Sentencia nº 430-2011 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia430-2011
Acto Reclamadoa) Resolución emitida por el señor el Administrador de la Aduana Terrestre de San Bartolo, mediante la cual se determinan derechos arancelarios a la importación (DAI), impuesto a la transferencia de bienes muebles y la prestación de servicios (IVA) y sanciona con multas tributarias y administrativas. b) Resolución emitida por el Director ...
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

430-2011

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las trece horas cuarenta y cinco minutos del veinte de julio de dos mil dieciséis.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por NESTLE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia NESTLE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., por medio de la apoderada especial administrativo y judicial licenciada R.M.F.A., contra el Administrador de la Aduana Terrestre de San B., el Director General de Aduanas y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la supuesta ilegalidad de los actos administrativos siguientes:

a) Resolución No. 172, emitida por el señor el Administrador de la Aduana Terrestre de San B., a las quince horas del día treinta de abril de dos mil diez, mediante la cual se determinan derechos arancelarios a la importación (DAI), impuesto a la transferencia de bienes muebles y la prestación de servicios (IVA) y sanciona con multas tributarias y administrativas.

b) Resolución DJCA No. 504/J-09/10, emitida por el Director General de Aduanas, a las nueve horas del día diez de septiembre del año dos mil diez, mediante la cual confirma la resolución citada en el numeral anterior.

c) Resolución proveída por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, a las nueve horas del día dieciocho de julio dos mil once, que confirma las resoluciones citadas en los literales que antecede.

Han intervenido en el juicio: la parte actora en la forma relacionada, las autoridades demandadas; y la licenciada T.E.C. de M., sustituida posteriormente por la licenciada C.D.C., ambas en carácter de agentes auxiliares y en. representación del F. General de la República.

  1. La sociedad demandante, por medio de su apoderada licenciada F.A., manifiesta que con las resoluciones impugnadas, las autoridades demandadas han violado las disposiciones legales siguientes: La Nota General del Arancel Centroamericano de Importación "C-1". El Artículo 14 inciso tercero del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. El texto arancelario de la partida 1901.90.40: "--Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota a) del Capítulo 30, excepto las de la subpartida No, 2202.9010". El texto arancelario de la partida 1.901.10.19:"Las demás. Preparaciones de productos de las

    partidas 04.01 a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias". El artículo 4 literal f) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas.

    Relata la Sociedad que "(...) mi representada teledespachó a la Aduana Terrestre de San

    .B., la declaración de mercancías de importación definitiva NO. 4-17025, con Número de Referencia 0893 704 de fecha nueve de marzo de dos mil diez, la cual amparaba un embarque compuesto de un lote de preparaciones alimenticias con nombre comercial SVELTY SIN GRASA, SVELIT ACTIFIBRAS y un lote de la preparación de nombre comercial NIDO PRE ESCOLAR 3+ productos que en su orden fueron clasificados arancelariamente en los códigos 1901.90.40 y 1901.10.19, respectivamente, por considerar que las características de cada uno de estos' productos coinciden con los textos arancelarios de tales códigos. No obstante, al momento de realizarse la verificación inmediata por parte del Contador Vista designado por la Aduana, resultó que dicho funcionario discrepó con el criterio interpretativo de mi representada utilizado para clasificar los relacionados productos en los incisos 1901.90.40 y 1901.10.19, por considerar que tales productos debieron haberse clasificado en los incisos o códigos arancelarios 0402.10.00 y 1901.10.90, respectivamente, emitiendo la floja de Discrepancias No. 25620, de fecha 16 de marzo del año dos mil diez, en la que se imputó a mi representada la existencia de obligaciones' tributarias no canceladas como producto de la supuesta inexactitud arancelaria en que habría incurrido, hecho que además fue calificado como infracción tributaria de conformidad con el Art. 8 literal a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras. Asimismo la declaración de mi representada respecto del producto denominado NIDO PREESCOLAR 3+, en el inciso arancelario 1901.1019 con un DAI del 0% que corresponden a preparaciones de los productos de las partidas 04.01 a 04.04 en la que alguno de sus' componentes hubiera sido sustituido total o parcialmente, que según criterio del contador vista debieron ser declarados en el inciso arancelario 1901.10.90 con un DAI del 0% (por haberse presentado Certificado de Origen al amparo del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras), lo cual, por no generar perjuicio fiscal se calificó como infracción aduanera Administrativa confirme lo establecido en el Artículo 5 literal q) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras. Como producto de esta disyuntiva de criterios, fue emitida la Resolución No. 172, que mediante la presente se impugna. Mi representada está en total desacuerdo con el criterio de clasificación

    arancelaria adoptado por la Aduana Terrestre de San Salvador para cada uno de los productos importados, porque a su juicio, los incisos arancelarios declarados por la misma son más específicos' para designar a tales productos que los propuestos por la aduana, por lo que considera que el criterio interpretativo con que la Aducirla Terrestre de San Salvador, y demás autoridades demandadas, sostienen la legalidad de la tasación efectuada en contra de mi representada, no da cumplimiento a lo que señalan las disposiciones legales arancelarias que han sido citadas en la presente demanda como disposiciones que se consideran violadas, y en esa medida, sus actuaciones se constituyen en violación de tales disposiciones legales'".

    La Sociedad demandante hace recaer la ilegalidad de los actos impugnados en:

    Respecto de los productos SVELTY SIN GRASA: "Mi representada está en total desacuerdo con el criterio de clasificación arancelaria adoptado por el funcionario instructor del proceso administrativo sancionador y de liquidación oficiosa de impuestos, por cuanto considera que dicho criterio no ha tenido en cuenta los' conceptos que sobre las' partidas arancelarias 04.02 y 19.01, establecen las' Notas' Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, las que de conformidad con el Art. 14 inciso final del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanera Centroamericano (sic) sirven para interpretar el Arancel Centroamericano de Importación, lo cual implica que dichas Notas deben tenerse en cuenta al momento de establecer la clasificación arancelaria de un producto con el fin de realizar tina adecuada interpretación de los conceptos y términos utilizados por el referido arancel. En las referidas Notas Explicativas es donde se encuentran los elementos de juicio que deben considerarse para determinar si un producto debe ser considerado como una simple leche descremada, o como una preparación alimenticia de las designadas en la partida 19.01 del Arancel Centroamericano de Importación. A juicio de mi representada, el producto denominado SVELTY SIN GRASA, cumple con las especificaciones técnicas y las disposiciones legales necesarias para ser clasificados en el Código arancelario 1901.90.40, que lile el que se identificó para designar dicha mercancía al momento de su importación, por tratarse de una preparación alimenticia a base de leche descremada que debe ser clasificada en la partida 19.01 por contener principalmente un ingrediente específico que de acuerdo a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado no se permite en los productos lácteos de la partida 04.02 Este ingrediente específico es la CARRAGENINA contenida en el producto, el cual es un agente gelificante, y es por tanto, un ingrediente que no está permitido en los productos de las partidas

    04.01 a 04.04 ya que su adición a estos productos provocaría que los mismos 'iteran designados en la partida 19.01. Tal como se relaciona en la Ficha Técnica del producto que se acompaña al presente escrito, SVELTY SIN GRASA tiene, entre otros ingredientes a la carragenina. De acuerdo con las Notas Explicativas que citaremos a continuación, si un producto que tenga una base láctea posee ingredientes distintos a los enumerados en el párrafo anterior, ya no podría ser clasificado en el Capítulo 04, sino que quedarían comprendidas dentro de las preparaciones alimenticias a base de leche de la partida 1901,. tal como se deduce del texto de la Nota Explicativa de la Partida 19.01 Romano III: Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao inferior a 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, el cual dice: "Las preparaciones de este partida se puede distinguir de los productos de las partidas 04.01 a 04.04 porque contienen, además de los componentes naturales de la leche, otros ingredientes cuya presencia no está autorizada en los productos de dichas partidas. Así la partida 19.01 comprende, por ejemplo: 1) Las preparaciones en polvo o liquidas para alimentación infantil o usos dietéticos , en las que el ingrediente principal sea leche a la que se le han añadido otros ingredientes (por ejemplo copos de cereales, levaduras). 2) Los productos a base de leche, obtenidas reemplazando uno o varios de los ingredientes de la leche (por ejemplo, grasa butírica) por otra sustancia (Por ejemplo, grasas oleicas)" Como puede observarse en las Notas Explicativas antes trascritas, existe disposición expresa en el sentido de que en el supuesto que una leche posea algún ingrediente diferente a las autorizadas para las partidas 04.01 a 04.04, en la proporción que sea, dado que no se exige proporciones mínimas, ya no puede clasificarse en tales partidas, debiendo ser clasificado en la partida 19.01 si se trata de preparaciones alimenticias para la alimentación infantil o para usos dietéticos. Como ya lo hemos expuesto, el producto SVELTY SIN GRASA constituye por su formulación, un producto para uso dietético basado en leche descremada, por lo que conforme la Nota Explicarse de la partida 19.01, antes trascrita, dicho producto quedaría comprendido en esta partida, ya que a la misma pertenecen los productos que constituyendo preparaciones con base láctea poseen ingredientes diferentes a los autorizados para los productos de las partida 04.02, y que tengas usos dietéticos, SVELTY SIN GRASA cumple con todas estas especificaciones, por lo que aún cuando comercialmente se presente como una leche descremada arancelariamente no puede ser considerado como leche descremada de la partida 04.02 debido a que confiere, en su formulación, productos que no son

