Sentencia nº APE-70-2-CPRPN-2015 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPE-70-2-CPRPN-2015
Sentido del FalloTenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego.
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias
Tribunal de OrigenJuzgado de Paz de Nueva Granada, Usulután

APE-70-2-CPRPN-2015 CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE: Usulután, a las diez horas con seis minutos del día seis de Julio del dos mil quince.- Vistos en APELACION LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, pronunciada en Juicio Sumario, por el J. Suplente del Juzgado de Paz de Nueva Granada, L.R.F.A.A., a las catorce horas del día veinticinco de Mayo, del corriente año, fs.44/47, en el proceso seguido contra J.L.G.P., de veintiocho años de edad, soltero, jornalero, originario de Estanzuelas, residente en Caserío [...], del Cantón [...], de la jurisdicción de Nueva Granada, S., hijo de [...] y [...], a quien se le atribuye el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo346-B Pn., en perjuicio de LA PAZ PUBLICA.- Intervienen en el proceso como representante de la F.ía General de la República la Licenciada P.A.E.G., y como Defensor Público la Licenciada Z.I.V.G..- ANALIZADO EL EXPEDIENTE RESPECTIVO Y,

CONSIDERANDO:

  1. Sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: La recurrente Licenciada P.A.E.G., en su escrito de interposición de la presente alzada, alega específicamente en la parte relativa al AGRAVIO: errónea aplicación de un precepto legal, y posteriormente señala: Violación a las Reglas de la sana crítica alegando que se han violentado los arts. 174, 175, 176, 177, 178, 179 y 400 numeral 4 del Código Procesal Penal, sin embargo y del análisis de los arts. señalados la recurrente no desarrollo tales motivos en su escrito de apelación, ya que únicamente afirma que el J. absolvió en base a prueba no vertida, sin hacer mayor análisis de los artículos señalados, por lo que en cuanto a este motivo debe declararse inadmisible y no se pronunciara sobre ello; así también alega Violación a las reglas de la Psicología, alegando la violación de los mismos arts. Antes citados y además el art. 400 numeral 5 del CPP., que señala la violación a las reglas de la sana critica, sin embargo respecto a la vulneración de la Psicología no hace mayor desarrollo argumentativo, por lo que se puede determinar que la inconformidad radica en que la sentencia fue absolutoria por falta del informe del Ministerio de Defensa Nacional, sin tomar en cuenta otras pruebas que desfilaron en la vista pública del Juicio Sumario, siendo esto el quebrantamiento al principio de la derivación y razón suficiente, Principio integrante de la Lógica como parte integrante de la sana critica, siendo sobre dicho motivo que se entrará a conocer, en lo demás habiendo cumplido el Recurso de Apelación, con las formalidades previstas para la interposición del mismo, y con lo establecido en los arts. 468, 469, 470 ADMITASE éste y procédase a pronunciar sentencia conforme lo dispuesto en el Art. 473 Pr.Pn., y en virtud de que la apelante aún y cuando en el escrito de interposición de recurso pide se le de valor probatorio al informe del Ministerio de Defensa Nacional, este no fue agregado al escrito de apelación, según consta en auto de las once horas con veinte minutos del día cinco de junio del corriente año, fs.5 del presente incidente; y aun presentándolo este informe hubiere sido inadmisible en esta Instancia por no ser de los casos contemplados en el art. 472 Pr.Pn., ya que tampoco fue ofrecido en la etapa procesal correspondiente, por lo que se resuelve el presente sin más trámite.- RESULTANDO: II.- El señor J. Suplente del Juzgado de Nueva Granada, ha fundamentado la Sentencia Definitiva Absolutoria, en lo pertinente de la siguiente manera: VALORACION DE LA PRUEBA: Este Juzgador haciendo uso de las reglas de la sana crítica, estima con RELACION AL ESTABLECIMIENTO DEL DELITO, que para tener por probada su existencia en los términos y disposiciones legales que la representación fiscal ha pretendido, debe determinarse si las pruebas producidas hacen arribar al juzgador mismo sin duda alguna, a la conclusión de que la acción realizada por el sujeto activo constituye con certeza, la contravención a una o más prohibiciones legales de las contenidas en el derecho penal o sancionatorio, o al menos, a la conclusión de que esos elementos le colocan más allá del estado de duda razonable; es decir, se tendrá por existente el delito acusado solo si hay certeza de la concurrencia de los elementos del tipo, o si indiciariamente se considera que se ha cometido; siendo la motivación de estos preceptos la consecuencia que trae consigo delinquir, pues con el antijurídico surge la necesidad de una sanción generalmente privativa de libertad mediante una condena con fines sancionador y reformador para el delincuente. En el presente caso se planteó en la solicitud de procedimiento sumario por parte de la F.ía General de la República que promovió acción penal por el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 346 -B del Código Penal, tipificándolo específicamente de acuerdo al literal a) , que textualmente prevé: """""Será sancionado con prisión de tres a cinco años, el que realizare cualquiera de las conductas siguientes: a) El que tuviere, portare o condujere un arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente""" y se trata de un ilícito en el que la Paz Pública se constituye en el bien jurídico en peligro, el cual surge según la Ley solo cuando una o más armas de fuego carecen del control del Estado, o cuando quien la porta o posee carece de licencia para ello. De la prueba tenida se concluye que indudablemente ha ocurrido una acción que ha sido calificada como TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO, delito que se configuraría al conjugarse cualquiera de los verbos: tener, poseer o conducir una o más armas de fuego sin autorización del Estado, partiendo del entendido conceptual que arma de fuego, es según el art. 5 de la Ley de Control y Regulación de Armas, M., Explosivos y A.S., aquella que mediante el uso de cartuchos de percusión anular o central, impulsen proyectiles a través de un cañon de ánima lisa o rayada, mediante la expansión de gases producidos por la combustión de materiales explosivos, sólidos, pólvora u otro material inflamable contenido en los cartuchos" A partir de esa definición debemos entender que aquel objeto que cumple tales características o que es capaz de percutir e impulsar proyectiles (disparar) es un arma de fuego que careciendo de control estatal es ilícita porque representa un peligro para la colectividad. La autorización del Estado radicará en que dicha arma esté matriculada o registrada y en que el sujeto activo tenga licencia para tenerla o portarla. De aquí se concluye que para la configuración de este delito según el literal a) del Art.346-B del Código Penal, deben cumplirse y probarse tres requisitos o elementos indispensables: 1) Que el objeto incautado tenga condición de arma de fuego, es decir, que dispare; 2) Que la persona señalada como autor o participe no tenga licencia para uso de arma de fuego; y 3) Que el arma de fuego carezca de matrícula, la cual debe ser emitida por el Ministerio de la Defensa Nacional. De estos tres requisitos únicamente se estableció el primero, mediante la experticia realizada por perito con conocimientos en armas y su funcionamiento, ya que se pudo extraer que efectivamente el objeto incautado al procesado es como ya se expuso, un arma de fuego de las reguladas en la Ley de Control y Regulación de Armas; no así los últimos dos elementos que conforman el tipo penal. De lo anterior se deduce que con la prueba que fue...

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