Sentencia nº 164-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia164-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDespido
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

164-2014

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con once minutos del día veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por la señora P.J.G. de

O. contra el D. y la Jefa de Enfermería del Hospital Nacional San Rafael, por la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral, consagrados en los arts. 2, 11 y 219 inc. de la Cn.

Han intervenido en la tramitación de este amparo la parte actora, la autoridad demandada y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizados los procesos y considerando:

  1. 1. La señora G. de O. manifestó que promueve amparo contra el D. y la Jefa de Enfermería del Hospital Nacional San Rafael, en virtud de la decisión de no renovar su contrato laboral para el año 2014.

    En relación con ello, expuso que en fecha 8-II-2013 ingresó a laborar en el Hospital Nacional San Rafael con el cargo de enfermera hospitalaria del Servicio de Sala de Operaciones en el Segundo Nivel de Atención; sin embargo, el 15-I-2014 se le informó que su relación laboral con la institución terminaría y que su contrato no sería renovado para el año 2014. Con relación a lo anterior, sostuvo que la no renovación de contrato configuró un despido de hecho, pues las labores que desarrollaba eran propias de la institución, técnicas y de carácter permanente, por lo que, a su criterio, debió tramitarse un procedimiento previo ante la autoridad competente en el cual se justificaran y comprobaran las causas para no renovar su contrato laboral y destituirla de su cargo, en el cual tuviera la oportunidad de controvertir aquellas y defenderse.

    Como consecuencia de lo reseñado, alegó que se vulneraron sus derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral.

    1. A. Mediante el auto de fecha 25-VII-2014 se admitió la demanda, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la decisión atribuida al Director y a la Jefa de Enfermería del Hospital Nacional San Rafael de no renovar el contrato a la demandante para el año 2014. Además, se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, en el sentido de que, mientras durara la tramitación de este amparo y no obstante que la actora había sido separada de su cargo y hubiese transcurrido el plazo establecido en el mencionado contrato, las autoridades demandadas debían restituir a la peticionaria en el cargo que desempeñaba como enfermera hospitalaria en el Servicio de Sala de Operaciones de la referida institución; asimismo, en caso de que se hubiese nombrado a otra persona en la plaza en cuestión, se ordenó a las aludidas autoridades garantizar que la pretensora continuara en dicho cargo o en otro de igual categoría.

      B. Por otro lado, se ordenó a las autoridades demandadas que rindieran el informe establecido en el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), las cuales alegaron que las vulneraciones constitucionales que se les atribuían en la demanda no eran ciertas.

      C. Finalmente, se le confirió audiencia a la Fiscal de la Corte de conformidad con el art. 23 de la L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de la oportunidad conferida.

    2. A. Mediante el auto de fecha 6-XI-2014 se confirmó la suspensión de los efectos del acto reclamado y, además, se ordenó a las autoridades demandadas que rindieran el informe justificativo que regula el art. 26 de la L.Pr.Cn.

      B. a. Al rendir su informe, el Director del Hospital Nacional San Rafael expuso que la señora G. de O. incurrió en faltas disciplinarías reiteradas. Así, en fecha 7-XI- 2013 incumplió con el deber de suministrar oportunamente el medicamento a un paciente y el 13-I-2013 faltó el respeto a un superior jerárquico, dichas conductas configuran infracción a los deberes establecidos en el art. 31 letras b) y e) de la Ley del Servicio Civil (LSC), por lo que, con el fin de evitar tramitarle un proceso de despido o de destitución que afectara su situación y trayectoria laboral con otras instituciones, decidió no renovarle su contrato laboral. Y es que la cláusula octava de dicho contrato establecía que uno de los requisitos indispensables para que este se prorrogara era recibir el servicio a satisfacción, lo cual no ocurrió en este caso. Asimismo, afirmó que no vulneró los derechos de audiencia y defensa de la actora, ya que se realizaron reuniones para tratar dichos sucesos y aquella fue informada que su contrato no sería prorrogado.

