Sentencia nº 277-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia277-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDetención provisional.
Derechos VulneradosLibertad física.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

277-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y siete minutos del día diez de febrero de dos mil dieciséis.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por la señora E.C.L.C. procesada por el delito de agrupaciones ilícitas, contra omisiones del Juzgado Especializado de Sentencia de S.A. y de la Sala de lo Penal.

Analizado el proceso y considerando:

I. La peticionaria afirma que se decretó la medida cautelar de detención provisional en su contra el 5/3/2012 y que en audiencia de vista pública celebrada en el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A. -sin especificar fecha- se le condenó a la pena de tres años de prisión.

A ese respecto, sostiene que "... hasta la presente fecha solo cuento con el fallo dispositivo no así con la sentencia física para la interposición de cualquier recurso que flanquea la ley, desconociendo el estado de mi proceso o a que instancia se encuentra, por cuanto la detención provisional ha vencido se vuelve necesario que [e]l Juez [d]e Sentencia [d]e S.A., (...) resuelva únicamente la situación de la detención provisional que es la medida impuesta sobre mí, mientras se resuelven los recursos interpuestos por las demás partes intervinientes en el proceso. (...)

[Al] día de hoy (...) y estando pronto a cumplir mi pena impuesta en prisión sosteniendo la ilegalidad de la detención provisional sin una sentencia firme por escrito debidamente notificada a mi persona teniendo únicamente el fallo dispositivo condenatorio; y como lo he mencionado anteriormente pronto a cumplir la totalidad de mi pena sin sentencia firme a[ú]n (...)

Al hacer un cómputo del tiempo en que he pasado detenida se advierte que se ha excedido el plazo legal dispuesto para el mantenimiento de la detención provisional, establecido en el Art. 8 CCP. Lo anterior en virtud que la extensión del tiempo de la detención provisional venció el veintiocho de febrero del presente año, transcurriendo más de tres años en una detención ilegal (...)

A partir de dicha fecha la detención provisional ordenada no ha sufrido ninguna modificación, a lo largo de las distintas etapas del proceso penal (...)

[Y] juntamente con la negativa de llevar [a cabo] la celebración de la audiencia especial de revisión de medidas en la que únicamente se discutirá la detención provisional misma que es por disposición de ley el verificar la detención provisional que se encuentra cada uno de los procesados en las [ó]rdenes de los juzgados, oficiosamente deben de cerciorarse revisar y discutir la necesidad de sostener la detención provisional, misma que no acat[ó] el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana (...)

[L]a ciudadana ha por cumplir veinticuatro meses de estar en detención provisional, sin que a la fecha se haya modificado la misma y sin tener, m[á]s que el fallo dispositivo sin contar con la sentencia física debidamente notificada y fundada mi sentencia, para impugnar la misma por los medios establecidos por la ley por la condena que se me impuso de tres años por el delito de Agrupaciones Ilícitas..."(sic).

II.- Conforme lo dispone la Ley de Procedimientos Constitucionales se procedió a nombrar jueza ejecutora a la licenciada M.G.P.G., quien manifestó que "...Habiéndose expirado el plazo máximo de la detención provisional, que para el caso en concreto es de veinticuatro meses; por haber sido detenido a las diecisiete horas del día veintinueve de febrero del año dos mil doce. Y excediéndose el plazo a partir del veintinueve de febrero del año dos mil catorce (...) Póngase en Libertad a la Señora E.C.L.C...."

(mayúsculas y negritas suprimidas)(sic.).