    permitidos en las leches descremadas arancelariamente comprendidas en la partida 04.02. En consecuencia, no cabe duda que de acuerdo con la R. General Interpretativa 1 del Arancel Centroamericano de Importación, el producto SVELTY SIN GRASA está legalmente clasificado en el código 1901.90.40, y no en el código 04.02.10.00, debido a que el mismo ha sido formulado con ingredientes que no son permitidos en esta última partida, además de constituir un producto formulado para usos dietéticos por su bajo contenido de grasas. En consecuencia, mi representada ratifica que el código arancelario 1901.90.40 declarado en la declaración de mercancías No. 4-17025 es el correcto y en consecuencia, no se ha configurado la inexactitud arancelaria que sostiene la aduana apelada y demás autoridades demandadas, por lo que no existe en el presente caso impuestos complementarios adeudados ni infracción tributaria que perseguir. Por otra parte, y como ya se mencionó, la aduana apelada no ha sustentado en ninguna prueba o análisis de laboratorio su tesis, por lo que no ha realizado ninguna diligencia probatoria que sustentara los elementos necesarios para justificar el cambio de clasificación arancelaria del producto importado, y en esa medida a violado el Principio General de Verdad Material, ya que toda la determinación de responsabilidades tributarias y administrativas efe ciliada ha estado basada en validar de manera subjetiva el criterio de clasificación arancelaria del Contador Vista, sin que se hubiera corroborado la existencia de las características físico químicas que justificaran su decisión. De esa manera, se ha violado el Principio de Verdad Material, contenido en el Artículo 4 literal f) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, al no haberse sustentado e fallo del Administrador de Aduanas apelado en ninguna prueba técnica más que en el criterio del funcionario designado para la revisión de la mercancía contenida en el documento conocido como Hoja de Discrepancias. Por otra parte, a juicio de mi representada, al haber clasificado arancelariamente el producto importado en el inciso 0402.10.00, no obstante que por sus características dicho producto se encuentra mas específicamente designado en el inciso arancelario 1901.90.40, al coincidir la realidad material de dicho producto con el texto arancelario de este inciso, se ha violentado lo previsto por la Nota General Interpretativa C-1 del Arancel Centroamericano de Importación, el cual en lo pertinente indica que la clasificación arancelaria está legalmente determinada por el texto de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo, además de que se ha violado dicho texto arancelario el cual literalmente reza: Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota a) del Capítulo 30, excepto las de la sub partida No. 2202.9010".

    Respecto de los productos SVELTY ACTIFIBRAS: "(...) el producto denominado SVELTY ACTIFIBRAS, cumple con las especificaciones técnicas' y las disposiciones legales' necesarias para ser clasificado en el Código arancelario 1901.90.40, que lile el que se utilizó para designar dicha mercancía al momento de su importación, por tratarse de una preparación alimenticia a base de leche descremada que debe ser clasificada en la partida 19.01 por contener principalmente un ingrediente específico que de acuerdo a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado no se permite en los productos lácteos de la partida 04.02. Este ingrediente específico es la libra vegetal soluble contenida en el producto, que es un ingrediente cuya inclusión no está permitido en los productos de las partidas 04.01 a 04.04, ya que su adición a estos productos provocaría que los mismos, como en el presente caso, ya no pueden clasificarse en la partida 04.02 sino en la partida 19.01, de modo que aún cuando la base láctea del producto SVELTY ACTIFIBIRAS sea leche descremada, por contener fibra vegetal soluble, y aún cuando comercialmente se le llama "leche descremada" arancelariamente no puede ser clasificada como leche descremada en la partida 04.02, dado que por contener ingredientes que de acuerdo con las Notas Explicativas del SAC no se permiten en las leches de esta partida, deja de ser designada en la partida de las leches y pasa a clasificarse en la partida de las preparaciones de leche (19.01). (...) Si analizamos la fórmula cuan- cuantitativa del producto SVELTY ACTIFIBRAS, tenemos que los ingredientes que en su conjunto ocupan la casi totalidad de su composición son la LECHE DESCREMADA con un 84% y LAS FIBRAS SOLUBLES con un 9%, de modo que ambos ingredientes en su conjunto constituyen el 93% de su composición. Es oportuno mencionar que la libra vegetal soluble contenida en el producto SVELTY ACTIF1BRAS no es un ingrediente natural de la leche, por lo que constituye un ingrediente agregado a la preparación en referencia. La fibra soluble vegetal contenida en el producto en cuestión, además de ser un ingrediente no permitido en las leches de la Partida 04.02, cumple junto con la leche descremada que sirve de base al producto y la lecitina de soya, la .función dietética que caracteriza a este producto. la Lecitina de Soya contenida en el producto SVELTY ACTIFIBRAS, complementa la función dietética del mismo, por cuanto esta sustancia actúa emulsificando la grasa, es decir, la desintegra en moléculas a .fin que estas se movilicen fácilmente por los vasos sanguíneos, removiendo de esta manera el colesterol. La lecitina, a pesar de constituir un tipo de grasa, aporta muy pocas calorías y en cambio, moviliza y quema las demás grasas, "esas que tienden a acumularse en los lugares que .fácilmente se hacen antiestéticos", con mayor eficacia

    y rapidez. Y finalmente, la formulación del producto importado a partir de leche descremada complementa su contenido dietético al haberse eliminado la grasa manteniendo otros nutrientes que no elevan el valor calórico de este producto. Por otra parte, es sabido que la leche descremada es un producto recomendado dentro de los regímenes de dieta, debido a lo cual, la base láctea de SVELTY ACTIFIBRAS es de leche descremada. Consecuentemente, la formulación del producto en cuestión a partir de ingredientes que reducen el consumo de grasas butíricas, y que metabolizan dichas grasas, además de que producen una sensación de saciedad, es lo que nos permite presentarlo y comercializarlo así como clasificarlo arancelariamente como un, producto para usos dietéticos, por lo que a nuestro juicio este producto responde al texto arancelario del código arancelario 1901.90.40, que comprende a las "-Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del Capítulo 30, excepto las del inciso 2202,90.10" ya que uno de los tipos de productos a que se refiere la Nota I a) del Capítulo 30, son los productos para uso dietético (...). (...) existe disposición expresa en el sentido de que en el supuesto que una leche posea algún ingrediente diferente a los autorizados para las partidas

    04.01 a 04.04, en la proporción que sea, dado que no se exige proporciones mínimas, ya no puede clasificarse en tales partidas, debiendo ser clasificado en la partida 19.01 si se trata de preparaciones alimenticias para la alimentación infantil o para usos dietéticos. Como ya lo hemos expuesto, el producto LECHE DESCREMADA SVELTY ACTIFIBRAS constituye por su

    ,formulación, un producto para uso dietético basado en leche descremada, que contiene además de los ingredientes naturales de la leche algunas sustancias como por ejemplo lecitina de soya y libra dietética vegetal, por lo que conforme la Nota Explicativa de la Partida 19.01 (...), dicho producto quedaría comprendido en esta partida, ya que a la misma pertenecen los productos que constituyendo preparaciones con base láctea poseen ingredientes dije rentes a los autorizados para los productos de la partida 04.02, y que tengan usos dietéticos. SVELTY ACTIFIBRAS cumple con todas estas especificaciones, por lo que aun cuando comercialmente se presente como una leche descremada arancelariamente no puede ser considerado como leche descremada de la partida 04.02 debido a que contiene, en su formulación, productos que no son permitidos en las leches descremadas arancelariamente comprendidas en la partida 04.02, como es el de la libra vegetal soluble o el de la lecitina de soya, que no son producíos permitidos en las leches de la partida 04.02, como lo explicó la Nota Explicativa de dicha partida. En consecuencia, no cabe duda que de acuerdo con la R. General Interpretativa del Arancel Centroamericano de

    Importación, el producto SVELTY ACTIF1BRAS está legalmente clasificado en el código 1901.90.40, y no en el código 04.02.10.00, debido a que el mismo, al contener libra vegetal soluble en una proporción de 9% y lecilina de soya" ha sido formulado con ingredientes que no son permitidos en esta última partida, además de constituir un producto formulado para usos dietéticos debido a los beneficios que sus ingredientes aportan para la eliminación de grasa corporal (por acción de la lecitina de soya) y reducción de los volúmenes de ingesta de alimentos mediante la sensación de saciedad provocada por la fibra que el mismo contiene, a lo que se suma el hecho de que la base láctea utilizada en su producción es leche descremada, es decir, libre de grasa budrica. Lo que favorece la reducción de ingesta de grasa y facilita la reducción de peso. Así pues, la presencia de libra vegetal soluble, en el producto SVELTY ACTIFIBRAS, o de la lecitina de soya hecho que no ha sido negado por la autoridad aduanera, impide que dicho producto pueda ser considerado como leche descremada de la partida 04.02, dado que en las leches' de esta partida según las Notas Explicativas de dicha partida, además de los ingredientes naturales de la leche, únicamente pueden contener los ingredientes siguientes: I.V. o sales minerales. 7. E., para el caso de la leche líquida. 3. A., 4. Productos químicos necesarios para su preparación (Ej. B. sódico). 5. Agentes emulsionantes (anticoagulantes) tales como fosfolípidos ó dióxido de silicio amorfo. La libra vegetal soluble no es ni vitamina ni sal mineral, ni mucho menos' cumple la función de ser un estabilizante, un antioxidante, ni un emulsionante, ni mucho menos' un producto químico necesario para su preparación, por lo que la formar parte de la .fórmula del producto SVELTY ACTIPIBRAS impide que este producto se clasifique en la partida 04.02. Igualmente la lecitina de soya no cumple la función de anticoagulantes de la leche en polvo. En consecuencia, mi representada ratifica que el código arancelario 1901.90.40 declarado en la declaración de mercancías No. 4-17025 para el producto SVELTY ACTIFIBRAS cuyo texto comprende los productos dietéticos (por ser uno de los productos a los que se refiere la Nota 1 a) del Capítulo 30) es el correcto, y en consecuencia, no se ha configurado la inexactitud arancelaria que sostiene el Contador Vista actuante, por lo que la resolución emitida por la Aduana Terrestre de San Salvador es ilegal como ilegales son las resoluciones emitidas por la Dirección General de Aduanas y 'Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, que ratificaron la legalidad de las actuaciones de la citada Aduana. Al haber clasificado la Aduana el producto SVELTY ACTIFIBRAS en el inciso 0402.10.00, como leche descremada, viola el Artículo 14 del Convenio

    sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, el cual señala que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías servirán para interpretar el Arancel Centroamericano de Importación, violación que se produce porque las autoridades demandadas no han tenido en cuenta las Notas Explicativas correspondientes al Capitulo 4 en sus Consideraciones Generales y las de la partida 19.01, las cuales en su conjunto, señalan que si los productos del Capítulo 04 contienen sustancias distintas de las que se permiten en los productos de ese Capítulo, ya no pueden clasificarse en el mismo, sino que deberán ser clasificadas en la partida 1901; Asimismo, se violó también el texto del código arancelario 1901.90.40, puesto que no se aplicó el mismo no obstante describir con precisión la naturaleza del producto SVELTY ACTIFIBRAS, ya que el mismo comprende las preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 (entre los que se encuentra la leche), dado que su base es leche descremada, y que además constituyen preparaciones alimenticias de los tipos de las citadas en la Nota 1 a) del Capítulo 30, entre los que tenemos los "alimentos dietéticos", con lo que además se violó la Nota General para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano C No. 1, contenida en el Arancel Centroamericano de Importación, la cual señala que la clasificación arancelaria está determinada por los textos de las partidas y por las Notas de Sección O de Capitulo, ya que la aduana y demás autoridades demandadas no se atuvieron al texto que describía con mayor precisión la realidad material del producto SVELTY ACTIFIBRAS puesto que siendo este un producto formulado a base de leche con fines claramente dietéticos, no se clasificó como una preparación alimenticia con fines dietéticos del inciso 1901.90.40, sino como una leche descremada simple, no obstante que por sus ingredientes, dicha preparación alimenticia no podía ser clasificada como leche descremada del inciso 0204.10.00, puesto que la misma contenía libra dietética soluble y lecitina de soya, que no son de los productos permitidos en los productos del Capítulo 4 (...)".

    Respecto del producto NIDO CRECIMIENTO 3+: "(...)los productos NIDO PREESCOLAR 3+, cumplen con todas las especificaciones mencionadas en el texto arancelario de la partida 7901.10.19, ya que consiste en una preparación alimenticia a base de leche, en la que uno de sus elementos, que es la grasa animal, ha sido sustituida parcialmente por grasa vegetal. Está sustitución parcial se realiza con el fin de hacer asequible dicho producto al consumo de niños de tres a cuatro años de edad que es el rango de edad a que está. Destinado este producto, por lo que si bien es cierto esta leche mantiene lodos sus elementos, la grasa

    animal incluida, pero no en su proporción natural, ya que la grasa animal ha sido rebajada en sus niveles (razón por la cual la base láctea es de leche semi descremada) y la misma ha sido sustituida con grasa vegetal (adición de aceites vegetales) que resulta menos dañina para el metabolismo de los infantes. En tal sentido, estamos frente a un caso auténtico de sustitución parcial y no de simple adición, ya que la grasa vegetal no se agrega sin más al producto, puesto que ello provocaría una sobresaturación de grasas en el mismo volviéndolo altamente dañino para la salud es por ello que la grasa budrica debe ser reducida y su valor energético repuesto mediante la sustitución por las grasas vegetales que son más fácilmente asimilables., digeribles e inocuas para el organismo de los niños pequeños. Dicha sustitución parcial se realiza además con el fin de mantener los requerimientos nutricionales para niños establecidos por la FAO, el Codex Alimentario y el Comité de Nutrición de la Academia Americana de Pediatría. La leche, en su estado natural, no contiene grasa vegetal, por lo que ha sido necesario para mantener su capacidad energética realizar la relacionada sustitución eliminando una parte de su grasa natural de origen animal por grasa vegetal que resulta ser más adecuada para el metabolismo infantil, por lo que si tenemos en cuenta la descripción arancelaria del rubro declarado consideramos que el código arancelario que más específicamente designa a los productos N1DO PREESCOLAR 3+ es el Código1901.10.19, puesto que se cumple el requisito de la sustitución parcial a que se refiere el texto arancelario de dicho código, puesto que de acuerdo con los análisis técnicos antes relacionados la grasa animal ha sido sustituida parcialmente por grasa vegetal para evitar el daño que pudiera generar la ingesta de una preparación con base láctea que por sus niveles de grasa pudiera afectar algunos órganos de los infantes en sus primeros años de vida. Por lo tanto, en aplicación de la R. NO. 3 a) de las R.s Generales para la Interpretación de Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), consideramos que el producto importado, a pesar de que mantiene todos sus elementos constitutivos, es susceptible de clasificarse en el rubro arancelario1901.10.19, por ser el que más específicamente lo designa debido a que se cumple la condición de tratarse de una preparación alimenticia a base de leche destinada a la alimentación infantil en una presentación para su venta al por menor, en la que uno de sus componentes ha .sido sustituido parcialmente, considerando que el texto arancelario correspondiente a esta partida también considera la sustitución parcial de modo que mi representada ratifica que el código arancelario 1901.10.19, declarado en las declaración de mercancías antes detalladas es el correcto, y en consecuencia, no se ha configurado la

    inexactitud arancelaria que sostiene el Administrador de Aduanas en la resolución impugnada, por lo que no existe en el presente caso infracción tributaria que perseguir y consecuentemente procede la revocación de las resoluciones impugnadas. Si se examina con atención el expediente, claramente se evidencia que ninguna de las pruebas presentadas y agregadas al proceso apoya técnica y científicamente la posición arancelaria adoptada por el Administrador de Aduanas, quien sostiene que los productos en cuestión no se .formulan mediante una sustitución sino mediante una simple adición de elementos, por lo que al conservar todos los elementos constitutivos de la leche, tales productos deben clasificarse arancelariamente en el código 1901.10.90 con un DAI del 10%, por tanto, dicho criterio de clasificación no puede seguir siendo sostenido si existe clara evidencia de que la base láctea descremada evidencia la reducción de la grasa animal y la adición de aceites vegetales que entran a sustituir el valor energético que el producto pierde como consecuencia de reducción de grasa animal (proceso de descremado) cumpliéndose así los supuestos de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, correspondientes a la Partida 1901. Romano III Número 2), por lo que considero procedente que se declare que los productos NIDO PRE ESCOLAR 3+ con susceptibles de clasificarse en el código 1901.10.19, y que consecuentemente no hay inexactitud arancelaria que sancionar deviniendo en ilegal las resoluciones impugnadas. Para mi representada, la clasificación de las preparaciones NIDO PREESCOLAR 3+- en el código 1901.10.90: Otras, desconoce que la realidad evidenciada en los elementos de juicio que se encuentran agregados al proceso, como son la hoja técnica del producto y la viñeta, evidencia que existe una sustitución parcial de la grasa láctea, ya que la formulación de la preparación importada, se realiza mediante la sustracción parcial de la grasa láctea original de la leche (por ello su base es semidescremada) a la que luego se agrega grasa láctea o butírica en menor cantidad y se complemente con grasa vegetales (oleína de palma, maíz y canola). En tal sentido, clasificar el producto NIDO PREESCOLAR 3+ en el código 1901.10.90 es desconocer su realidad material que consiste en1 ser una preparación para la alimentación infantil, formulada a base de uno de los productos de la partida 04.01 como es la leche, en cuya formulación, se ha sustituido uno de los elementos de la leche, como es la grasa animal o butírica, por gravas vegetales (oleína de palma, maíz y canola) siendo dicha sustitución parcial, puesto que no se ha extraído por completo la grasa animal, por lo que su clasificación debe realizarse en el inciso que describe de manera más específica su realidad material, y ese inciso es el 1901.10.19, Por lo tanto, al haber establecido

    como inciso correcto el inciso 1901.10.90, en el que se comprende a las preparaciones distintas de las consideradas en el inciso 1901.10.19 se ha irrespetado el texto arancelario del inciso 1901.10.19 que designa más específicamente a este producto, situación que asimismo conlleva la violación de la R. General para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano No. C- 1, que en lo pertinente dispone que la clasificación arancelaria está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas' de Sección o de Capitulo. Asimismo, se ha violado el Principio de Verdad Material, ya que la Aduana actuante y demás autoridades demandadas' al desconocer la realidad material que caracteriza al producto NIDO PREESCOLAR 3+, en cuya formulación se evidencia una sustitución parcial de la grasa animal por grasa vegetal, han asignado un código arancelario cuyo texto no se corresponde con la realidad objetiva de dicho producto".

  2. Se admitió la demanda, se tuvo por parte a la Sociedad NESTLE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de su apoderada especial administrativo y judicial licenciada R.M.F.A., asimismo se pidió informe a las autoridades demandadas sobre la existencia de los actos atribuidos.