      1. Por su parte, la Jefa de Enfermería de dicho nosocomio argumentó que la pretensora cometió faltas que motivaron que remitiera un informe al Director de dicho hospital, mediante el cual comunicó las infracciones cometidas por aquella y, además, solicitó que se valorara la renovación de su contrato para el año 2014; sin embargo, aclaró que en su solicitud se limitó a pedir que se analizara la renovación de contrato, pero no fue ella quien adoptó la decisión de no renovarlo, pues no contaba con esa facultad.

    3. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 13-III-2015 se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien sostuvo que la pretensora gozaba del derecho a la estabilidad laboral y que correspondía a la autoridad demandada comprobar que le garantizó una oportunidad real para la defensa de sus intereses; y a la parte actora, quien no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.

    4. A. Mediante el auto pronunciado el 21-V-2015, se habilitó la fase probatoria de este proceso de amparo por el plazo de 8 días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 de la

      L.Pr.Cn., lapso en el cual la actora solicitó que se valorara la documentación presentada durante el desarrollo del proceso.

    5. Posteriormente, mediante resolución de fecha 20-VII-2015, se confirieron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien expresó que debía declararse que había lugar al amparo solicitado por la peticionaria en virtud de que no se tramitó el procedimiento respectivo antes de finalizar la relación laboral en cuestión; a la parte actora y a las autoridades demandadas, quienes confirmaron sus anteriores intervenciones.

    6. Concluido el trámite establecido en la L.Pr.Cn., el presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.

  2. Antes de proceder al examen de fondo, se analizará si concurre alguna posible causa de sobreseimiento en el presente proceso.

    1. A. a. En la Resolución de fecha 24-III-2010, emitida en el proceso de Amp. 301- 2007, se expresó que la legitimación pasiva es el vínculo existente entre el sujeto o los sujetos pasivos de la pretensión y su objeto, es decir, el nexo que se configura entre dichas personas y el supuesto agravio generado por la acción u omisión de una autoridad que aparentemente lesionó los derechos fundamentales del peticionario. Ello implica que el presunto perjuicio ocasionado por el acto sometido a control constitucional debe emanar de las actuaciones de las autoridades que decidieron el asunto controvertido, razón por la cual se exige, para el válido desarrollo de los procesos de amparo, que la parte actora, al momento de plantear su demanda, la dirija contra todos los órganos que ejercieron efectivamente potestades decisorias sobre el acto u omisión impugnados en sede constitucional.

      Ahora bien, el sujeto activo no debe demandar a todos los funcionarios o autoridades que intervinieron durante la tramitación del procedimiento en el que se emitió la actuación sometida a control, sino únicamente a los que concurrieron con su voluntad en la materialización de la situación fáctica o jurídica en controversia, que son los que deberán responder por el agravio constitucional que sus decisiones ocasionaron.

      1. Por otro lado, la existencia de vicios esenciales en la pretensión genera la imposibilidad para el Tribunal de juzgar el caso concreto o, en todo caso, torna inviable la tramitación completa del proceso, por lo cual la demanda de amparo debe ser rechazada in limine o in persequendi litis. En lo concerniente al rechazo de la pretensión durante la tramitación del proceso, esta clase de rechazo se manifiesta mediante el sobreseimiento, el cual pone fin al proceso haciendo imposible su continuación.

        B. a. La admisión de este proceso de amparo se circunscribió al control de constitucionalidad de la decisión del D. y de la Jefa de Enfermeras del Hospital Nacional San Rafael de no renovar el contrato laboral de la peticionaria y, por ende, removerla del cargo que desempeñaba dentro de esa institución.

      2. En el presente caso, se advierte que el art. 7 del Reglamento General de Hospitales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social establece que cada hospital tiene carácter de persona jurídica y su representante legal es el D., quien está facultado para representarlo judicial y extrajudicialmente. Asimismo, consta en el expediente de este amparo certificación notarial del contrato de prestación de servicios personales, por medio del cual la señora G. de O. había sido contratada por el Director del Hospital Nacional San Rafael para prestar sus servicios como enfermera hospitalaria en dicha institución en el año 2013.

