Sentencia nº 401-CAL-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 4 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia401-CAL-2014
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

401-CAL-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

A sus antecedentes el escrito presentado por el trabajador J.A.F.O., por medio del cual solicita que esta S. revise detenidamente el error cometido por la Cámara sentenciadora, ya que a su juicio el recurso fue interpuesto de forma extemporánea, por lo que debe de declararse improcedente conforme al art. 591 del Código de Trabajo.

Sobre lo solicitado, esta S. señala que en sentencia con referencia 156 Cal 2012, estableció que para el efecto del cómputo del plazo indicado en el Art. 591 inc. del C. de T., se aplicaría supletoriamente el Art. 145 inc.2° del CPCM. De tal manera que conforme a lo expresado en la norma citada, para el cómputo de los cinco días fatales de que habla el art. 591 CT, se contabilizan sólo días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia emitida por la Cámara.

Aclarado lo anterior esta S. advierte, que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado M.E.S.C. en su calidad de Apoderado General Judicial de Scotiabank El Salvador, Sociedad Anónima en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del once de noviembre de dos mil catorce; que conoció del incidente de apelación de la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de lo Laboral de San Miguel, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado M.A.G.H. a favor del trabajador J.A.F.O., en contra de la sociedad recurrente, pretendiendo el pago de indemnización por despido de hecho, y demás prestaciones laborales.

De la demanda presentada por el licenciado G.H., el Juez de lo Laboral de San Miguel resolvió condenar a la sociedad demandada, al estimar que era aplicable la presunción del art. 414 del Código de Trabajo.

Al conocer en apelación la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, confirmó el fallo del A quo, y condenó además al pago de los salarios caídos en esa instancia.

Inconforme con dicho fallo, el licenciado S.C., recurre en casación invocando como causa genérica la infracción de ley, y como motivos específicos, error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, art. 461 del Código de Trabajo e interpretación errónea de ley del art. 3 del mismo cuerpo de ley.

Cabe señalar que el recurso cumple con lo que los requisitos de procedencia ya que se recurre de una sentencia definitiva y el monto de lo reclamado supera la cuantía establecida en el art. 586 del Código de Trabajo; sin embargo se advierte que el impetrante solicita que se declare inaplicable por inconstitucional la parte final del art. 586 del Código de Trabajo, por lo que este Tribunal señala que dicho requisito ya fue superado por esta S. en sentencia con referencia 157 Cal. 2013, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad a que se refiere el art. 528 del Código Procesal Civil y M. se advierte:

Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, Art. 461 del Código de Trabajo.

Respecta este vicio el recurrente argumentó: "[...] Es importante recalcar, que la Cámara retoma la declaración del testigo de cargo, únicamente en la parte que le conviene de manera ARBITRARIA, pues al leer la declaración de dicho testigo versus la demanda encontramos la primera incongruencia, pues en la demanda a dicha señora se le imputa el cargo de gerente de zona y no de una agencia específica, situación que se le hizo ver a la Cámara y esta no lo tomo en cuenta, en segundo lugar, la calidad de gerente de agencia ruta militar dice que le consta porque la misma supuesta Gerente se lo dijo. [...] la testigo expreso (sic) que lleva de no trabajar para dicha institución más de tres años, y que labora para otro banco con el mismo horario que el demandante [...] pues tal como ella lo expone, dejó de prestar servicios para mi representada, por lo tanto, las mismas reglas de la sana crítica me llevan a concluir que todo lo que deponga en función de ese período en adelante no le consta de primera mano, sino que por lo que se le cuenta o dice en relación a su amistad con el demandante. Con ese punto queda en evidencia el error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, en relación a las reglas de la sana crítica y sobre todo en la arbitrariedad incurrida en la valoración del testigo".