III.- El Juzgado Especializado de Sentencia de S.A. en el presente hábeas corpus, mediante oficio número 2738 de fecha 08/10/2015 remitió informe en el que manifestó que "...se le realizó Vista Pública el día treinta de abril de dos mil catorce; emitiéndose un fallo condenatorio para la imputada antes detallada a cumplir la pena principal de cuatro años de prisión (...) la señora L.C. fue detenida el veintinueve de febrero de dos mil doce, realizando la audiencia, realizando la audiencia especial de imposición de medida el Juez Instructor Especializado, el día cinco de marzo de dos mil doce, en donde se le impuso la medida cautelar de la detención provisional (...) sentencia que sí se le notificó a dicha imputada con fecha uno de agosto del año dos mil catorce, en donde la imputada recibió una copia de la misma, dejando sus huellas dactilares y su firma para constancia, sentencia de la cual se interpuso recurso de apelación, de una de las imputadas juzgada por la suscrita, remitiéndose el mismo a la Cámara Especializada de lo Penal, informando la misma posteriormente que de dicha causa se interpuso recurso de casación, por lo que el proceso penal en comento ya no se encuentra en este Juzgado..." (mayúsculas y negritas suprimidas)(sic.).

Posteriormente, a solicitud de esta S., el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A. remitió otro informe por medio de oficio número 165 de fecha 20/01/2016 en el que agregó que el recurso de apelación fue declarado inadmisible por resolución del 03/03/2015, de la cual se interpuso recurso de casación el cual fue declarado inadmisible con fecha 12/10/2015; por lo que la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador declaró ejecutoriada la respectiva sentencia mediante resolución emitida a las diez horas cincuenta minutos del día veintinueve de octubre de dos mil quince. Siendo que el proceso penal fue recibido en dicha sede judicial el 29/10/2015, emitiéndose las respectivas certificaciones de ley, siendo que la favorecida se encuentra a la orden del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.A..

IV. La Sala de lo Penal por medio de oficio sin número de fecha 20/01/2016 informó que "... el proceso bajo la referencia 219C2015, instruido contra E.C.L.C., y Otras, procesada por el ilícito penal calificado corno Agrupaciones Ilícitas (...) ya cuenta con resolución debidamente notificada a las partes acreditadas, en razón del recurso de casación interpuesto por la imputada A.G.A.Z.; tal como consta en el sistema informático de seguimiento de casos que lleva esta Secretaría. En tal sentido, la situación jurídica de la sindicada L.C. ha variado, puesto que dicho fallo se encuentra firme..." (sic.).

V. En la certificación del expediente judicial con referencia 227-02-2013, remitido a esta S., se tiene -en lo pertinente- lo siguiente:

- Sentencia de las dieciséis horas veinte minutos del día treinta de abril de dos mil catorce, en la que consta que la señora E.C.L.C. fue condenada a cuatro años de prisión por el delito de agrupaciones ilícitas.

- Acto procesal de comunicación, de las once horas diez minutos del día uno de agosto de dos mil catorce, en la que se verifica que el notificador hizo entrega de la copia de la sentencia definitiva y para constancia firmó y dejó impresa sus huellas dactilares.

- Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por la señora A.G.A.Z.

- Resolución de la Cámara Especializada de lo Penal de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince por medio del cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria recurrida.

- Resolución de la Sala de lo Penal de las ocho horas con quince minutos del día doce de octubre de dos mil quince, por medio del cual se declara inadmisible el recurso de casación promovido por parte de la señora A.G.A.Z.

- Auto de las diecisiete horas del día veintinueve de octubre de dos mil quince por medio del cual el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., declaró firme la sentencia condenatoria dictada en contra de la señora L.C., quedando a la orden del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.A..

VI.- Así, reseñado lo anterior, se constata que a la fecha de presentación de la solicitud del presente proceso de hábeas corpus -11/09/2015-, la sentencia condenatoria ya había sido notificada a la señora L.C. pues según se ha verificado de la certificación del proceso penal la copia de la sentencia fue entregada a la favorecida el día 01/08/14.

En vista de lo anterior, es preciso señalar que la jurisprudencia de esta S. ha reiterado que para proceder al análisis constitucional de un asunto, debe establecerse si al momento de plantearse la pretensión, el acto reclamado está produciendo agravios en la esfera jurídica del favorecido, pues si al iniciarse el proceso, el acto cuestionado ya no sigue surtiendo efectos, el agravio deviene en inexistente, y ello viciaría la pretensión, debiendo sobreseerse al respecto -v. gr. resolución de HC 205-2008 de fecha 16/06/2010-.