        Así, en materia de contratación laboral, es el Director del Hospital Nacional San Rafael quien suscribe los contratos de los servidores públicos de dicha entidad, por lo que se infiere que es quien se encuentra facultado para dar por finalizada o extinta la relación laboral.

        Además, en el desarrollo del proceso la Jefa de Enfermería de dicha institución manifestó que la pretensora cometió faltas que motivaron remitir un informe al Director del hospital, mediante el cual comunicó las infracciones cometidas por aquella y, además, requirió que se valorara la renovación de su contrato para el año 2014, pero aclaró que en su solicitud se limitó a pedir que se analizara su contratación y no fue ella quien adoptó la decisión de no renovarlo, pues no contaba con esa facultad. Por otra parte, el Director del Hospital Nacional San Rafael afirmó que la actora incurrió en faltas tipificadas en el art. 31 letras b) y e) de la LSC, por lo que con el fin de evitar tramitarle un proceso de despido o de destitución decidió no renovarle su contrato laboral.

      3. Por consiguiente, se colige que la autoridad que desplegó potestades decisorias en el acto de no renovación de contrato de la peticionaria fue el Director del Hospital Nacional San Rafael y que la Jefa de Enfermería de ese nosocomio intervino en el acto reclamado únicamente informando a dicha autoridad sobre la presunta comisión de faltas por parte de la actora. En consecuencia, se concluye que la referida Jefa de Enfermería carece de legitimación pasiva en el presente proceso, siendo pertinente sobreseer en el presente amparo por la presunta vulneración de derechos constitucionales que le fue atribuida.

    2. Depurada la pretensión, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se hará una exposición sobre el contenido de los derechos alegados (IV); en tercer lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V); y, finalmente, se determinará el efecto del fallo (VI).

  3. En el presente caso, el objeto de la controversia consiste en determinar si el Director del Hospital Nacional San Rafael vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral de la señora P.J.G. de O., al no renovarle el contrato laboral para el año 2014 y, por ende, separarla del cargo de enfermera hospitalaria que ocupaban en esa institución, sin tramitarle previamente un proceso en el cual pudiera ejercer la defensa de sus intereses.

  4. 1. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.

    A. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de fechas 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, emitidas en los procesos de Amp. 10-2009, 1113- 2008, 307-2005 y 404-2008, respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (y) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.

    B. Como un caso particular, en las Sentencias de fecha 19-XII-2012, emitidas en los procesos de Amp. 1-2011 y 2-2011, se sostuvo que, para determinar si una persona es o no titular del derecho a la estabilidad laboral, se debe analizar -independientemente de que esté vinculada con el Estado por medio de Ley de Salarios o de un contrato de servicios personales- si en el caso particular concurren las condiciones siguientes: (i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene el carácter de empleado público; (ii) que las labores pertenecen al giro ordinario de la institución, es decir, que guardan relación con las competencias de dicha institución; (iii) que las labores son de carácter permanente, en el sentido de que se realizan de manera continua y, por ello, quien las efectúa cuenta con la capacidad y experiencia necesarias para ejecutarlas de manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no es de confianza, circunstancia que debe determinarse con base en los criterios fijados por este Tribunal.

    En definitiva, si un trabajador se encuentra vinculado con el Estado en virtud de un contrato con plazo determinado, la sola invocación de este por parte del empleador no constituye razón suficiente para tener establecido que la prestación de servicios por parte de aquel a favor del Estado es de naturaleza eventual o extraordinaria. Ello constituye una aplicación indebida del art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuesto, ya que se utiliza la figura del contrato para obtener servicios que pertenecen al giro ordinario de una determinada institución.

    1. Por otra parte, en la Sentencia de fecha 11-II-2011, pronunciada en el proceso de Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

    Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o

    (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.