    Se tuvo por rendidos los informes presentados por las autoridades demandadas, se requirió a las mismas el informe a que hace referencia el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó notificar la existencia de este proceso al F. General de la República.

    De conformidad al artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se requirió el expediente administrativo a las autoridades demandadas, quienes lo remitieron respectivamente, y se tuvieron a la vista.

    En el primer informe las autoridades demandadas manifestaron que efectivamente dictaron las resoluciones impugnadas.

    En el segundo informe, el Administrador de la Aduana Terrestre de San B. expresó: Sobre los productos "SVELTY ACTIFIBRAS" y "SVELTY SIN GRASA":

    "Que Consta en el expediente administrativo, Declaración de Mercancías 4-17025, Referencia No. 2010/0893704 de fecha nueve de marzo de dos mil diez, que la sociedad importo el producto denominado "SVELTY ACTIFIBRAS" y " SVELTY SIN GRASA", las cuales se clasificaron en el inciso arancelario 1901.90.40 denominado "Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del capítulo 30, excepto las del inciso 2202.90.10" con un DAI del

    10%, sin embargo al estar amparado dichos productos bajo al amparo del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, le corresponde un DAI del 0.9%, según Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Economía número 1132, de fecha quince de diciembre del año dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número 240, Tomo 381, del diecinueve de diciembre del año dos mil ocho, que establece el programa de Desgravación Arancelaria de El Salvador correspondiente al año dos mil nueve. Al respecto, la Administración Aduanera, al efectuar la revisión física determino que el producto en cuestión, contiene los nutrientes de la leche, como lo son los Hidratos de Carbono, P., Lípidos (Grasa), y M. como el Calcio por mencionar unos, y a este producto (SVELTY), se le ha extraído parcialmente la grasa, ya que la etiqueta refleja un contenido máximo de 1.5 gramos por cada 100 gramos, también se le han adicionado vitaminas, entre ellas A y D, y minerales con fibra soluble dietética y por consiguiente el corresponde el inciso arancelario 0402.10.00 como "Leche y nata (crema) concentrada, con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso" con un DAI del 20%. DEL CAPITULO 19 DEL SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO. El capítulo 19 del Sistema Arancelario Centroamericano, comprende las "Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería", en específico la partida arancelaria 1901, sub partida 1901.90., inciso arancelario 1901.90.40. La partida 19.01, comprende: "extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, gruñones, sémola, almidón, fécula o extracto de mata, que no contengan cacao o con un contenido de cacao o inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada no expresadas ni comprendidas en otra parte preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada no expresadas ni comprendidas en otra parte". DE LAS NOTAS EXPLICATIVAS DEL SISTEMA ARMONIZADO (SA) CORRESPONDIENTE AL CAPITULO 19 ROMANO III. El capítulo 19 romano III, establece: "Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte". Las preparaciones de esta partida se pueden distinguir de los productos de las partidas 04.01 a 04.04 porque contienen además de los componentes naturales de la leche, otros ingredientes cuya presencia no

    está autorizada en los productos de dichas partidas. 1) las preparaciones en polvo o liquidas para la alimentación infantil o usos dietéticos, en las que el ingrediente principal sea leche a la que se le han añadido otros ingredientes (por ejemplo, copos de cereales, levadura). 2) Los productos a base de leche, obtenidos reemplazando uno o varios de los componentes de leche (por ejemplo, grasa butírica) por otra sustancia (por ejemplo, grasas oleicas). Al analizar el capítulo 19 del Sistema Arancelario Centroamericano, como también las Notas Explicativas, se observa que las preparaciones contenidas en esta partida, se diferencian de los productos de las partidas 04.01 a 04.04, porque las mismas contienen además de sus componentes naturales, otros ingredientes cuya presencia no está autorizada en los productos de dichas partidas. En conclusión, con respecto a lo anterior, se colige que los productos SVELTY ACTIEIBRAS y SVELTY SIN GRASA, deben clasificarse arancelariamente en el inciso arancelario 0402.10.00, ya que las citas mercancías, cumplen con las características previstas por el SA para ser consideradas a efectos - arancelarios como leche, sin que la presencia de lecitina de soya y/o la carragenina en su contenido modifiquen dicha calidad".

    Sobre el producto "LECHE NIDO PREESCOLAR 3+":

    "Como ya se analizó anteriormente, el capítulo 19 del Sistema Arancelario Centroamericano, Notas Explicativas de igual forma las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), específicamente en la partida

    19.01, establece "Las preparaciones de esta partida se pueden distinguir de los productos de las partidas 04.01 a 04.04 porque contienen, además de los componentes naturales de la leche, otros ingredientes cuya presencia no está autorizada en los productos de dichas partidas", por lo que se puede concluir que para este producto cumple con las características enunciadas en el numeral 1) de las Notas Explicativas, partida 19.01, apartado III, es decir preparaciones en las que el ingrediente principal es la leche a la que se le han añadido otros ingredientes. El importador declaro el inciso arancelario 1901.10.19 con un DAI del 0%, siendo para el presente caso el inciso arancelario correcto 1901.10.90 con un DAI del 10%, en vista de que no ha existido ningún reemplazo de uno o varios componentes de la leche, ya que la grasa butrica siempre ha permanecido como componente principal (leche semidescremada)".

    La Dirección General de Aduanas manifiesta: "(...) esta Dirección General de Aduanas a través del Departamento de Laboratorio de la División Técnica, realizó los Aduanálisis números 453 y 457 de fecha 12 de agosto de 2010, y 506 de fecha 26 de agosto de 2010, en los cuales se

    determinó la materia constitutiva para los productos "SVELTY ACTIFIBRAS", "SVELTY FIGURA 0% SIN GRASA" y "NIDO PRE-ESCOLAR 3". En el caso de los productos "SVELTY ACTIFIBRAS" y "SVELTY FIGURA 0% SIN GRASA", el resultado de los aduanálisis realizados indican que tales productos tienen la siguiente materia constitutiva: "leches descremadas concentradas (polvo), contiene sólidos de jarabe de maíz, maltodextrina, lactosa, lecitina, carregenina y minerales". En ese orden de ideas, el fundamento de la Contribuyente Social, para ubicar el producto en cuestión dentro del inciso arancelario declarado, es que dicho producto contiene un ingrediente especifico que es la Carragenina para el caso del producto "SV.ELTY FIGURA 0% SIN GRASA", y para el producto denominado "SVELTY ACTIFIBRAS" es la Lecitina de Soya y la Fibra Vegetal Soluble; manifestado que dichos ingredientes no están permitidos en los productos comprendidos en las partidas 04.01 a 04.04; ante lo cual se hace necesario analizar el Capítulo 4 del SAC. En relación a lo anterior se puede establecer que la partida arancelaria 0402, sub partida 0402.10, ha sido utilizada por la Administración de Aduana actuante, para el producto en referencia, en vista que el Capítulo 04, se refiere a la LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE. La partida arancelaria 0402 comprende: "LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE." El inciso 0402.10.00 establece: "En polvo gránulas o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso". De conformidad a la Nota Legal 1 a) del Capítulo 4, "Se consideran leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente". (...) la carregenina es usada en la industria de productos lácteos como un emulsionante, y como tal, es totalmente permitido su uso en las leches descremadas en polvo de la partida 04.02; de tal manera, que a la mercancía objeto de controversia le corresponde el inciso arancelario 0402.10.00 con DAI del 20%, debido a que cumple con las características previstas en el mismo para ser considerada arancelariamente como leche, sin que dicho ingrediente modifique esa calidad. Así también, la lecitina de soya al igual que la carragenina, es un emulsionante y por tanto es permitida en la partida 04.02, utilizada por la Administración de Aduana Terrestre de San &Opio. En cuanto a la Fibra soluble, contenida en el producto SVELTY ACTIFIBRAS, referida por la Contribuyente Social en su escrito de demanda, así como de la lectura de la información nutricional verificada consta en la etiqueta de la muestra del referido producto, se

    lee que el contenido de libra dietética es del 9%, pero no se puede aseverar si ésta es soluble e insoluble, debido a que no ha sido detectado en el análisis de laboratorio la existencia de la misma. Además, de acuerdo a los resultados del laboratorio "Svelty, D.A. y Svelty Figura O% Sin grasa" contienen 0.53% y 0.56% respectivamente de grasa total, por tanto el inciso 0402.10.00 "- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso", es el que comprende el porcentaje de grasa identificado en la muestras objeto de análisis. De tal manera, que la mercancía objeto de controversia le corresponde el inciso arancelario 0402.10.00 con DA I del 20%, porque cumple con las características previstas en el SAC para ser considerada arancelariamente como leche, sin que los elementos CARRAGENINA, FIBRA VEGETAL SOLUBLE y LECTINA DE SOYA modifiquen esa calidad. Con Relación al producto "NIDO PRE-ESCOLAR 3+", el análisis de laboratorio que .fue realizado por esta Dirección General, indica que su materia constitutiva consiste en: "preparación para la alimentación infantil en polvo a base de leche con todos los componentes naturales (lactosa, caseína, grasa), con otros ingredientes como sólidos de jarabe de maíz, azúcar, oligofructosa, lecitina y minerales". Dicho producto es considerado por la Demandante como una preparación a base de leche que ha sido modificada en su composición mediante una sustitución parcial de uno de sus elementos o componentes: esta Institución respecto a la postura sostenida por la Sociedad en referencia considera viable aclarar que en el caso sub júdice, el punto fundamental es determinar si en tal producto importado, ha existido una sustitución o adición de ingredientes a la fórmula natural de la leche. Puede establecerse que dicho producto se trata de una Preparación para la alimentación infantil en polvo a base de leche, su ubicación dentro del SAC es en el Capítulo 19, PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE, donde se distingue propio para ser considerado al efecto, y según las Consideraciones Generales de ese capítulo, expresan en el primer párrafo lo siguiente: "Este Capítulo comprende diversos' productos, utilizados generalmente como preparaciones alimenticias obtenidas directamente de cereales del Capítulo 10, de productos del Capítulo 11 o de harina, sémola y polvo comestibles de origen vegetal de otros Capítulos' (harina, grañones y sémola de cereales, almidón, fécula, harina, sémola y polvo de .frutas y otros frutos y de hortalizas) o de productos de las partidas' 04.07 a 04.04....". Conforme a las Notas Explicativas,

    referente a la partida 19.01, en el apartado 11.1) comprende las Preparaciones alimenticias de productos de las' partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao

    inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. Asimismo, el primer párrafo de ese apartado estipula: "Las preparaciones de esta partida se pueden distinguir de los productos de las partidas 04.01 a

