Sentencia nº 125-2016 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 16 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia125-2016
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Quinto de Sentencia de San Salvador

125-2016

Cámara Segunda de lo penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las nueve horas del dieciseís de mayo de dos mil dieciséis.

Por recibido, el cinco de mayo del dos mil dieciséis, el oficio No. 2574 (R.. J.. 20-2-2016), procedente del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, por medio del cual se remite el expediente judicial - que contiene 500 folios, distribuidos en tres piezas - que documenta el proceso penal cuya imputada, entre otros, es R. delC.G.R., quien afirmó ser de treinta y nueve años de edad, soltera, comerciante, hija de [...] y [...](fallecido), nacida en San Miguel el diez de mayo de mil novecientos setenta y seis, residente en Lotificación [...], calle [...], polígono [...], casa número [...], [...], S.M., a quien se le atribuye el delito calificado provisionalmente como Extorsión, descrito típicamente y sancionado en el art. 214 No. 1 y 3 CP, en detrimento de la víctima con régimen de protección identificada como "clave 0311-1" (A.. 125-16-5).

Dicha remisión obedece a que el defensor particular J.A.V.R., apela de la sentencia proveída a las quince horas con treinta minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, por el Juez Suplente Licenciado Cruz A.P.G., del citado tribunal de Sentencia, en cuyo fallo se estableció:

"B) Decl[á]rase Culpable a los procesados R. D.C.G.R., de generales mencionadas en el preámbulo de la presente sentencia, por el delito calificado en forma definitiva como: Extorsión, previsto y sancionado en el art. 214, 1,3 C.Pn. en perjuicio del patrimonio de la víctima bajo régimen de protección clave: 0311 (sic), 0311-1; en razón por la que se le condena a la pena de Dieciséis años de prisión"[sic] (resaltado del original).

Es necesario hacer referencia que en el contenido del expediente y de la presente resolución, se hace una nominación dual respecto a la victima por un lado se menciona a la clave: 0311 y por otro a 0311-1; sin embargo, para efectos de orden, se aclara que la primera de estas se circunscribe a la persona que compareció a juicio; y la otra, a la victima residente en el exterior.

I.A..

A. Entre los requisitos legales exigidos para acceder al conocimiento de la pretensión de impugnación, se encuentra la motivación de agravios. Sobre el particular el art. 452 inc. 4 CPP, establece que:

"En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo" (subrayado suplido).

Asimismo el art. 464 CPP, dispone que:

"El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente" (subrayado suplido).

Esa disposición legal se complementa por el art. 453 inc. 1 CPP que regula:

"Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados" (subrayado suplido).

La importancia de la adecuada motivación de agravios radica, entre otras razones, en que delimita la competencia del tribunal que resuelve el recurso, tal y como se desprende del art. 459 CPP, que establece:

"El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios" (subrayado suplido).

De suyo se sigue que la existencia del agravio, debe determinarse de las expresiones que el recurrente incluye en su escrito de apelación, referidas a los puntos específicos de la resolución que son objetados, debiendo exponer de igual manera la razón jurídica de ese agravio.

Para identificarlo, necesariamente habrá de construirse una relación directa entre la resolución recurrida y el perjuicio percibido, cuyo nexo causal es la apreciación de error en la decisión impugnada.

B. En particular, la impugnación de las resoluciones judiciales penales ordena el cumplimiento de ciertos requisitos objetivos, subjetivos y temporales, según lo dispone expresamente el legislador en el art. 470 CPP al indicar:

"El recurso de apelación será interpuesto por escrito, en el plazo de diez días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que se pretende".

La interpretación teleológica del enunciado genera la norma jurídica que impone a los recurrentes que en sus libelos impugnativos presenten sus agravios por escrito (i), dentro del plazo de diez días de notificado el proveído (ii), citen la disposición inobservada o aplicada erróneamente, indicando el sentido y concepto en que lo fue (iii) y propongan la solución para remediar el vicio (iv).

De no satisfacerse esas condiciones, debe prevenirse inicialmente y luego, en caso de no cumplirse en esta segunda oportunidad, se deberá rechazar liminalmente el memorial.