  5. A continuación, se analizará si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

    I.A. Las partes aportaron como prueba, entre otros, certificación extendida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital Nacional San Rafael de los siguientes documentos: (i) contrato de prestación de servicios personales, en el cual consta que la señora G. de O. fue contratada por el Director del Hospital Nacional San Rafael para prestar sus servicios como enfermera hospitalaria en dicha institución en el año 2013; (ii) nota firmada por la Jefa de Enfermeras de la Unidad de Sala de Operaciones y dirigida a la Jefa del Departamento de Enfermería, mediante la cual informó que el 7-XI-2013 la señora G. de O. no suministró de forma oportuna el medicamento de un paciente de ortopedia; (iii) acta de reunión realizada en la Subdirección del Hospital Nacional San Rafael, de fecha 12-XI-2013, en la que se abordó la inadecuada coordinación y actuación realizada por la señora G. de O. para suministrar medicamento a un paciente post operado durante el turno de la noche del 11-XI-2013; (iv) nota de fecha 13-I-2014, firmada por la Jefa del Departamento de Enfermería del Hospital Nacional San Rafael, mediante la cual informó al Director de dicha institución que durante el turno de 7:00 am a 5:00 pm del 11-I-2014 la señora G. de O. faltó a sus responsabilidades laborales e incurrió en la falta tipificada en el art. 31 letra b) de la LSC y, además, que su actitud era reincidente, pues en fecha 12-XI-2013 se había realizado una reunión para tratar un incidente relacionado con el desempeño de sus labores, razones por las cuales solicitó que se valorara la renovación de su contrato para el año 2014; y (v) hoja de entrevista de fecha 14-I-2014, en la cual consta que la Jefa de Enfermería del Hospital San Rafael dialogó con la señora P.G. de O. con el objetivo de conocer su actitud negativa frente a un procedimiento operatorio relacionado con un paciente de Bienestar Magisterial.

    B. a. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.), de aplicación supletoria en los procesos de amparo, con la certificación de los documentos antes detallados se han comprobado los hechos que en ellos se consignan.

    1. Por otro lado, el art. 314 del C.Pr.C.M. establece que no requieren ser probados los hechos admitidos por las partes. Estos son los hechos no controvertidos por los intervinientes,

      es decir, aquellos sobre los que existe conformidad entre las partes, porque: (i) ambas han afirmado los mismos hechos; (ii) una de ellas ha admitido los aseverados por la contraria; o (iii) una de ellas los ha corroborado mediante la exposición de otros hechos o argumentos relacionados con los expresados por la contraparte. El tener por establecidos los hechos admitidos en el proceso, de modo que queden excluidos de prueba, es algo razonable y que se encuadra dentro del poder de disposición de las partes, pues si estas pueden disponer de su pretensión o resistencia, también pueden disponer de los hechos que la sustenta.

      En el presente caso, no existe un documento que establezca que el Director del Hospital Nacional San Rafael ordenó la no renovación de contrato de la actora; sin embargo, durante el desarrollo del proceso, específicamente al rendir el informe justificativo que regula el art. 26 de la

      L.Pr.Cn., dicha autoridad afirmó que la pretensora incurrió en faltas tipificadas en el art. 31 letras

    2. y e) de la LSC, por lo que con el fin de evitar tramitarle un proceso de destitución decidió no renovarle su contrato laboral.

      C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que la señora G. de O. labora en el Hospital Nacional San Rafael en el cargo de enfermera hospitalaria;

      (ii) que la peticionaria se encuentra vinculada laboralmente con el Hospital Nacional San Rafael por medio de contrato de servicios personales; (iii) que la actora fue destituida de su cargo por decisión adoptada de manera unilateral por el Director de dicho nosocomio debido a que se le atribuía la comisión de faltas disciplinarias; y (iv) que su despido se ordenó sin que previamente se le haya tramitado un procedimiento en el cual pudieran ejercer la defensa de sus derechos.

      1. Establecido lo anterior, corresponde determinar si la demandante, de acuerdo con los elementos de prueba antes relacionados, es titular del derecho a la estabilidad o si, por el contrario, concurre en ella alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional con relación a la titularidad de ese derecho.