    04.04, porque contienen, además de los componentes naturales de la leche, otros ingredientes cuya presencia no está autorizada en los productos de dichas- partidas" el producto objeto de análisis refleja un contenido cíe grasa del 17%, del cual una parte corresponde a grasa butírica y la otra a gravas vegetales (oleína de palma, maíz)) canola, por información impresa en envases o ~agite de los productos). Esta última (grasa vegetal), ha sido añadida a dichos productos, no siendo ésta un componente natural de la leche; y debido a las características, las mercancías en mención, se consideran del tipo de las señaladas en el numeral 1) de las Notas Explicativas, Partida 19.01, apartado III; es decir, preparaciones con en las que el ingrediente principal es la leche, añadida de otros ingredientes, tales como grasas vegetales. Por lo anterior ha quedado evidenciado que no procede la aplicación del inciso arancelario 1901.10.19 declarado por la Sociedad demandante, correspondiendo éste a las demás preparaciones de productos de las .-- partidas 04.01 a 04.04, pues algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias, dichas características son propias para lo indicado en las notas explicativas, numeral 2) del apartado III) Partida, 19.01, incluyendo a los productos a base de leche, obtenidos reemplazando uno o varios de sus componentes por gravas' vegetales.

    No obstante, en el presente caso, al tratarse de preparaciones para la alimentación infantil en polvo a base de leche con todos los componentes naturales (lactosa, caseína, grasa) con otros ingredientes tales como grasas vegetales (oleína de palma, maíz y carlota, según información impresa en el envase o empaque de los productos); al contener todos sus componentes naturales, es claro que no ha existido una sustitución total o parcial de ingredientes, pues ninguno de los componentes de la leche (en específico la grasa butírica) ha sido reemplazada o sustituida por otra sustancia, por el contrario, al componente existente de grasa butírica se le ha adicionado grasa vegetal, tal como lo han señalado el aduanálisis efectuado por el Departamento de Laboratorio de esta Dirección General a dicho producto. Es por ello que esta Administración Aduanera, considera que nos encontramos ante una simple adición de grasa vegetal a la grasa butírica existente en la leche, según se demostró en dictámenes técnicos requeridos por este servicio aduanero, utilizados como base del acto

    impugnado, que para que exista una sustitución de grasa, se debe entender por leche sin grasa butírica (descremada) y sustituida por otro tipo de grasa, total o parcialmente en su porcentaje. Según lo anterior, y sobre la base de las R.s Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (S'AL), Notas Generales del Arancel Centroamericano de importación, puede afirmarse que la correcta clasificación arancelaria del producto objeto de análisis, se clasifica en el inciso arancelario 1901.10.90 con DA! 0%, y no en el inciso arancelario 1901.10.19, ya que ninguno de los componentes existentes en la leche, específicamente la grasa butírica, ha sido reemplazada o sustituida por otra sustancia, al contrario únicamente se le adicionó la grasa vegetal. En conclusión, esta Dirección General, considera que los argumentos planteados por la Demandante, no constituyen elementos suficientes para desvirtuar la imputación realizada, considerando las pruebas pericia/es antes descritas, demostrándose fehacientemente que al producto NIDO PRE-ESCOLAR 3+, le corresponde el inciso arancelario 19.01.10.90 con DA1 del 0%, y no el inciso declarado por la Sociedad, y a los productos SVELTY ACTIFIBRAS y SVELTY SIN GRASA, les corresponde el inciso arancelario 0402.10.00 con DAI del 20%".

    En su informe, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, manifiesta:

    Respecto del producto NIDO PREESCOLAR 3+.

    "(...) este Tribunal coincide con la parte actora en que las mercancía pertenecen al Capitulo 19, partida arancelaria 1901, sub partida 1901.10, radicando la controversia a nivel de inciso arancelario, ya que por un lado la sociedad actora clasifica el producto en comento en la posición arancelaria 1901.10.19 y el según criterio de este Tribunal y de la Autoridad Aduanera la correcta clasificación es la posición arancelara 1901.10.90 del SAC. Para establecer si en los productos importados existió una sustitución o adición de ingredientes a la fórmula natural de la leche se realizó un estudio del capítulo 19 del SAC, que comprende las "Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería ", en específico la partida arancelaria 1901, sub partida 1901.10, incisos arancelarios 1901.10.1 y 1901.10.90. (...)Al analizar el texto de la partida arancelaria y las Notas Explicativas concernientes a la partida 1901, se observa que las preparaciones contenidas en esta partida, se diferencian de los productos de las partidas 0401 a 0404 (leche, nata, suero de mantequilla, cuajadas, lactosuero, etc.), porque contienen además de sus componentes naturales, otros ingredientes cuya presencia

    no está autorizada en los productos de dichas partidas. Para el caso del producto NIDO PRE ESCOLAR 3+, cumple con las características enunciadas en los referidos textos: I) por ser preparación alimenticia obtenida directamente de los productos de las partidas 0401 a 0404; 2) por contener otros ingredientes cuya presencia no está autorizada en los productos de dichas partidas -NIDO PRE-ESCOLAR 3+ son: sólidos de jarabe de maíz, lecitina y minerales-, lo anterior según Aduanálisis realizado al producto en cuestión que consta en el Expediente Administrativo que lleva la Dirección General de Aduanas, por lo que respecto de lo señalado en la partida arancelaria 1901, se determinó que la mercancía en comento por no contener cacao entre sus ingredientes y no estar comprendidos en otra parte, la partida arancelaria 1901 es la adecuada. Por su parte la subpartida 1901.10 comprende a las "Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor." En relación al producto NIDO PRE-ESCOLAR 3+ y su ubicación en la citada subpartida según su casa productora y distribuidora NESTLE MÉXICO, S.A. DE C.V., tenemos que Nido Preescolar Desarrollo 3+ es un alimento infantil preparado a base de leche semidescremada, recomendada para el consumo de infantes entre las edades de tres a cinco años; el cual constituye un alimento de transición de ser infantes dependientes a convertirse en niños independientes, debido a que al iniciar su mundo pre-escolar se hace más grande con muchas cosas para aprender y descubrir (...). Aunado a ello, el producto importado está destinado para ser comercializados al por menor, por lo anterior, se observó que dicha mercancía también cumplía con lo establecido en el texto arancelario de la subpartida 1901.10 y por tanto su ubicación se muestra igualmente adecuada. En lo que respecta al producto NIDO PRE-ESCOLAR 3+, es una preparación para la alimentación infantil en polvo a base de leche, que contiene otros componentes no autorizados en los productos de las partidas 0401 a 0404, según se ha detallado anteriormente, por lo cual resta establecer la ubicación en el respectivo inciso arancelario, en atención a si ha existido adición o sustitución total o parcial, en alguno de los componentes de la leche. El inciso arancelario 1901.10.19 "Las demás" que no sean alimentación para lactantes ("fórmulas maternizadas'), que proviene del inciso 1901.10.1, el cual enuncia: "Preparaciones de productos de las partidas 0401 a 0404, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias". Comprende todas aquellas preparaciones alimenticias a base de leche que contienen componentes no autorizados en los productos de las partidas 0401 a 0404, que no sean alimentación para lactantes en los que se ha sustituido total o parcialmente algún componente de la leche por