El argumento expuesto por el recurrente, a juicio de esta S. denota una mera inconformidad con la valoración realizada por el Ad quem de las declaraciones de los testigos presentados por la demandada, específicamente la deposición de la testigo K.Y.A., quien a su juicio, la Cámara debió de considerar que dicha testigo es de referencia, por lo tanto la Cámara valoró dicha deposición de forma arbitraria; sin embargo dicho argumento no es suficiente para ilustrar a este Tribunal respecto de un posible error de derecho, ya que lo que debió de exponer el recurrente es cómo la Cámara actuó siguiendo su voluntad o capricho sin ajustarse a las leyes o a la razón; pues no basta mencionar que no utilizó el sistema de la sana crítica, sino que de las reglas que conforman dicho sistema, cuál de ellas vulneró la Cámara al momento de valorar la prueba que el recurrente alega; por lo tanto al existir confusión en el desarrollo del concepto esta S. no puede admitir dicho recurso.

Interpretación errónea de ley, art. 3 del Código de Trabajo.

Ahora bien, en relación a la interpretación errónea de ley, el argumento fue el siguiente: "[...] en que basta que se mencione que una persona es GERENTE, independientemente que no corresponda a el cargo que se ha mencionado en la demanda, para que se tenga por comprobada la calidad de representante patronal, independientemente que la misma persona que lo menciona no de fe real de lo que expresa, pues se convirtió en un testigo referencial, y basta con ver esa expresión de la Cámara cuando dice que se ha tenido por comprobada la calidad de Gerente con el dicho de la testigo, obviando que si bien el artículo 3 del cuerpo normativo ya citado, hace referencia a ese cargo, debe entenderse que ese cargo es el que se expresa tal cual en la demanda y no uno que se parezca y que por su parecido se le aplique la misma regla de valoración de representante patronal, como lo ha hecho la Cámara en este punto de la sentencia, además que tal como se ha mencionado, la testigo es referencial del cargo, pues llevaba tres años de no laborar para mi representada, por lo tanto no podría dar fe de las facultades a las que hacía referencia, y en consecuencia esa interpretación errónea de la Cámara basada en los hechos anteriores, conllevaron a esta sentencia vulneradora de ley".

El precepto citado como infringido establece: "Se presume de derecho que son representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo. Los representantes patronales en sus relaciones con el patrono, están ligados por un contrato de trabajo".

Dicho lo anterior, esta S. considera que el vicio alegado no tiene cabida, ya que para que se perfile es necesario que el juzgador aplique acertadamente determinado precepto jurídico, para resolver el fondo de un asunto sometido a su conocimiento, pero confiriendo una interpretación equivocada al mismo, y de la lectura de recurso no se evidencia cuál fue la interpretación errada en que incurrió el Ad quem, ya que no se advierte que a la norma que citó

infringida el recurrente se le haya dado un sentido o alcance que no es el verdadero; es más, a juicio de este Tribunal las razones expresadas por el recurrente se fundan en la valoración que la Cámara hiciera de la prueba testimonial para tener por establecida la calidad de Gerente de la persona a quien se le atribuyó el despido alegado en la demanda; por consiguiente para esta Sala no existe relación entre el concepto y el precepto alegado; por lo que el recurso se declarará inadmisible por este vicio.

En virtud de lo expuesto y con base a los artículos 530 inciso segundo del Código Procesal Civil y M. y 602 del Código de Trabajo, la Sala

RESUELVE:

  1. Inadmítese el recurso de mérito; b) Ordénase a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, entregar al trabajador J.A.F.O., la cantidad de CIENTO CATORCE DOLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mediante recibo de ingreso número cero nueve cero dos cero cuatro siete uno cinco, a la orden del Ministerio de Hacienda, Departamento de Fondos Ajenos en Custodia con motivo del presente recurso; c) Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico electrónico señalado para recibir notificaciones; y d) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído.

N..

M.R..--------O. BON F.-------A. L. JEREZ.------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -----R.C.C.S.-------SRIO.------INTO.------RUBRICADAS.

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