      A. Tal como se hizo referencia en el Considerando IV de esta sentencia, para determinar si una persona es titular del derecho a la estabilidad laboral se debe analizar, independientemente de que preste sus servicios al Estado en virtud de un contrato y de que en este se haya consignado un determinado plazo de conformidad con el art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, si en el caso concreto concurren ciertas particularidades, tales como: (i) que la relación laboral sea de carácter público; (ii) que las labores desarrolladas pertenezcan al giro ordinario de la institución, (iii) que la actividad sea de carácter permanente; y (iv) que el cargo desempeñado no sea de confianza.

      De lo anterior, se colige que, previo a adoptar cualquier decisión en la que se afecte la estabilidad laboral de un trabajador, debe acreditarse en el caso concreto la concurrencia de elementos que conllevan una posible causa de destitución y seguirse previamente el procedimiento respectivo.

      B. a. De acuerdo con los arts. 1 y 7 del Reglamento General de Hospitales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Hospital Nacional San Rafael tiene carácter de persona jurídica, entre sus principales funciones se encuentra proveer servicios de salud permanentes e integrales de tipo ambulatorio, emergencia e internamiento en las especialidades médicas según su complejidad, de forma eficiente, equitativa, con calidad, calidez, contando con la participación de la población y diferentes sectores sociales.

      Dado que el Hospital Nacional San Rafael es una entidad de Derecho público de carácter descentralizado y, además, se ha comprobado que la demandante se encontraba vinculada laboralmente con dicha institución por medio de un contrato de servicios personales cuya vigencia finalizaba el 31-XII-2013, se colige que la actora tenía a la fecha de su separación del mencionado puesto de trabajo la calidad de servidora pública.

    3. De conformidad con el perfil descriptivo del cargo de enfermera hospitalaria señalado en el contrato de prestación de servicios de la peticionaria, las funciones inherentes a dicho cargo son, entre otras, las siguientes: (i) elaborar y supervisar la ejecución el plan de cuidados directos para la atención del paciente y la atención especial a los de alto riesgo; (ii) brindar atención integral al paciente al realizar los procedimientos en enfermería; (iii) planificar, organizar y ejecutar las actividades de enfermería de acuerdo a las necesidades de los pacientes, recursos humanos y materiales existentes; (iv) coordinar con otros miembros del equipo lo relacionado con la atención del paciente; (v) administrar medicamento por vía oral, parenteral y local de acuerdo a su complejidad; (vi) efectuar curaciones, aspiración de secreciones bronquiales y otras; (vii) participar en el desarrollo de investigación operativa con el equipo de salud; (viii) asistir al paciente durante la visita médica, tratamientos y procedimientos especiales; (ix) elaborar y desarrollar planes de cuidados a pacientes; (x) realizar pedidos a farmacia, bodega, cocina; y (xi) dar cuidados pre y pos operatorios.

      Además, según el organigrama del Hospital Nacional San Rafael -disponible en su sitio

      web de dominio público-, el Departamento de Enfermería, al cual está adscrito el referido cargo, se encuentra ubicado en uno de los escalones medios de la estructura jerárquica de la referida institución.

    4. A partir de lo anterior, se colige que el ejercicio del cargo de enfermera hospitalaria no implica la facultad de adoptar decisiones determinantes para la conducción del Hospital Nacional San Rafael, sino la de desempeñar funciones de colaboración técnica, ordinarias y permanentes, relacionadas con brindar atención integral de enfermería de forma directa con calidad y calidez a los usuarios hospitalizados de acuerdo a los procedimientos y protocolos de atención establecidos, mediante el cumplimiento de indicaciones médicas y de enfermería para contribuir al restablecimiento de la salud de aquellos.

      En consecuencia, la referida señora era titular del derecho a la estabilidad laboral en el momento en que aconteció su remoción y, por tanto, previo a efectuar la misma, debió tramitársele previamente un procedimiento en el cual pudiera ejercer la defensa de sus derechos e intereses.