Sin embargo, a partir del denominado "proceso de desformalización recursiva" - siguiendo los pronunciamientos de la jurisprudencia internacional relativa a la Convención Americana de Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - se han flexibilizado esos requisitos para que el examen liminal de apelación no se erija como un valladar infranqueable para los justiciables, posibilitándose un examen integral del fallo de primera instancia.

En esa tesitura, se han desarrollado criterios de suplencia de la queja deficiente como expresión del principio "Iura Novit Curiae" [de Derecho conocen los Jueces], cuya posibilidad - entre muchas otras - es la denominada "reconducción de agravios", cuya base es la identificación equivocada del vicio argüido, el cual puede ser sustituido por esta sede sin violar la imparcialidad judicial.

Asimismo es posible la "suplencia de omisión de solución", en la cual pese a la claridad del error judicial alegado, el impetrante soslaya proponer su remedio.

Ello pretende cumplir lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como "P. contra Perú", "R.B. y otros contra Panamá" y "H.U. contra Costa Rica", así como "C.G. contra España", "J.S. vs. España" y "A.G.G. vs. España".

C. En el caso de mérito, el recurrente alega la concurrencia de dos motivos: a) "Errónea Aplicación" del Art.214 Inc. del Código Penal e inobservancia de la parte final del mismo inciso en lo referente a la sanción; al haber efectuado un "erróneo análisis de tipicidad", al señalar que mi patrocinada es coautora del ilícito penal de extorsión", b) "Falta de motivación en la sentencia por errónea fundamentación".

i. El primer motivo ha sido denominado de forma errónea por el litigante por cuanto su cuestionamiento no radica en una errónea aplicación de ley sustantiva, refiriendo que la conducta es "atípica" o que no concurren todos los elementos del injusto", mas bien su diatriba se dirige a señalar la supuesta inexistencia de prueba que motive el título de imputación de coautoría a la sindicada por el delito de Extorsión.

De ahí que, utilizando el principio "iura novit curiae" [de Derecho conocen los Jueces], corresponde sustituir el nombre del vicio por aquel que describe la exposición de agravios ahí contenida: inobservancia de las reglas de la sana crítica, en el componente lógico, subprincipio de razón suficiente (art. 394 CPP), el cual contiene una exposición mínima como para emitir un pronunciamiento sobre su contenido.

ii. En el segundo motivo, luego de explicar en sus términos el deber de motivación, afirma el litigante que a su "consideración existe una errónea motivación de la sentencia en la no se ha seguido lo que nuestro ordenamiento legal establece para poder considerarla legitima, pues en ella no se cumplió con los requisitos determinados en la ley; como lo son: Que la sentencia debe ser EXPRESA, CLARA, COMPLETA, LEGÍTIMA Y LOGICAy el no cumplimiento de ellos genera defectos que a su vez habilitan el recurso de apelación por "LA FALTA E INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACION D ELA SENTENCIA POR SER ERRONEA", incumpliéndose lo establecido en el Art. 144 INC 1 Y 2 de Código Procesal Penal".

Agrega que "el vicio se encuentra en el titulo fundamentación analítica o intelectiva de la sentencia impugnada; en la parte que denomina descripción del tipo penal acusado EXISTENCIA DEL DELITO de Extorsión, la cual se encuentra a páginas 16 vuelto parte ultima y siguientes de la referida sentencia, en ese apartado el Juez A quo no expuso como tuvo por acreditada la conducta típica de la encausada; sino que solamente se limita a señalar en forma escueta; que con respecto a la antijurídica de los hechos y la culpabilidad de la acusada determina con la acción realizada: 1) Las llamadas telefónicas que le hizo su compañero de vida O.E., 2) Las visitas familiares e íntima que ella realizo a su compañero de vida en el Centro Penal La Esperanza. 3) El depósito de dinero que la señora extorsionada hace al extorsionista señor O.E., quien en un acto de picardía le da el nombre de mi defendida para recibirlo vía wester unión".

Añade, luego de reproducir fracciones de la sentencia, que:

"La falta de motivación de una sentencia tiene que ser declarada ilegítima e incompleta ya que el juzgador en esta sentencia valoró elementos que no encajan para establecer tanto el delito como la participación de mi patrocinada en el hecho investigado y además son contradictorios; pues si nosotros observamos en uno de los párrafos de la sentencia concretamente en lo que se refiere a lo que en ella se titula...

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