Sentencia nº 291-2015 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia291-2015
Sentido del FalloAdministración fraudulenta
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de San Salvador

291-2015

CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del día diez de febrero de dos mil dieciséis.

Por recibido en fecha nueve de este mismo mes y año, el oficio sin número, fechado veintinueve de enero de este año, procedente de la Secretaria de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, juntamente con certificación de la resolución emitida por dicho tribunal a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del seis de enero del corriente año, respecto del expediente que en esa sede se tramitó con referencia 58-EXC-2015, en el cual se ha admitido la excusa planteada por la Magistrada ROSA MARÍA FORTÍN HUEZO, para no conocer del recurso de apelación fue incoado por la defensa técnica del imputado H.D.C.A. por el delito calificado como ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, en perjuicio patrimonial de POSPAN EL SALVADOR, sociedad anónima de capital variable. Queda agregado ello al presente incidente.

Para integrar la Cámara junto con la Magistrada A.V.D.R.M.R., ha sido nombrado como Magistrado Suplente, el D.R.A.R.B., designación que también tiene efectos a posteriori, ya que de conformidad a lo dispuesto en el art. 72 inciso último, del Código Procesal Penal, "La intervención de los nuevos funcionarios será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la excusa o la recusación" (las cursivas son nuestras). Por lo que los suscritos procedemos a pronunciarnos respecto de las apelaciones incoadas.

I) Antecedentes

El siete de octubre de dos mil quince se recibió en la Secretaria de esta Cámara, el oficio N° 1178-2, de fecha seis de octubre de ese año, procedente del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, acompañado del expediente original que en dicha sede tiene el número de referencia 133-2015-2, correspondiente al proceso penal que se instruye en contra de HÉCTOR DAVID C.

A., quien según se consigna es de cincuenta y cinco años de edad (actualmente de cincuenta y seis años de edad), administrador de empresas, casado con [...], salvadoreño, originario de esta ciudad, donde nació el uno de febrero de mil novecientos sesenta; su vivienda ubicada en Residencial [...], polígono [...], casa [...], Santa Tecla, departamento de La Libertad; hijo de

[...];por el delito calificado como ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, art. 218 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de POSPAN EL SALVADOR, sociedad anónima de capital variable[Ref.291-2015-4].

Dicha remisión se hizo para que este tribunal de alzada se pronuncie respecto del recurso de apelación interpuesto por C.E.Q.C., en calidad de defensor particular del imputado, contra la sentencia dictada a las catorce horas del día tres de septiembre de dos mil quince, por la juez del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, M.D.P.Á.D.A., en cuya parte resolutiva dice:

"A) CONDÉNASE al imputado H[É]CTOR D.C.A., de generales antes expresadas en el preámbulo de esta sentencia, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ADMINISTRACI[Ó]N FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el art. 218 Pn., en perjuicio de POSPAN EL SALVADOR, SOCIEDAD AN[Ó]NIMA DE CAPITAL VARIABLE; C)COND[É]NASE al imputado H[É]CTOR D.C.A., al pago de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE D[Ó]LARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de Responsabilidad Civil, los cuales deberán ser entregados a referida sociedad a través de la persona que acredite su Representación Legal(...)".

La causa fue tramitada en procedimiento común, llevándose a cabo el Juicio el día trece de agosto y notificada la sentencia a las partes e imputado el tres de septiembre, ambas fechas de dos mil quince.

En el presente proceso interviene como agente auxiliar del F. General de la República, I.D.J.P. y como defensor particular, C.E.Q.C., quien es el apelante.

CONSIDERANDO:

I.M. de agravio.

  1. En el escrito de recurso, el apelante C.E.Q.C. hace una referencia general a que en el presente caso "no han existido los elementos razonables de valoración que permitan establecer con certeza la cantidad defraudada" y que "los elementos probatorios han sido sobrevalorados, aplicando erróneamente el Art. 174,175 y 179 Pr.Pn. ya que adolecen de insuficiencia documental para lograr establecer dicha cantidad".

    Luego de ello, bajo el acápite "expresión de fundamentos y motivos", refiere que se perfila el vicio de errónea aplicación de las reglas de la sana crítica (art. 400 nro 5 pr. pn.). Seguidamente transcribe los hechos que el tribunal estimó acreditados y enuncia los dos informes de auditoría que se llevaron a cabo en el proceso, indicando que la juez A Quo les dio "plena valoración" a ambos (informe de auditoría realizado por R.G.P. de fecha 28 de octubre de 2011 y práctica pericial de auditoría contable, realizada por R.F.M.T..

    Agrega que la juzgadora "debió aplicar indiscutiblemente los preceptos legales relacionados con la finalidad y legalidad de la prueba, así como la forma cómo debe ser valorada la misma" (de conformidad a los arts. 174, 175 y 179 pr. pn.), ya que el perito M.T. "establece con claridad inobjetable" que su dictamen "lo basó en el informe de auditoría de procedimientos convenidos", el cual fue elaborado previo a la acusación, está basado en ciertos puntos convenidos con la persona o sociedad que lo contrató y que no constituye un dictamen formal conforme a las normas internacionales aplicables al caso, ya que existían deficiencias administrativas, contables y fiscales, las cuales en la pericia fueron ratificadas por el perito en sus conclusiones de la auditoría contable.

    También señala que la prueba que tiene "valor de decisiva", como lo es peritaje de auditoría contable, adolece de insuficiencia documental y no obstante ello fue valorado por la juez de sentencia como suficiente para establecer los extremos procesales del tipo penal de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA.

    El apelante cita una resolución de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, referencia 621-CAS-2010, indicando que dicho tribunal "ya se ha pronunciado" respecto al tema de las auditorías contables y la ley reguladora del ejercicio de la contaduría...

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