con la materia punitiva; así también, la analogía esencial que existe entre las diferentes normas de índole procesal, esa Sala considera factible utilizar las disposiciones del Código Procesal Penal para dar solución de manera pronta al caso concreto, evitando la excesiva prolongación del trámite. Así lo ha entendido esta sede en incidentes anteriores, verbigracia, el registrado bajo la referencia 3-REC-2015, en la que se decidió separar de las diligencias de exhibición personal a los Magistrados de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, por haber tenido contacto previo con el asunto en discusión, fundándose en la configuración del impedimento previsto en el Art. 661 Pr. Pn.

    Ahora bien, al interrelacionar los Arts. 50 y 51 Pr. Pn., normas de las que se deduce que cuando la Cámara de la Segunda Sección de Occidente ejerce competencia en materia penal, la posición de tribunal superior corresponde a esta S., la que está facultada por el Art. 68 Pr. Pn. para tramitar la excusa o recusación de los Magistrados de Cámara, respecto a los asuntos de esta materia, cuando se alegue uno de los motivos de impedimento del Art. 66 Pr. Pn. Consecuentemente, en el entendimiento de esta S., es factible que pueda desarrollar esta misma función en los asuntos directamente relacionados con el ámbito punitivo, como las diligencias de exhibición personal ya referidas.

    Lo antes expuesto, no implica invadir la tramitación de fondo de tal proceso constitucional, lo cual, ya se aclaró que es un ámbito vedado legalmente a este tribunal; sino sólo resolver con celeridad y economía procesal una cuestión de mero trámite, evitando que se prolongue la decisión sobre el hábeas corpus, tomando en consideración que la ley le asigna carácter urgente a este mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la libertad individual e integridad personal. Además, al solventarse la inhibición en comento, no se incide negativamente en la esfera jurídica de ninguna persona, más bien, se potencia la confianza pública en la transparencia de los tribunales de justicia y la probidad procesal. Por el contrario, la dilación indebida en la sustanciación del hábeas corpus sí podría generar agravio a la persona a favor de la cual se ha solicitado.

  4. - La imparcialidad judicial es una de las exigencias insoslayables de la actividad jurisdiccional, y se manifiesta en requerir al juzgador que resuelva los asuntos sometidos a su conocimiento, sin que su decisión se vea influida por motivos ajenos al proceso. En razón de tal exigencia, en el ánimo de los jueces y magistrados intervinientes en la resolución de una causa no debe incidir ningún tipo de prejuicios o intereses particulares, los cuales les puedan llevar a inclinarse por alguna de las partes.

    Adicionalmente, el juzgamiento por un tribunal imparcial se encuentra reconocido como un derecho básico de las partes intervinientes, conforme a los Arts. 186 Inc. Cn., 14.1 PIDCP, 8.1 CADH, y 4 Pr. Pn. Para salvaguardar este derecho, el legislador ha establecido el instituto del impedimento, es decir, aquella facultad excepcional conferida al operador de justicia para separarse del conocimiento de una determinada causa, cuando estime que existen motivos fundados que hagan sospechar que su imparcialidad se encuentra seriamente comprometida.

    Dentro de los supuestos de inhibición generalmente aceptados en el derecho positivo y la doctrina, se encuentra la existencia de algún vínculo que haga presumir la simpatía entre el juzgador y las partes, incluyendo, entre otros, las relaciones conyugales o familiares. De manera particular, el parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre el juzgador y alguno de los sujetos intervinientes, ha sido expresamente reconocido como motivo de impedimento en el Art. 663 Pr. Pn.

  5. - Ahora bien, el escrito del licenciado O.R. no cumple la solemnidad de declarar bajo juramento la circunstancia alegada, pues, fue formulado bajo los parámetros del Art. 53 CPCM, que solamente requiere un escrito motivado de la autoridad que describa la existencia de razones legítimas de inhibición.

    No obstante, aún sin poseer la mencionada solemnidad, su redacción permite inferir que se trata de una manifestación seria, no habiendo motivo para dudar de la veracidad de su contenido; expresando claramente el M.O.R. que tiene vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad con el solicitante de la exhibición personal, licenciado M.E.O.E..

    En vista de ello, es ostensible apreciar que concurre una circunstancia legal y razonable que justifica la separación del Magistrado antes mencionado. En consecuencia, habrá de declararse la legalidad de la abstención planteada, a efecto de asegurar un juzgamiento imparcial, transparente y objetivo en esta causa, debiendo efectuarse el llamamiento a un Magistrado Suplente para analizar y resolver las diligencias de exhibición personal, promovidas a favor de D. E. A. V.

  6. - Se deja constancia que las actuaciones del presente incidente fueron recibidas en la Secretaría de esta Sala, a las diez horas con diez minutos del día quince de enero del año en curso, habiéndose dado la prioridad oportuna, en aras de no prolongar la tramitación de la exhibición personal de la cual solicitó ser separado el licenciado O.R..

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y a los Arts. 20, 52 y 53 CPCM; y, 4, 50 Inc. 2°, literal d), 51, 66 N° 3 e inciso final, 68 Inc. 1°, y 144, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la Republica de El Salvador, este Tribunal

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el Licenciado F.E.O.R., M.P. de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, e relación al proceso constitucional de hábeas corpus promovido por el licenciado M.E.O.E., a favor de D.E.A.V., relativo al control de actuaciones del Juzgado de Menores de la ciudad de Sonsonate que han tenido incidencia en la libertad personal del referido justiciable.

    2. SEPÁRASE al mencionado funcionario judicial del conocimiento del proceso constitucional en comento;

    3. DESIGNASE en su lugar al Licenciado E.C., en calidad de M.R., quien deberá conocer de las diligencias de exhibición personal previamente mencionadas y devengará los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.

    4. E. certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

    NOTIFIQUESE.-

    D.L.R.G..---------J.R.A..-----------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO

    POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE.-------SRIO.-----RUBRICADAS.

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