Sentencia nº 19-16 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia19-16
Sentido del FalloPosesión y tenencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Salvador

19-16

Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las quince horas con diez minutos del diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

Por recibido, el veinte de enero del año en curso, el oficio No. 102-2, de fecha diecinueve de enero del año en curso, procedente del Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, por medio del cual se remite el expediente judicial que documenta el proceso penal - 349 folios - cuya imputada es M.T.R.L., quien afirmó ser de veintinueve años de edad, en unión no matrimonial con [...], nacida en Jiquilisco, Usulután, el dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco, hija de [...], con domicilio civil en residencial [...], pasaje [...], block [...], casa [...], primera [...], Ayutuxtepeque, a quien se le condenó por el delito de Posesión y Tenencia, descrito típicamente y sancionado en el art. 34 inc. 2 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (LRARD, en lo sucesivo), en perjuicio de la salud pública (Apl. 19-16-2).

Dicha remisión obedece a que el agente auxiliar del F. General de la República, licenciado M.E.M.A., apela de la sentencia proveída a las catorce horas del dos de diciembre de dos mil quince, por la J.M. delP.A. de A., del Tribunal de Sentencia referido, en cuyo fallo se estableció:

"A) CONDENASE a la imputada M.T.R.L., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, a cumplir la pena principal de UN AÑO SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, Art. 34 Inciso 2º de la ey Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA" [sic] (resaltado del original).

I.A..

El recurrente expone como único vicio, la inobservancia del art. 417 inc. 2 literal"a" CPP, siendo el concepto de ello el irrespeto judicial al quatum de la pena acordado entre la Defensa y la Acusación Pública, el cual se pactó en tres años, pero se impuso un año con seis meses de prisión.

La exposición de agravios sobre el particular, es suficiente como para generar un pronunciamiento sobre su contenido, por lo que se ADMITE la apelación, de conformidad con los art. 452, 453, 459 y 468 CPP.

  1. Análisis y exposición de agravios.

  1. La Acusación Pública refiere que su:

    "[I]nconformidad de la Representación Fiscal y de lo cual no deriva la interposición del recurso, es el hecho de que la señora Jueza de la causa no respetó el acuerdo efectuado por las partes procesales en cuanto a la pena a imponer a la indiciada , en concordancia con lo que al respecto dispone el art. 417 inc. Pr. Pn., que literalmente reza: 'El régimen de las penas que podrá acordarse entre el fiscal, el imputado y su defensor será la siguiente: a) La aplicación desde la tercera parte del mínimo hasta le mínimo de la pena deprisión prevista para el delito imputado...' (las negrillas son mías) - Como suele suceder en casos similares, previo al ingreso a la sala de audiencias para la instalación de la vista pública en contra de la encausada, su defensor particular y el suscrito dialogaron acerca de la conveniencia de optar por el procedimiento abreviado, acordando en ese sentido imponerle la pena de tres años de prisión, sin ningún beneficio, pues dicha persona se encuentra procesada, incluso actualmente, por otro delito relacionado al tráfico de drogas, acordando que la indiciada declararía en audiencia y confesaría su autoría en el delito atribuído, tal cual lo exige el procedimiento especial [...]" [sic].

    Agrega que:

    "Como se colige del tenor literal del art. 417 Pr. Pn., el régimen de penas que se puede convenir en aplicación del procedimiento abreviado se encuentra reservado para el fiscal, el defensor y el imputado, no así para el juez de la causa, quien, como se interpreta del tenor misma de la ley, una vez que tenga el convencimiento acerca de la robustez de los elementos probatorios vertidos en el procedimiento especial y establecidos por ende la existencia del ilícito y la autoría del procesado , deberá adherirse al acuerdo de las partes e imponer la pena acordada previamente, no utilizando los parámetros que previamente también las partes ya trataron ; siendo sobre ese punto, que es necesario destacar que el convenio hechos por las partes de acceder a un procedimiento abreviado se encuentra informado por el ánimo de acceder de las partes, pues como convenio que es, los pro y los contra acerca de su conveniencia o no, ya fueron discutidos por las partes procesales, excluido desde luego el juez, entonces, ese ánimo se encuentra informado por el consentimiento de las partes, como una especie de requisito de validez del convenio, siendo por ello que el legislador, verbigracia, exige como requisito para validar el procedimiento abreviado, que el defensor del imputado acredite el libre consentimiento en la aplicación del mismo y que además, que el propio imputado consienta en su aplicación, es decir, el legislador trató de asegurar la libre expresión de voluntad del encausado por esos medios, como dispone el art. 417 Nos. 2 y 3 Pr. Pn."

    Concluye refiriendo que:

    "[C]uando deja el legislador a su propio criterio establecer el quantum de la pena a imponer, el que, como se ha dicho, deberá ser respetado por el Juez de la causa, una vez que tome la decisión de proveer una sentencia condenatoria - Podría ejemplificarse el consentimiento dado por el fiscal en el procedimiento especial, cuando, luego de discutir con la contraparte la pena a imponer al reo, no esté de acuerdo con la ofertada por aquel; obviamente, no accederá su aplicación, pues no consentirá sobre otra base - En conclusión, la señora Jueza, a opinión del a R.F., no observó en su plenitud el acuerdo a que llegaron en su oportunidad el suscrito fiscal, el defensor particular de la procesada M.T.R.L., L.. O.L.A. y la referida indiciada, en cuanto a imponerle a ésta la pena principal de tres años de prisión por el delito de Posesión y Tenencia, imponiéndole de manera arbitraria y sin fundamento alguno, la penal de un años con seis meses de prisión, lo que impone revocar dicha sentencia en esa parte y condenarla a la pena de tres años de prisión, como se había acordado".

  2. La defensa replicó que:

    "El día dieciocho de noviembre del año recién pasado, se realizó audiencia de Vista Pública, en la cual se procedió a conocer de un procedimiento...

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