Ello, como ha sido señalado en la jurisprudencia de este tribunal, dado que, de conformidad al inc. 2° del art. 11 de la Constitución: "La persona tiene derecho al hábeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el hábeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas". Por tanto, el planteamiento de la pretensión en el proceso de hábeas corpus debe revelar afectaciones a la esfera jurídica del favorecido con el proceso constitucional, específicamente respecto al derecho de libertad física o en la dignidad o integridad física, psíquica o moral; derivadas de una actuación u omisión de alguna autoridad o particular; así, en el supuesto de emitirse una decisión estimatoria, se hagan cesar dichas incidencias, restableciéndose -si fuere el caso- tales categorías jurídicas -v. gr. resolución de HC 176-2007 de fecha 15/01/2010-.

En ese orden, en el presente hábeas corpus se ha determinado que, al requerirse el control constitucional de la falta de notificación de la sentencia condenatoria, según el informe de la autoridad demandada y lo constatado en el expediente penal, el acto de comunicación de la sentencia condenatoria se había realizado aproximadamente trece meses antes de la presentación del escrito de hábeas corpus.

Es así, que el acto reclamado -la falta de notificación de la sentencia condenatoria- había perdido sus efectos y no incidía en su esfera jurídica, comprobando así la falta de actualidad en el agravio alegado a partir del acto reclamado; consecuentemente, es procedente finalizar de manera anormal este proceso constitucional.

VII.- Otra de las pretensiones de la solicitante es sobre la "negativa de llevar a cabo la celebración de la audiencia especial de revisión de medidas" la cual debe realizarse de forma oficiosa -según afirma- por disposición de ley.

Sobre este aspecto, cabe destacar que en el artículo 307 del Código Procesal Penal derogado se disponía el examen obligatorio de la medida cautelar de detención provisional a señalar de oficio por el juez cada tres meses; dicho mandato constituía una obligación del juez o tribunal que se encontraba conociendo del proceso penal que no podía ser soslayada. Por lo que la revisión oficiosa de la medida cautelar era un mandato por disposición de ley.

Mientras que en la actual normativa procesal penal, los artículos 343 y 344 regulan la forma en que dicho mecanismo debe llevarse a cabo, y señalan que la audiencia de revisión de medidas cautelares puede ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado del proceso penal. Para su celebración se citará a todas las partes y se llevará a cabo con aquellos que concurran a la misma.

Es decir, se trata de una audiencia oral y pública para verificar la continuación o cesación de los elementos fácticos y/o jurídicos que fundamentaron la imposición de una o de varias medidas cautelares y que si bien deben ser convocadas todas las partes, la diligencia puede llevarse a cabo a pesar de que no concurran todas ellas -véase resolución de HC 47-2007 de fecha 29/6/2011-.

Ahora bien, a partir del estudio de la documentación remitida para ser agregada al presente expediente de hábeas corpus, se puede determinar que es la actual normativa procesal penal la que rige el trámite del proceso que se le sigue a la señora L.C.; de ahí que, el planteamiento de la peticionaria orientado a que la autoridad judicial tiene la obligación por mandato de ley de revisar de oficio la medida cautelar de detención provisional carece de trascendencia constitucional, porque -como se ha dispuesto en otros casos- está sustentado en una errónea interpretación de la solicitante con la normativa procesal que alega; pues en la normativa vigente no se contempla la revisión oficiosa de la medida cautelar, con lo cual, no es posible identificar un alegato vinculado a una actuación susceptible de generar una vulneración a su derecho de libertad, por lo que resulta jurídicamente imposible su continuación debiendo finalizarse el mismo por medio de la figura del sobreseimiento -v. gr., resolución HC 294-2013 del 29/01/2014-.