    otro.(...) Los productos en estudio se tratan de leche en polvo, punto en el que coinciden tanto la demandante social, la Dirección General y este Tribunal, los cuales han sido sometidos a un proceso de deshidratación, el que consiste en extraer el agua de la leche fluida, quedando en consecuencia en forma de polvo; igualmente, ha sido sometido a un proceso de descremación, que consiste en extraer la grasa butírica (de origen animal) existente en la leche, la cual puede ser total (descremada) o parcial (semidescremada). En el presente caso, la mercancía es elaborada a base de leche semidescremada, para la cual la N.S. 'Leche en Polvo. Especificaciones', elaborada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), dispone que las especificaciones y parámetros analíticos de la materia grasa en este tipo de leche, oscilan entre un mínimo de 1.3% y máximo de 26%; lo que nos indica que tales productos mantienen algún porcentaje de grasa butirica en su composición. Por ello es necesario distinguir entre los conceptos adición y sustitución, ya que esta diferenciación es la que ayudará a determinar el correcto inciso arancelario para los productos importados. (...) Según lo anterior y efectuando una interpretación razonable de las Notas Explicativas en comento, este Tribunal según todo lo manifestado estimó que el producto en análisis está comprendido en la situación contemplada en el número uno descrito en los párrafos que anteceden, ya que Se trata de una preparación en polvo para alimentación infantil, cuyo ingrediente principal es leche semidescremada a la que se han añadido grasas vegetales. Por su parte, el inciso arancelario 1901.10.90, que comprende a: "Otras", es del tipo genérico, lo que significa, que este inciso es propio para las preparaciones que no están comprendidas en el inciso 1901.10.1, que comprende las preparaciones en las que uno o más de sus componentes son sustituidos por otras sustancias. Por lo que, en aplicación de la R. 1 y 6 de las R.s Generales para la Interpretación del S'AC, que expresa: Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y las notas de sección o de capitulo y si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas"; y la R. 6 que cita: "La clasificación de mercancías en las sub partidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las sub partidas y de las notas de sub partida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendiendo que sólo puede compararse sub partidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario"; de lo plasmado en los párrafos precedentes se concluyó que, EL PRODUCTO NIDO PRE-ESCOLAR 3+, se

    encontraba correctamente clasificado por la Dirección General de Aduanas en el inciso 1901.10.90, ya que ninguno de los componentes existentes en la leche, en específico la grasa butírica, ha sido reemplazado o sustituido por otra sustancia; sino que por el contrario, al componente existente de grasa butírica se le ha adicionado la grasa vegetal, constituyendo esto una adición, no una sustitución (...)".

    Sobre la clasificación arancelaria de los productos SVELTY ANTIFIBRAS y SVELTY SIN GRASA.

    "(...) la Dirección General de Aduanas, consideró que la posición arancelaria correspondiente era el inciso arancelario 0402.10.00, por tratarse de una leche descremada en polvo, y que las consideraciones Generales del Capítulo 04 en su romano I apartados A) y E), permite incluirse dentro de este capítulo independientemente de los componentes naturales de la leche, pequeñas cantidades de estabilizan/es que permitan conservar la consistencia natural de la leche líquida durante el transporte, así como muy pequeñas cantidades de antioxidantes o de vitaminas que normalmente no contiene la leche. Por lo anterior, se procedió a realizar un breve estudio de lo que comprenden los Capítulos 04 .y 19 del SAC, de los que se desprenden los incisos arancelarios en discusión. (...) Consta dentro del .diligenciamiento del recurso de revisión, que la Dirección General de Aduanas a través de Auto DJCA. 259/3-09/10 de lecha veintiocho de julio del año dos mil diez (folios 100 del Expediente de Aduanas), solicitó a la División Técnica para que por medio del Departamento Arancelario de esa Dirección General, proporcionara dictamen técnico respecto de la clasificación arancelaria que corresponde a las mercancías que nos ocupa. Por lo anterior, el Departamento Arancelario de esa Dirección General emitió Dictamen Técnico con Número de Entrada JUR-46121/2010 de fecha treinta de agosto del año dos mil diez. (...) para el presente caso, se entendió que cuando la sociedad demandante manifestó que su producto contenía "fibra dietética soluble" no especificó cuál es, ya que al observar la viñeta, en su tabla nutricional se lee: "Hidratos de Carbono Totales

    58.24% y Fibra dietética 9.0%" sin especificar el tipo de fibra dietética, ya que dentro de tal concepto caben diversos tipos como se ya se ha citado en párrafos anteriores. Por otra parte, referente a la carragenina podemos citar el ensayo titulado GOMAS: UNA APROXIMACIÓN A LA INDUSTRIA DE LOS ALIMENTOS, (Dr. A.P., Revista Amazónica de Investigación Alimentaria, V, 1, No.1, p.1-8, 2001, Facultad de Ingeniería de las industrias Alimentarias, UNAP, Iquitos-Perú) en el cual confirma las propiedades estabilizante , de la

    CARRAGENINA en la leche y señala que la misma ...es usada como gelificante, espesante, estabilizante, y emulsionante; siendo que por su capacidad de reacción con ciertas proteínas, es usada en pequeñas concentraciones (del orden de 0.01 a 0.03%) en la industria de los lácteo". Así las cosas, los productos denominados según declaración de mercancías "SVELTY ACTIFIBRAS" y "SVELTY SIN GRASA" para este Tribunal deben clasificarse arancelariamente en el inciso arancelario 0402.10.00, ya que las mismas cumplen con las características previstas por el SAC para ser considerada a electos arancelarios como leche, sin que la presencia de lecitina de soya y/o la carragenina en su contenido modifique dicha calidad. Por todo lo anterior, este Tribunal procedió a confirmar la resolución venida en alzada, en lo que respecta a la determinación de Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; así como la correspondiente multa tributaria impuesta a la citada contribuyente social, al haber efectuado la declaración de mercancías número 4-17025 antes relacionada con inexactitudes en su información en lo relativo a la clasificación arancelaria".

    Se dio intervención a la licenciada T.E.C. de M., en carácter de agente auxiliar delegada del F. General de la República.

    El proceso se abrió a prueba por el término de ley, dentro del cual solamente la parte actora presentó prueba documental.

    Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados:

    a) La parte actora no hizo uso del traslado conferido.

    b) Las autoridades demandadas, en el traslado ratificaron lo sostenido en sus informes justificativos.

    c) La representación fiscal, por su parte argumentó: "(...) el Arancel de Aduanas, es un instrumento jurídico de política comercial, cuyo objeto son los gravámenes que inciden sobre las mercancías en el momento en que estas atraviesan una frontera, o lugar equivalente, y se presenta en firma de lista, rol o catálogo de productos, organizados en columnas con arreglo a un método, en las que figuran los tipos impositivos correspondientes. El Art.14 Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano inciso tercero establece "...Para los efectos de la aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas. Explicativas del ,S'A servirán para interpretarlo.." es decir que son estas Notas las que darán la pauta para

    clasificar arancelariamente las mercancías, entre estas podemos destacar la R. 1 "Los títulos de las Secciones, de los capítulos o subcapítulos solo tienen un valor 'indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por las partidas...." ; La R. 4 " ...Las Mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificaran en la partida que comprenda aquellas con las que tenga mayor analogía ..." y la R. 6 "...La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida -está determinada legalmente por los textos de las .subpartidas Bien entendiendo que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel." Las reglas de Interpretación mencionadas en el párrafo anterior, nos sirven para aclarar la reclasificación realizada por la Administración Aduanera, dentro del procedimiento administrativo que se le siguió a la parte actora para determinar la existencia de una Inexactitud Arancelaria y reclasificar el producto SVELTY SIN GRASA, ,STELTY ACTIFIBRAS del inciso arancelario 1901.90.40 al inciso arancelario 0402.10.00, lúe sustentada por el aduanálisis realizado a las muestras y que dio como resultado que el producto posee mayor afinidad con esas subpartidas, ya que. se demostró que es leche descremada y no una preparación alimenticia ya que los componentes emulsificantes y estabilizantes, así como también muy pequeñas cantidades de antioxidantes y vitaminas que normalmente no contiene la leche son permitidos según las consideraciones Generales del capítulo 04 en su romano I apartados a) y e) por lo que se considera que la posición arancelaria correspondiente es el inciso arancelario 0402.10.00, en cuanto al producto NIDO PREESCOLAR 3+ se consideró como un alimento infantil a base de leche descremada, destinado a ser comercializado al por menor por lo que se ubica según el texto arancelario de la subpartida 1901.10., por lo cual también se clasificó erróneamente por parte de la demandante. En virtud de la inexactitud arancelaria demostrada y tomando en cuenta que los componentes son claves para la interpretación y clasificación arancelaria que determina los beneficios arancelarios de aduana, es decir, el porcentaje a cancelar o su no pago dependiendo del Tratado de Libre Comercio bajo el que ingresen; Esta representación fiscal es de la opinión que la parte actora incurrió en la infracción que regula los Artículos 8 literal a) y 5 literal q) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras y la segunda multa según lo establecido por los artículos 10 y 6 de dicha Ley, que los órganos administrativos demandados actuaron contarme a derecho al ordenar y confirmar la liquidación del impuesto correspondiente y las sanción y multa regulada en los artículos 8 y 9 de la citada ley."

  3. De la relación de los hechos proporcionados por la parte actora y los informes justificativos de las autoridades demandadas descritos en la presente sentencia, esta S. realiza las consideraciones que se exponen a continuación:

    Para resolver congruentemente la pretensión esgrimida en este proceso, es preciso que esta S. fije con exactitud el objeto de la controversia; establezca la correcta clasificación arancelaria; se pronuncie sobre las multas establecidas, y si fuere el caso, sobre la medida para restablecer el derecho violado.

    NESTLE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia NESTLE EL SALVADOR, S.A. DE C.V., por medio de la apoderada, licenciada R.M.F.A., ha demandado la supuesta ilegalidad de las resoluciones relacionadas en el preámbulo de esta sentencia, las que han determinado y confirmado derechos arancelarios a la importación (DAI), impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA) y multas tributarias. Lo anterior, como consecuencia de una supuesta inexactitud arancelaria incorporada por la sociedad demandante al haber clasificado las mercancías importadas con nombres comerciales SVELTY ACTIFIBRAS, SVELTY SIN GRASA y NIDO CRECIMIENTO 3+ con un DAI de 0%.