      C. En el presente caso la defensa de la autoridad demandada estuvo dirigida a sostener que la pretensora incurrió en infracciones disciplinares que tenían como consecuencia el despido, pues el 7-XI-2013 la actora incumplió el deber de suministrar oportunamente el medicamento a un paciente y el 13-I-2013 faltó el respeto a un superior jerárquico, dichas conductas configuran infracción a los deberes establecidos en el art. 31 letras b) y e) de la LSC; sin embargo, con el fin de evitar tramitarle un proceso de destitución que afectara su situación y trayectoria laboral con otras instituciones, decidió no renovar su contrato laboral.

      Ahora bien, el art. 53 letra a) de la LSC establece que es causa de despido el incumplimiento reiterado o grave de los deberes comprendidos en la letra b) del art. 31 de este cuerpo normativo, por lo que, debido a la gravedad de sus consecuencias, era indispensable que la Administración hospitalaria tramitara el procedimiento prescrito en el art. 55 de dicha ley, a efecto de que la trabajadora pudiera formular alegaciones en su defensa, aportar pruebas y controvertir las que le resultaran adversas, y hacer uso de los medios impugnativos establecidos.

      Así, dado que la autoridad demandada atribuyó a la peticionaria la realización de supuestas actuaciones que constituían causal de despido según el art. 53 letra a) de la LSC, previo a separarla de su puesto de trabajo estaba obligada a informar a la actora sobre las infracciones que le reprochaba y tramitarle un procedimiento en el cual pudieran ejercer la defensa de sus derechos e interés.

      D. En consecuencia, al haberse comprobado que el Director del Hospital Nacional San Rafael ordenó la separación de la señora P.J.G. de O. de su cargo sin tramitarle un procedimiento previo a la emisión de dicha orden, se concluye que el referido funcionario vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral de esta; por lo que resulta procedente ampararla en su pretensión.

      No obstante, es preciso aclarar que el anterior pronunciamiento no es óbice para que la autoridad demandada, en el supuesto que considere que la señora G. de O. incurrió en faltas que ameritan su destitución del cargo que desempeña en el citado nosocomio, pueda tramitar el procedimiento por medio del cual se garanticen los derechos de la referida señora, conforme a los parámetros establecidos en esta sentencia.

  6. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio esta sentencia.

    1. El art. 35 inc. 10 de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

      En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

    2. A. En el caso que nos ocupa, en el auto de admisión de fecha 25-VII-2014 se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, pues se consideró que existían situaciones que debían preservarse mediante la adopción de esa medida cautelar. Por tal razón, el acto mediante el cual se dio por finalizada la relación laboral que existía entre el Hospital Nacional San Rafael y la demandante no se consumó. En consecuencia, el efecto restitutorio de esta sentencia deberá concretarse en invalidar dicha decisión y ordenar que se renueve el contrato laboral en virtud

      del cual la peticionaria presta sus servicios a la mencionada institución.

      B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de la persona que cometió la referida transgresión constitucional.

      Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona que fungía como funcionario -lo que es posible aun cuando ya no se encuentre en el ejercicio del cargo-, deberá comprobársele en sede ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales darlos -morales o materiales-; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad -dolo o culpa-. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular.

      POR TANTO: con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2, 11, 219 inc. y 245 de la Cn., así como en los arts. 313, 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., a nombre de la República, esta Sala

      FALLA:

      (

      1. Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido por la señora P.J.G. de O. contra la Jefa de Enfermería del Hospital Nacional San Rafael, por la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral; (b) Declárase que ha lugar el amparo solicitado por la señora P.J.G. de O. contra el Director del Hospital Nacional San Rafael, por la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral; (c) Invalídase la decisión del Director del Hospital Nacional San Rafael de dar por finalizada la relación laboral que existe entre dicha entidad y la demandante; en consecuencia, ordénase a la referida autoridad renovar el contrato laboral en virtud del cual aquella presta sus servicios al Hospital Nacional San Rafael; (d) Queda expedita a la actora la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados, directamente en contra de la persona que cometió la vulneración constitucional constatada en esta sentencia; y (e) Notifíquese.

      E.S.B.. R.-----------R.E.G..-----------FCO. E.O..-----------M.R.Z.------------C.E..-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN------------------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.-

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