En virtud de lo anterior, y por carecer el planteamiento de contenido constitucional, el cual no permite un análisis de fondo respecto del asunto propuesto, de conformidad con el art. 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, deberá sobreseerse el presente proceso constitucional, aclarándose que dicho proveído no tiene incidencia alguna en el proceso penal, ni en la situación jurídica actual de la beneficiada (v. gr. resolución de HC 98-2009 de fecha 01/07/2011).

VIII.- 1. A. En cuanto a los términos de la pretensión propuesta, referida al supuesto exceso del límite máximo de la detención provisional en que se encuentra la ahora favorecida, esta sala ha establecido parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así ha señalado que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

B.T. es de hacer referencia, a los aspectos que sirven para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional y para ello hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que señala los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de la excepción consignada en el inciso 3° de tal disposición legal, que permite la posibilidad de ampliar el plazo de la detención provisional para los delitos graves por un período de doce meses más, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria y mediante resolución debidamente fundada; sin embargo, la existencia de tales límites no implica una habilitación para las distintas autoridades que conocen de los procesos penales de irrespetar los plazos dispuestos para el trámite de los mismos y llevar estos, de manera injustificada, a prolongarse hasta aquellos extremos, sino que la disposición legal relacionada lo que determina es que bajo ninguna circunstancia la detención provisional dispuesta en un proceso penal, podrá mantenerse más allá de los tiempos ahí dispuestos.

Además, la superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.

C Dichos parámetros, a los que debe atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.

El referido tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento -derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el imputado esté detenido-; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado -ver al respecto sentencias de los casos S.R. contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y B. contra Argentina, de 30/10/2008-.

  1. Expresados los anteriores fundamentos jurisprudenciales ha de pasarse al estudio del caso propuesto.

    De acuerdo a los pasajes del proceso remitidos a este tribunal para ser incorporados a este expediente, así como de lo informado por la autoridad demandada, se puede constatar que a la señora L.C. se le decretó detención provisional en la audiencia especial de imposición de medida cautelar celebrada en el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A. el día 05/03/2012,

    medida que se mantuvo hasta la celebración de la vista pública en el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A. el 30/04/2014 , diligencia en la que se emitió un fallo condenatorio en contra de la señora L.C. por el delito de agrupaciones ilícitas, y se ordenó que continuara en la detención en la que se encontraba hasta la firmeza de dicha decisión.

    Posteriormente una de las condenadas recurrió en apelación y la Cámara Especializada de lo Penal mediante resolución de fecha 03/09/2015 lo declaró inadmisible; siendo que de esta decisión se recurrió en Casación y, las diligencias fueron recibidas en la Sala de lo Penal de esta corte el 01/07/2015, siendo que por resolución del 12/10/2015 declaró inadmisible dicho medio impugnativo, declarándose firme la sentencia condenatoria el 29/10/2015.

    Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón del delito atribuido -agrupaciones ilícitas-. De manera que, desde la fecha en que se inició el cumplimiento de la detención provisional - 05/03/2012- hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus - 11/09/2015- el beneficiado cumplía detención provisional durante más de cuarenta y dos meses. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenido provisionalmente un tiempo superior al límite máximo legal al que se ha hecho alusión.

    Ahora bien, este proceso fue promovido el 11/09/2015 en contra del Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., momento en el cual -como se indicó- el proceso ya estaba en conocimiento de la Sala de lo Penal desde hace más de dos meses, computados estos a partir del día en que el expediente respectivo fue recibido en esa sede casacional; de modo que, le correspondía a la Sala de lo Penal al recibir el proceso, verificar y revisar la situación de exceso acontecida en el cumplimiento de la medida cautelar hoy sometida a análisis, y una vez comprobada la finalización del plazo máximo de duración señalado en el artículo 8 del Código Procesal Penal, ordenar la cesación de la detención provisional y disponer a su vez -luego de una valoración rigurosa de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo- otros medios de coerción que estimara pertinentes para garantizar las resultas del proceso mientras se dirimía el citado recurso.