    La sociedad demandante afirmó, que los productos denominados SVELTY ACTIFIBRAS y SVELTY SIN GRASA, son preparaciones alimenticias a base de leche descremada por que deben ser clasificadas en la partida 19.01 pues contienen principalmente fibra vegetal soluble de origen vegetal, ingrediente que de acuerdo a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, no puede clasificarse en los productos lácteos de la partida 04.02 (partida arancelaria de leche), sino, en la partida arancelaria de las preparaciones a base de leche.

    Que si se analiza la fórmula cuali-cuantitativa del producto SVELTY ACTIFIBRAS, se tiene que los ingredientes que en su conjunto ocupan la casi totalidad de su composición son, la leche descremada con un ochenta y cuatro por ciento (84%) y las fibras solubles con un nueve` por ciento (9%), de modo que, ambos ingredientes en su conjunto constituyen el noventa y tres por ciento (93%) de su composición. Agregó que es oportuno mencionar que la fibra vegetal soluble contenida en el producto SVELTY ACTIFIBRAS, no es un ingrediente natural de la. leche, por lo que constituye un ingrediente agregado a la preparación en referencia, que precisamente dicha fibra soluble vegetal, además de ser un ingrediente no permitido en las leches de la partida 04.02, cumplen conjuntamente con la leche descremada -base del producto y la lecitina de soya, la función dietética que caracteriza este producto.

    De acuerdo con la R. General Interpretativa 1 del Arancel Centroamericano de Importación, el producto SVELTY ACTIFIBRAS, al contener fibra vegetal soluble en una proporción de 9% y lecitina de soya, ha sido formulado con ingredientes que no son permitidos en la partida 04.02.10.00, además de constituir un producto elaborado para usos dietéticos.

    Que al haber clasificado la Aduana el producto SVELTY ACTIFIBRAS en el inciso arancelario 0402.10.00 como leche descremada, viola el artículo 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, el cual señala que las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías, servirán para interpretar el Arancel Centroamericano de Importación, violación que se produce, porque las autoridades demandadas no han tenido en cuenta las Notas Explicativas correspondientes al Capítulo 4 en sus consideraciones generales y las de la partida 19.01, las cuales en su conjunto, señalan que, si los productos del capítulo 04 contienen sustancias distintas de las que se permiten en los productos de este capítulo, ya no pueden clasificarse en el mismo, sino que deberán ser clasificadas en la partida 19.01.

    De conformidad con lo expuesto por NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V., la partida arancelaria que se ajusta a las mercancías aludidas es la 190 L90.40, la cual se desglosa así:

    Capítulo 19: Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

    Partida 19.01: (...) Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a

    04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

    Subpartida 1901.90:- Los demás.

    Inciso arancelario 1901.90.40:- Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota uno a) del Capítulo 30, excepto las del inciso 2202.90.10. (N. suplidas).

    A manera explicativa, las preparaciones alimenticias citadas en la Nota uno a) del capítulo 30 del Sistema Arancelario Centroamericano habla de: los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV), entre otros.

    Por su parte las autoridades demandadas han sostenido que la partida arancelaria aplicable a los productos SVELTY ACTIFIBRAS y SVELTY SIN GRASA es la 0402.10.00, la cual se desglosa así:

    Capítulo 4: Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

    Partida 0402: Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.

    Subpartida 0402.10.00:- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso (negrillas suplidas).

    La leche a que hace referencia el capítulo 4 de acuerdo a su nota explicativa número uno, se refiere a leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente.

    De la revisión del expediente administrativo llevado por la Dirección General de Aduanas, se pudo constatar Aduanálisis de fecha veintiséis de agosto de dos mil diez (folio 114), realizado por el Departamento de Laboratorio de la Dirección General de Aduanas, el cual expuso que la composición del producto SVELTY ACTIFIBRAS era, "color: blanco-amarillo, olor: leche, sabor: leche, aspecto, leche en polvo (concentrada), identificación/maltodextrina/Rvo: (-1-) positivo, identificación/proteína láctea/Rvo: (+) positivo, identificación/Melosa/162o: (+) positivo, identificación/glucosa/Rvo: (+) positivo, identificación/lecitina (+) positivo, identificación/sólidos de jarabe de maíz (+) positivo, identificación/carragenina/IR (+), porcentaje de grasa total: 0.53%, identificación/libra: No detectado, Preparación alimenticia a base de leche: (-) negativo. Materia Constitutiva: Leche descremada concentrada (polvo), contiene sólidos de jarabe de maíz, /adosa, maltodextrina, lecitina, carragenina y minerales. La carragenina en la leche tiene la propiedad de reaccionar con las proteínas y funciona como un estabilizan/e. La lecitina, actúa como un emulsificante que le proporciona estabilidad a la preparación". (Aduanálisis N° 506 de fecha veintiséis de agosto de dos mil diez, emitido por el Departamento de Laboratorio de la DGA).

    Asimismo consta en el expediente administrativo llevado por la Dirección General de Aduanas, el Aduanálisis de fecha doce de agosto de dos mil diez (folio 112), realizado por el Departamento de Laboratorio de la Dirección General de Aduanas, el cual expuso que la composición del producto SVELTY SIN GRASA era, "color: blanco-amarillo, sabor: leche, aspecto, leche en polvo (concentrada), identificación/maltodextrina/Rvo: (1-) positivo, identificación/proteína láctea/Rvo: (+) positivo, identificación/lactosa/Rvo: (+) positivo, identificación/glucosa/Rvo: positivo, identificación/lecitina (1) positivo, identificación/sólidos de jarabe de maíz (-9 positivo, identificación/carragenina/IR (+), porcentaje de grasa total: 0.56%,

    identificación/fibra: No detectado, Preparación alimenticia a base de leche: (-) negativo. Materia Constitutiva: Leche descremada concentrada (polvo), contiene sólidos de jarabe de maíz, lactosa, maltodextrina, lecitina, carragenina y minerales. La carragenina en la leche tiene la propiedad de reaccionar con las proteínas y funciona como un estabilizante. La lecitina, actúa como un emulsificante que le proporciona estabilidad a la preparación". (Aduanálisis N° 452 de fecha doce de agosto de dos mil diez, emitido por el Departamento de Laboratorio de la DGA)

    En contraposición a lo anterior, la sociedad actora ha expuesto en su demanda que al analizar la fórmula cuati-cuantitativa del producto SVELTY ACTIFIBRAS, se establece que casi la totalidad de su composición son la leche descremada con un ochenta y cuatro por ciento (84%) y las fibras solubles con un nueve por ciento (9%) de modo que ambos ingredientes en su conjunto constituyen el noventa y tres por ciento (93%) de su composición, siendo esta fibra soluble, un ingrediente agregado a la preparación en referencia, y que esta fibra soluble junto a la lecitina de soya, dan esa función dietética que caracteriza al producto. Manifestó además que la. Dirección General de Aduanas no estableció los hechos necesarios para fundar su decisión de considerar a este producto como una leche descremada.

    Por otra parte, mencionó la parte actora que la aduana apelada no ha sustentado en ninguna prueba o análisis de laboratorio su tesis sobre el producto SVELTY SIN GRASA, por lo que no ha realizado ninguna diligencia probatoria que sustentara los elementos necesarios para justificar el cambio de clasificación arancelaria.

    Al respecto, esta S. advierte que la parte actora no presentó pruebas técnicas que determinaran la composición de los productos SVELTY ACTIFIBRAS y SVELTY SIN GRASA, contándose únicamente con afirmaciones y la información general de los productos que consta en la ficha técnica de los mismos (folios 34 al 39 del expediente administrativo llevado por el TAIIA), lo cual no es suficiente para desvirtuar los aduanálisis presentados por la Dirección General de Aduanas, relacionados en párrafos anteriores, que concluyeron que SVELTY ACTIFIBRAS y SVELTY SIN GRASA, son leches descremadas.

    Consecuentemente, de lo argumentado por las autoridades demandadas y lo determinado en los aduanálisis realizados por la Dirección General de Aduanas, esta S. debe colegir que los productos en estudio son leches descremadas.

    Por consiguiente, la partida arancelaria que corresponde a los productos SVELTY ACTIFIBRAS y SVELTY SIN GRASA, en vista de su composición es la 0402.10.00 tal cual lo determinaron las autoridades demandadas en las resoluciones impugnadas, por lo que no concurren los vicios de ilegalidad respecto de los actos administrativos impugnados.

    Sobre la clasificación arancelaria de NIDO CRECIMIENTO 3+, de nombre comercial NIDO PRE ESCOLAR 3+.

    La Sociedad actora, afirmó que los productos denominados NIDO PRE ESCOLAR 3+, son preparaciones alimenticias a base de leche que ha sido modificada en su composición mediante una sustitución parcial por lo que deben ser clasificadas en la partida 19.01 pues contienen principalmente fibra vegetal soluble de origen vegetal, ingrediente que de acuerdo a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, no puede clasificarse en los productos lácteos de la partida 04.02 (partida arancelaria de leche), sino, en la partida arancelaria de las preparaciones a base de leche.

    Respecto a este producto, la discrepancia entre la sociedad impetrante y las autoridades demandadas se centra en la partida arancelaria designada, la cual se desglosa así:

    Capítulo 19: Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche;

    productos de pastelería.

    Partida 19.01: (...) Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a

    04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

    Subpartida 1901.10: -Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor:

    Inciso arancelario 1901.10.1: -Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a

    04.04., en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias:

    Inciso arancelario 1901.10.19: ---Las demás.

    Por su parte las autoridades demandadas han sostenido que la partida arancelaria aplicable al producto NIDO PRE-ESCOLAR 3+ es la 1901.10.90, con Derechos Arancelarios a la Importación del diez por ciento (10%) -Derechos Arancelarios a la Importación que de aplicarse el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos el porcentaje es de cero por ciento (O%) - la cual se desglosa así:

    "Capítulo 19: Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche;

    productos de pastelería.

    Partida 19.01: (...) Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a

    04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

    Subpartida 1901.10: - Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor:

    Inciso arancelario 1901.10.90: --Otras."

    Con respecto al producto NIDO CRECIMIENTO PRE-ESCOLAR 3+, expuso que la composición del producto era la siguiente: polvo suelto homogéneo, color blanco-amarillento, olor y sabor a leche dulce, identificación/proteína de leche (+) positivo, identificación/lactosa (+) positivo, identificación/fructuosa (+) positivo, identificación/sacarosa (+) positivo, identificación/sólidos de jarabe de maíz/IR (+) positivo, identificación/lecitina (-) positivo, identificación/minerales: calcio, hierro, zinc, fosforo, potasio y cloruros, Grasa total: 17%.

    Materia Constitutiva: Preparación para la alimentación infantil en polvo a base de leche con todos los componentes naturales (lactosa, caseína, grasa), con otros ingredientes como sólidos de jarabe de maíz, azúcar, oligofructosa, lecitina y minerales.

    La sociedad NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V. ha expuesto en su demanda que el producto NIDO PRE ESCOLAR 3+ son preparaciones a base de leche que ha sido modificada en su composición mediante SUSTITUCIÓN PARCIAL de uno de sus elementos o componentes (la grasa animal, por grasa vegetal) para poder hacerla apta para el consumo de los infantes, sin que pierda su valor nutricional.

    Por su parte las autoridades demandadas argumentan que, dado que el producto en referencia, al mantener el porcentaje de grasa butírica en su composición, nos encontramos ante una simple adición de grasa vegetal a la grasa butírica existente en la leche. Lo anterior, debido a que, para que exista una sustitución de grasa debemos tener una leche sin grasa butírica (descremada) y sustituirla por otro tipo de grasa, total o parcialmente en su porcentaje.

    De ahí que sea pertinente establecer si realmente se ha modificado la composición del producto referido con una sustitución parcial de grasa animal por grasa vegetal; o solo es una simple adición de grasa vegetal.

    En el caso planteado, de conformidad a lo expuesto por las autoridades demandadas, cuando la partida arancelaria 1901.10.19, hace referencia a las «Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o

    parcialmente por otras sustancias», implica que deberá hacerse la extracción total de uno de los componentes del producto, el cual debe ser luego sustituido total o parcialmente por otro.

    En contraposición a lo anterior, la sociedad actora ha entendido que un componente del producto puede extraerse de forma parcial o total y ser sustituido de la misma forma por otro elemento. Así puede darse, extracción de grasa butírica, sustituida totalmente por grasa vegetal, cuando se ha extraído completamente la grasa de origen animal y se sustituye por grasa vegetal; o sustituirlo parcialmente, cuando se ha extraído solo un porcentaje de grasa de origen animal y se sustituye ese porcentaje por grasa vegetal.

    De ahí que se retoma, la definición reseñada por la Administración Pública en cuanto a las definiciones del Diccionario de la Real Academia Española, respecto de los términos "Adición" y "Sustitución", señalando, que el primero significa: "la acción y efecto de añadir (agregar); añadidura o agregación de una cosa a otra; operación de sumar"; por su parte, sustitución, se define como acción y efecto de sustituir; reemplazo o cambio de una persona o cosa que cumpla la misma función". Adición implica, simple y sencillamente, sumar sin alterar de ninguna manera la composición de algo; sustituir por su parte, requiere alterar la cosa, al hacer un cambio total o parcial de grasa butírica por vegetal; lo cual nos permite concluir, que en el producto referido ha existido una sustitución y no una simple adición, como ha sido sostenido por las autoridades demandadas.

    D.A. número 457 agregado a folios 113 del expediente administrativo llevado por la DGII, se evidencia la materia constitutiva del producto denominado NIDO 3+ "Preparación para la alimentación infantil, en polvo, a base de leche con todos los componentes naturales (lactosa, caseína, grasa), con otros ingredientes como sólidos de jarabe de maíz, azúcar, oligofructosa, lecitina y minerales."

    Por consiguiente, se colige que el proceder de la demandante, quien ha sustraído cierto porcentaje de grasa butírica en el producto NIDO PRE-ESCOLAR 3+, y lo ha sustituido por grasa vegetal, encaja en la regla establecida en el código arancelario 1901.10.19, el cual hace referencia a «Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04., en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias.

    Tal cual ya se ha sostenido en casos similares, entender como lo afirma la Administración Pública en la documentación anexa al presente proceso, que no ha habido sustitución de componentes, sino que se ha añadido otros, implicaría interpretar el supuesto de "sustitución parcial" contenido en la partida 1901.10.19 del Sistema Arancelario Centroamericano, en un sentido distinto al significado común que le da el mismo diccionario de la Real Academia Española.

    En consecuencia, la partida arancelaria aplicada por la sociedad actora a los productos en referencia encaja perfectamente y se ajusta a las R.s Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano y las Notas Explicativas de cada capítulo, por lo que deberán de declararse ilegales en este punto.

    Por tanto, las sanciones impuestas por la administración aduanera deberán declararse ilegales en aplicación del artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en razón de que la conducta atípica sancionada lo constituye las supuestas inexactitudes en las respectivas declaraciones de mercancías debido a la clasificación arancelaria que ha pretendido la Administración Pública que hoy se declaran ilegales. Además conforme al segundo inciso del artículo 10 de la misma ley, la base imponible de la sanción está conformada por el supuesto tributo evadido.

  4. Corresponde ahora examinar si en el caso que se analiza existe la necesidad de dictar alguna medida para restablecer el derecho violado, según ordena el inciso 2° del artículo 32 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa. De acuerdo con esta disposición, cuando en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado. Se instituye de esta manera en el contencioso administrativo un mecanismo para que la S. pueda restablecer plenamente los derechos de la parte demandante.

    Ahora bien, al haber sido declarados parcialmente ilegales los actos administrativos impugnados, únicamente en cuanto a la clasificación del producto NIDO CRECIMIENTO 3+, procede que la Administración Tributaria se abstenga ejecutar los efectos de los actos administrativos impugnados, que atañen al referido producto, pudiendo únicamente hacer efectivo el cobro de derechos arancelarios a la importación, impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios y la multa, en relación al producto SVELTY ACTIFIBRAS y SVELTY SIN GRASA.

  5. Por tanto, de conformidad con lo antes expuesto y con base en la citadas disposiciones y a los artículos 86 de la Constitución; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 215, 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y M. y el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC); a nombre de la República, esta S.

    FALLA:

    a) Declarar la ilegalidad de los actos administrativos siguientes:

    i) Resolución No. 172, emitida por el señor el Administrador de la Aduana Terrestre de San B., a las quince horas del día treinta de abril de dos mil diez, mediante la cual se determinan derechos arancelarios a la importación (DAI), impuesto a la transferencia de bienes muebles y la prestación de servicios (IVA) y sanciona con multas tributarias y administrativas, a cargo de la sociedad NESTLÉ EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, únicamente en cuanto al producto NIDO CRECIMIENTO 3+.

    ii) Resolución DJCA No. 504/J-09/10, emitida por el Director General de Aduanas, a las nueve horas del día diez de septiembre del año dos mil diez, mediante la cual confirma la resolución citada en el numeral anterior, únicamente respecto al producto NIDO CRECIMIENTO 3+.

    iii) Resolución proveída por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, a las nueve horas del día dieciocho de julio dos mil once, únicamente respecto del producto NIDO CRECIMIENTO 3+.

    b) Declarar que no existen vicios de ilegalidad de los actos administrativos siguientes:

    i) Resolución No. 172, emitida por el señor el Administrador de la Aduana Terrestre de San B., a las quince horas del día treinta de abril de dos mil diez, mediante la cual se determinan derechos arancelarios a la importación (DAI), impuesto a la transferencia de bienes muebles y la prestación de servicios (IVA) y sanciona con multas tributarias y administrativas, a cargo de la sociedad NESTLÉ EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, únicamente en cuanto a los productos SVELTY ACTIFIBRAS y SVELTY SIN GRASA.

    ii) Resolución DJCA No. 504/J-09/10, emitida por el Director General de Aduanas, a las nueve horas del día diez de septiembre del año dos mil diez, mediante la cual confirma la resolución citada en el numeral anterior, únicamente en cuanto a los productos SVELTY ACTIFIBRAS y SVELTY SIN GRASA.

    iii) Resolución proveída por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, a las nueve horas del día dieciocho de julio dos mil once, únicamente respecto de los productos SVELTY ACTIFIBRAS y SVELTY SIN GRASA.

    c) Como medida para restablecer el derecho violado, la Administración Tributaria deberá

    abstenerse de ejecutar los efectos de los actos administrativos impugnados, respecto al producto NIDO 3+, pudiendo únicamente hacer efectivo el cobro de derechos arancelarios a la importación, impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios y la multa en relación a los productos SVELTY ACTIFIBRAS y SVELTY SIN GRASA.

    d) No hay especial condena en costas en el presente proceso

    e) En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas; y,

    f) Remitir los expedientes administrativos a su lugar de origen.

    NOTIFÍQUESE.

    D.S.V.C.-----------S. L. RIV. M..-----------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO

    QUE LA SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE----------SRIO.----------RUBRICADAS.

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