    Lo anterior es en razón que el tiempo que dure la tramitación del citado recurso en dicho tribunal casacional -el cual tiene plazos ya fijados por la ley procesal penal- es independiente del dispuesto legalmente para el mantenimiento de la medida cautelar, siendo, precisamente este

    último, el sometido a control en este proceso constitucional, de acuerdo a los términos propuestos, ya que se alega la prosecución de la detención provisional a pesar de haber llegado al límite máximo del plazo dispuesto en la ley.

    Con respecto a ello, debe aclararse, como se advierte de los pasajes respectivos, que el aludido plazo legal de la medida cautelar llegó a su límite máximo y se excedió desde que el proceso se encontraba en otra sede judicial; y ya excedido la medida cautelar indicada continuó así mientras se dirimía el mencionado medio impugnativo; siendo concretamente en ese tiempo - en que se encontraba a cargo del tribunal casacional- que se plantea el presente hábeas corpus, y por lo tanto, únicamente es posible declarar la vulneración constitucional acontecida en relación con esta última autoridad.

    Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que- los regula -artículo 8 del Código Procesal Penal-, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física de la señora L. C.

    En este punto, conviene aclarar que de la documentación remitida a esta S. no consta que las autoridades judiciales hayan utilizado la habilitación legal de la ampliación del plazo de la detención provisional de conformidad con el inciso 3° del artículo 8 del Código Procesal Penal, así como tampoco, ninguna de las autoridades intimadas informó a este tribunal que haya emitido resolución alguna extendiendo por doce meses más la detención provisional; es por tal razón, que la vulneración constitucional sobre el derecho de libertad física acá reconocida se basa en el plazo legal máximo ordinario de los 24 meses dispuestos para los delitos graves según el inciso 2° del artículo 8 del Código Procesal Penal.

  2. Con relación a los efectos de la presente decisión es de indicar que, dada la variación en la condición jurídica de la favorecida respecto a la que tenía al momento de promoverse el presente proceso constitucional, pues actualmente ya se encuentra en cumplimiento de la pena de prisión impuesta según la documentación remitida a esta Sala que se ha relacionado; y siendo que lo reclamado consistía en el exceso de la medida cautelar de detención provisional dispuesta en su contra; el acto sometido a control -detención provisional- ha concluido, por lo que el reconocimiento de la violación al derecho de libertad personal acá realizado no puede generar efectos en la orden de restricción actual, cuya constitucionalidad además de no haber sido discutida en este hábeas corpus, no se ve incidida por la vulneración constitucional que en este proceso se ha reconocido.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 inciso , 12, 13, 15 de la Constitución; 7 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; esta sala

    RESUELVE:

  3. S. el presente hábeas corpus promovido a su favor por la señora E.C.L.C., por existir un vicio en la pretensión que impide su conocimiento de fondo, es decir, por la falta de actualidad del agravio a la fecha de presentación de la solicitud de este proceso constitucional respecto de la falta de notificación de la sentencia condenatoria.

  4. S. el presente hábeas corpus solicitado a su favor por la señora L. C., por existir una errónea interpretación sobre los alcances de la normativa legal propuesta como infringida; con lo cual, no existe en la actuación de las autoridades demandadas una afectación al derecho de libertad de aquel.

  5. D. ha lugar al hábeas corpus promovido a su favor por la señora Elsa Cristina

    L. C., por haber existido inobservancia del principio de legalidad y vulneración a los derechos fundamentales de presunción de inocencia y libertad física, por parte de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, al permitir la continuidad del exceso del plazo legalmente dispuesto para el mantenimiento de la medida cautelar de detención provisional.

  6. Continúe la favorecida en la situación jurídica en que se encuentre.

  7. N..

  8. A..

    --------A.P.----------F.M..----------J.B.J.-----------E.S.B.R.---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------------ E.S.C.-----------SRIA.--------------RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR